Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 15/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 261/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2012

SENTENCIA Nº 261

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, bajo el número 451/2009, Rollo de Sala número 15/2012, entre partes, de una como demandada apelante, la entidad TRANSPORTS PEP THOMÁS S.L., representada por la Procuradora Dª. ÁNGELA SERVERA SOLER y asistida de la Letrada Dª. MARÍA BELTRÁN MORA; y de otra como actora apelada, la entidad MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA "MURIMAR", representada por el Procurador D. JUAN CERDÁ BESTARD y asistida del Letrado D. BARTOLOMÉ BORRÁS SANSALONI.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor (antes Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 1 de Manacor), en fecha 1 de julio de 2011, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de la entidad MURIMAR y CONDENO a TRANSPORTS PEP THOMAS S.L. a abonar a la actora la cuantía de 3.746,50 euros, más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio y las costas causadas en el presente procedimiento" .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se deliberó y votó en fecha 28 de mayo de 2012, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda de Juicio Ordinario por parte de la entidad "Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija" (MURIMAR), contra la entidad "Transports Pep Thomás S.L.", en suplico de que se dicte "sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora, mi representada, la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.746,50 €), más los intereses legales de dicha suma, devengados y que se devenguen desde la reclamación precedente reclamación judicial monitoria, y hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales todas del presente procedimiento", fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial caligráfica, recayó Sentencia a 1 de julio de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de la entidad MURIMAR y CONDENO a TRANSPORTS PEP THOMAS S.L. a abonar a la actora la cuantía de 3.746,50 euros, más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio y las costas causadas en el presente procedimiento" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Transports Pep Thomás S.L.", alegando que a 21 de diciembre de 2007 puso en conocimiento de la demandante su intención de NO renovar la póliza de seguro, del que igualmente tenía conocimiento su Agente, Sr. Franco ; que la prima y el aumento según el I.P.C. no es habitual ni estipulado en la póliza; y tampoco se ha acreditado la existencia de modificaciones de tal póliza; por todo lo cual interesa que "estimando el Recurso interpuesto revoque íntegramente la Sentencia dictada en 1ª Instancia, entendiendo que mi representada no debe cantidad alguna a la Compañía e Seguros, MURIMAR y condenando en costas a esta última" .

La representación procesal de la entidad aseguradora "Murimar" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el documento nº 2 de la contestación no se trata de una resolución formal, clara e indubitada de la voluntad de NO renovar la póliza; que el Sr. Franco no es un agente de "Murimar"; que la firma del documento nº 3 no es del citado ni de su colaboradora, y no fue reconocido por el primero; que la voluntad de NO renovar fue comunicada por vez primera a 6 de octubre de 2008 pero fuera de plazo; y que la revalorización de la prima fue aceptada en años anteriores, sin objeción alguna, por todo lo cual interesa que "con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la meritada sentencia, condenando a la entidad apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada" .

SEGUNDO.- A modo de adelanto conviene precisar que el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro previene que "si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima" ; y el art. 21 que "las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor" ; y el art. 22 que "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

Las parte pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida" ; cuyo contenido, especialmente del último precepto, es básico para conocer y resolver sobre si la demandada se opuso a la prórroga mediante notificación escrita a la actora, con anticipación de dos meses a la conclusión del período en curso.

Analizado detenidamente el material probatorio desplegado se desprende que las partes suscribieron a 22 de septiembre de 2006 un seguro voluntario de transportes terrestres, y que documentaron en la póliza nº 9020185; que la duración era anual, y prorrogable automáticamente por plazos anuales y sucesivos, salvo que cualquiera de la partes comunicare a la otra la voluntad de NO renovar la póliza, mediante carta certificada y con dos meses de anticipación al vencimiento correspondiente; y así fue renovada a 22 de septiembre de 2007 sin manifestación negatoria por parte del asegurado y hasta el 22 de septiembre de 2008; y se produjo el impago de la prima a tal fecha, discutiéndose si en plazo comunicó expresamente su voluntad de NO renovar la póliza, o no lo hizo; y entiende este Tribunal que la entidad demandada, ni por sí ni a través del agente Sr. Franco , sino hasta el 6 de octubre de 2008 , es decir, con posterioridad a la fecha de la renovación automática ( 22 de septiembre de 2008 ), comunicó la voluntad de no renovar (véase póliza como f. 9 a 14 de autos), y concretamente el contenido de la renovación como ya se ha transcrito; la comunicación clara de rescindir el contrato, a 6 de octubre de 2008 (f. 18-19 de autos). Y no hubo comunicación anterior, en tanto que:

a) El documento nº 2, de 2 de diciembre de 2007 , no recoge ninguna voluntad de no renovar, sino simplemente una comunicción respecto de la causa de un siniestro, una queja por no atenderlo, y un anuncio de no querer renovar la póliza en cuanto se deben revisar las cláusulas de la misma (f. 58 de autos), y en cuanto a la actora ya había comunicado, a 10 de diciembre de 2007 , que no podría hacerse cargo de las consecuencias económicas derivadas del siniestro, por acciones de carga y descarga, cuya garantía no tiene cubierta la póliza (f. 60). Mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2009, el Sr. Franco no reconocía la firma, la fecha y los números, de documento nº 2 (f. 76); y el representante legal de la demandada no recordó si concertó seguro con otros aseguradores, con o sin intervención del Sr. Franco , lo cual permite deducir su voluntad de mant3ner la suscrita con la actora.

b) Por el documento nº 3 (f. 63 de autos) de fecha 20 de junio de 2008, su sello y firma no han sido reconocidos ni por el Sr. Franco ni por su colaboradora; como tampoco lo ha sido la fecha que incorpora (26 de junio de 2008). Además, el perito calígrafo (f. 132 a 152) concluye que las firmas obrantes al pie del documento nº 3 no son auténticas de José Juan Franco ni de Eva María , y el representante legal de la demandada indicó sobre tal documento que "lo llevaron personalmente en Palma al Sr. Franco ", que "piensa que firmó", que "no sabe quién firmó, o Franco o Eva María ", que "no recuerda la fecha de entrega del documento" y que " Eva María puso el sello"; lo que contradice el no reconocimiento por parte del Sr. Franco ; y sospechosamente la parte demandada renunció a la testifical de Eva María . Por demás, el Sr. Franco manifestó que "el sello es suyo", y de su puño y letra la fecha de 26 de junio de 2008, pero "no es su firma", que "no recuerda la fecha que lo recibió", que "no sabe el porqué la letra parece ser suya, pero la firma no lo es", "que la firma puede ser un garabato de Eva María "; de todo lo cual concluye este Tribunal que el documento nº 3 fue confeccionado "ad hoc" para desligarse, en plazo anticipado, de "Murimar", y rescindir la póliza.

Por último, debiendo ser recepticia la voluntad de NO renovar, el indicado documento n fue recibido ni por Don. Franco ni por Eva María , ni tampoco la fecha del mismo han quedado cabalmente acreditadas.

TERCERO.- Y, respecto de la prima del seguro, establecen el art. 5 de la L.C.S . que "el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca" ; y el art. 8 que la póliza "contendrá, como mínimo, las indicaciones siguientes:

1. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.

2. El concepto en el cual se asegura.

3. Naturaleza del riesgo cubierto.

4. Designación de los objetos asegurados y de su situación.

5. Suma asegurada o alcance de la cobertura.

6. Importe de la prima, recargos e impuestos.

7. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.

8. duración del contrato con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.

9. Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador".

Por otra parte, el art. 14 que "el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro" . En el caso , era anual y de pago único, y es evidente y usual el incremento de aquélla según el IPC, siendo que se produjo tras la primera anualidad, sin objeciones, protestas o reservas por parte del asegurado. Por tanto, impugnado ahora tal incremento, actúa contra sus propios actos.

El agente Sr. Franco confirmó la habitualidad del incremento según el IPC en las pólizas re no vadas.

CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángela Servera Soler, en representación de la entidad "Transportes Pep Thomás, S.L.", contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto 1) de Manacor, en los autos de Juicio Ordinario nº 451/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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