Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 36/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 261/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00261/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 36 / 12.-
JUICIO VERBAL nº 661/10.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 -VILLARROBLEDO.-
S E N T E N C I A NUM 261/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
En Albacete, a once de diciembre de 2.012.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial en apelación admitida a la parte demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Enrique Monzón Rioboo siendo apelado el actor AMBULANCIAS ORTIZ S.L representado por el Procurador Sr. Manuel Serna Espinosa los Autos de JUICIO VERBAL nº 661/10 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Villarrobledo, designada Magistrada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así : FALLO: 'QUE DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mañas Pozuelo, en nombre y representación de la entidad Ambulancias Ortiz S.L y en su virtud, debo condenar y condeno a D. Leonardo y a la entidad Pelayo Mutua de seguros y Reaseguros S.A a que le abonen conjunta y solidariamente la suma de 3.729,25 euros, cantidad que se incrementará con arreglo a la previsión contenida en el fundamento de derecho tercero en materia de intereses y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los demandados.'
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada aseguradora en su escrito interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda contra ella formulada con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 9 de Febrero de 2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar rollo y designar Magistrada Ponente- art.82.2 de la LOPJ reformado por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre-y el 01/03/2012 se dicta Providencia señalando fecha de resolución del recurso: 19 de Junio de 2012, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia por existir numerosos asuntos de índole penal y tramitación compleja y preferente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarrobledo se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la apelante quien disconforme interpone Recurso, solicitando que se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.-Y fundamenta su discrepancia, en esencia, alegando que el Juzgador a quo ha valorado las pruebas erróneamente por cuanto la prueba sobre la que estima la pretensión es un documento : certificación emitida por la propia parte pues Ambulancias Ortiz S.L forma parte de la UTE Ambulancias Albacete, resultando que la cantidad concedida enriquece a la demandante pues si se analizan las declaraciones del IVA en el año 2008 la actora declaró 57, 47 € por día y 64, 96 € día en el año 2009 y en las declaraciones por el Impuesto de Sociedades se observa que en el año 2008 la demandante percibió de agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas la cantidad de 6.712, 83 € o lo que es lo mismo: 18, 39 € día y en 2009 por dicho concepto: 2.877, 73 € y si a dicha cantidad le sumamos la concedida en Sentencia obtenemos una muy similar a la del año anterior pero esa declaración lo es por los ingresos en el conjunto del año no por 26 días de paralización, sin que se haya acreditado por la actora los ingresos dejados de percibir , solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente, se dicte sentencia con arreglo al S.M.I por el número de días de paralización.
TERCERO.-Como en otras ocasiones nos hemos pronunciado, la realidad práctica nos enseña que lo normal y habitual es que la paralización de un vehículo o máquina en general perteneciente a una empresa o negocio y, por tanto, dedicada a una actividad de lucro, genera, en principio y salvo prueba en contrario, un evidente perjuicio económico, que debe ser objeto de indemnización, no cabiendo la menor duda de que el patrimonio del demandante se resintió por la imposibilidad material de utilizar el vehículo durante los días de estancia en el taller, surgiendo por ello la obligación de indemnizar.
Ahora bien, el conflicto surge a la hora de determinar su importe, lo cual requiere concretar dos variables: los días de paralización y el montante pecuniario dejado de percibir en cada uno de esos días.
Y lo que hay que revisar en la alzada en cuanto a la determinación de ese quantum que se relaciona con la paralización de la actividad de la ambulanciaen el período comprendido entre el 14 de Septiembre de 2009 y el día 8 de Octubre de 2009 como consecuencia de la estancia en el taller de reparación- Doc.nº 5 al folio 14 de las actuaciones- es si es prueba suficiente la certificación emitida por la mercantil 'Ambulancias Albacete S.A.L, U.T.E' que obra como Doc.nº 6 al folio 15.
CUARTO.-Es decir el debate no se centra como así razona el Juez a quo, en que en éste caso el cálculo o las bases del mismo no está fundado en probabilidades, sino, debo insistir, en si dicha certificación conforma prueba suficiente y la respuesta debe ser negativa, pues la asunción del cálculo de las ganancias dejadas de percibir basadas en dicha certificación resulta insuficiente y en suma, contradice nuestro criterio en sintonía con doctrina jurisprudencial consolidada que veta esa manera de determinar la repetida indemnización , doctrina de la que se infiere la improcedencia de admitir sin más determinaciones apriorísticas de daños establecidos por la administración o agrupaciones sindicales o gremiales, pues los daños y perjuicios que se reclamen por esta razón han de evitar estar fundados en hechos susceptibles de realización, no imaginarios o utópicos.
QUINTO.-En un supuesto equiparable referido a las ganancias dejadas de percibir por la paralización de un vehículo de autoescuela ,señalábamos en St dictada en Rec.nº 246/08 que no era prueba suficiente ni una factura unilateral aportada por la actora ni un informe de la 'Asociación Provincial de Autoescuelas' y aplicábamos la solución que propone la recurrente con carácter subsidiario: el parámetro que nos ofrece el SMI - y de entre las últimas Sentencias dictadas por el Tribunal: St de 29 junio 2011 , 29 Jul. 2011 ó St de fecha 18 Jun. 2012 - pero en el caso que nos ocupa disponemos de material probatorio más contundente cuales son las declaraciones fiscales que solicitó la propia aseguradora, actual apelante.
Y así en el ejercicio inmediatamente anterior al siniestro, es decir en el año 2008, en el impuesto de sociedades y en el capítulo dedicado a la liquidación del resultado de cuentas de pérdidas y ganancias se declaró procedente de agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, un importe de : 6.712, 63 € pero como acertadamente apunta la recurrente, aplicable a toda la anualidad.
En consecuencia, ese parámetro es el más real y el que por tanto de aleja de hipótesis, cantidad que se tendrá que dividir por 365 días y su resultado multiplicarlo por 26. Total: 478, 16 €.
SEXTO.-El recurso por lo expuesto, se estima y en orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC , no se hace pronunciamiento sobre las mismas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMOel Recurso de Apelación formulado por la demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el/la Procurador/a Sr. Enrique Monzón Rioboo contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de VILLARROBLEDO en los Autos de Juicio VERBAL nº 661/10 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: REVOCOdicha Resolución y en su lugar: SE ESTIMA EN PARTE LA DEMANDA presentada por AMBULANCIAS ORTIZ S.L contra Leonardo y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS quienes abonarán conjunta y solidariamente a favor de la entidad demandante la cantidad de 478, 16 € incrementada con los intereses previstos en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio y mando. Firma la Ilma. Sra. Magistrada: DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
E/

