Sentencia Civil Nº 261/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 24/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 261/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 24/2011

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1823/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 261

Barcelona, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 24/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 en el procedimiento nº 1823/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el que es recurrente Dª. Nuria y D. Ramón y apelados D. Luis Alberto y Dª. Angustia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Jaume Galí Castín, en nombre y representación de Dª. Angustia y D. Luis Alberto contra D. Ramón y Dª. Nuria ; y en consecuencia declaro resuelto el contrato y condeno a los demandados a que paguen de forma solidaria a los actores la cantidad de 60.000 euros, más el interés legal. Todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas.

Desestimo la demanda reconvencional que interpuso la Procuradora Dª. Susana Moreno García en nombre y representación de D. Ramón y Dª. Nuria contra Dª Angustia y D. Luis Alberto ; y en consecuencia absuelvo a los actores reconvenidos de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados reconvenientes.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAMÓN VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso

Los demandantes, interesados en la compra de una vivienda construida sobre dos parcelas registralmente independientes, firmaron con los vendedores los siguientes documentos:

1º) 30 de abril de 2008: un contrato preparatorio de compraventa que las partes titulan como "DOCUMENTO DE ARRAS" y por el cual los compradores demandantes hacían entrega a los vendedores demandados de la suma de 12.000 euros " en concepto de paga y señal o arras sujetas a la regulación del artículo 1.454 del Código Civil ", con validez hasta el día 30 de mayo de 2008 (doc. 1).

2º) 30 de mayo de 2008: el contrato de compraventa de dicha vivienda y con ocasión del mismo tiene lugar una nueva entrega de dinero, esta vez 6.000 euros, que los vendedores demandados aceptan recibir " en concepto de arras sujetas al artículo 1.454 del código civil ", pactándose que el resto del precio pendiente se haría efectivo en el momento de formalizar la correspondiente escritura pública a otorgar antes del día 31 de julio de 2008 (doc. 3).

3º) 31 de julio de 2008: un documento novatorio del anterior contrato y a los solos efectos de prorrogar " dicho compromiso de venta por todo el treinta de septiembre de presente año 2008 " (doc. 4).

4º) 4 de agosto de 2008: un documento acreditativo de una nueva entrega de dinero de 12.000 euros sin más indicación en el mismo que la de ir " a cuenta del precio convenido " (doc. 5).

Sin embargo, comoquiera que llegado el fin de la prórroga pactada la parte vendedora no estaba en condiciones de poder entregar la vivienda comprometida, la parte compradora instó la resolución del contrato de compraventa mediante burofax de 1 de octubre de 2008 reclamando a unh tiempo el pago de 36.000 euros en concepto de arras penitenciales (doc. 8), cantidad que en demanda se elevaría hasta 60.000 euros, justo el doble de las cantidades entregadas a cuenta, pues la menor cantidad que se había reclamado en aquel burofax había sido un simple error.

A dicha pretensión resolutoria se opusieron los demandados alegando que no tuvieron nunca la intención de apartarse del contrato y que darle cumplimiento fue siempre su única voluntad, siendo causas totalmente ajenas a su voluntad las que impidieron la entrega de la vivienda en la fecha convenida (la misma ocupaba dos parcelas y era necesario un previo expediente urbanístico para poder luego hacer la oportuna segregación registral y la gestoría a la que habían confiado el asunto se había retrasado en los trámites) y en cuanto entendían que el plazo pactado no había sido esencial, interesaban en vía reconvencional que los actores fueran condenados a dar cumplimiento al contrato de compraventa firmado.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que medió un incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda por parte de los vendedores que justificaba la resolución del contrato y los condenaba a devolver duplicadas las cantidades adelantadas por cuanto la expresa remisión al artículo 1.454 Cci configuraba las arras como penitenciales, desestimando la demanda reconvencional por entender que las pretensiones contenidas en la misma estaban supeditadas a la desestimación de la principal.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por los vendedores condenados pues aun cuando se aquietan con la desestimación de su pretensión reconvencional de exigir el cumplimiento del contrato, insisten en que las arras entregadas no pueden conceptuarse como penitenciales al no constar una voluntad clara y evidente de que las partes pudieran apartarse del contrato a cambio de su pérdida o devolución por duplicado y que por su parte nunca se tuvo la intención de desistir del contrato como demuestra el hecho de que acometieron todos los trámites precisos para poder segregar la parcela en donde se ubicaba la vivienda que interesaba a los compradores.

SEGUNDO.- Las Arras

La cuestión que se plantea en este recurso, una vez aquietada la parte demandada con la resolución del contrato al no interesar ya su cumplimiento, se reduce a determinar cuál es la naturaleza de las arras pactadas, si penitenciales como sostiene la actora y declara la sentencia apelada, lo que comportaría que tuvieran los vendedores que devolverlas duplicadas, o meramente confirmatorias del contrato celebrado como se viene a sostenerse por la parte recurrente, lo que daría lugar a que tuvieran que devolver simplemente el importe de las cantidades percibidas.

Al respecto conviene recordar la polivalencia funcional que cumplen las arras pues, según recuerda la STS de 30 de diciembre de 1995 , viene admitiéndose por nuestra jurisprudencia la existencia de las siguientes clases a) penitenciales , que son las que parece contemplar el art. 1454 C.c . concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato; b) confirmatorias , que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo el supuesto previsto en el art. 343 Cco ; y C) penales , que funcionan de modo similar a la cláusula penal del art. 1154, como resarcimiento en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada.

Esta misma sentencia recuerda la que es una constante jurisprudencial en esta materia: que las arras o señal del art. 1.454 tienen carácter excepcional y las cláusulas que las establecen deben ser interpretadas restrictivamente, debiendo constar la voluntad indubitada de las partes en tal sentido. Y que la norma contenida en el precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado, debiendo acudirse a las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 Cci cuando la expresión de voluntad no aparezca clara, sea por parquedad o confusión y que cuando el Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el contrato lo fue a cuenta del precio, carece de aplicación el artículo 1.454 Cci.

Finalmente conviene recordar que este artículo 1.454, único precepto del Cci dedicado a las arras y claramente insuficiente para solventar todas las cuestiones que suscitan, dispone que "si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas", rescisión que doctrina y jurisprudencia tildan de impropia y viene equiparándose a la facultad de desistir libremente del contrato mediante el pago de la multa o pena convenida, de ahí que sean también conocidas como arras de desistimiento. Y lo que interesa ahora destacar es que estas arras, al igual que las confirmatorias, son prueba de la celebración de un contrato o promesa de contrato, pero no de un contrato firme, sino de uno claudicante, esto es, susceptible ser dejado sin efecto, pues permite lícitamente a las partes desistir del mismo, perdiéndolas el que las entregó y devolviéndolas duplicadas el que las recibió.

TERCERO.- Aplicación de esta doctrina en el caso de autos

Pues bien, con estos antecedentes, es evidente que la última de las cantidades entregadas por los compradores, los 12.000 euros del día 4 de agosto, al decirse solo en el documento que son a cuenta del precio pactado, a lo sumo pueden configurarse como arras confirmatorias y, por consiguiente, decretada la resolución del contrato, cumplirá la parte vendedora con devolver su importe.

Por el contrario, la primera de las cantidades entregadas, los 12.000 euros del día 30 de abril de 2008 y que se documenta en el contrato denominado DOCUMENTO DE ARRAS, puede decirse que es la única que verdaderamente se configura como arras penitenciales pues, además de remitirse al artículo 1.454 Cci, se entregan en contemplación al futuro contrato de compraventa a celebrar a más tardar el día 30 de mayo de 2008 y se viene a reconocer a las partes la posibilidad de desistir libremente de su celebración sin más consecuencia que la prevista en dicho artículo, esto es, perder las arras el que las entregó y devolverlas dobladas el que las recibió. Ahora bien, una vez celebrado el contrato de compraventa, estas arras perdieron su carácter penitencial porque, de entrada, el propio contrato había limitado su vigencia hasta el día 30 de abril de 2008.

Por último la cantidad de 6.000 euros entregada al tiempo de firmarse el contrato de compraventa, pese a remitirse las partes al artículo 1.454 Cci, tampoco puede considerarse un pacto de arras penitenciales pues, de entrada, con la firma del contrato, las partes venían obligadas a su cumplimiento (ex.art. 1.258 Cci) y por tanto ya no era factible que pudieran desvincularse libremente del mismo. Además, en el caso de autos estamos ante un supuesto de incumplimiento del contrato y no ante otro de libre desistimiento -la propia parte demandante así lo reconoce en su escrito de demanda- y nada en el contrato vincula las cantidades entregadas a dicho incumplimiento en cuyo caso podría entrarse a discutir la eventual naturaleza penal, que no penitencial, de dichas arras. En resumidas cuentas, que de conformidad con la doctrina expuesta de la interpretación restrictiva de las arras, se llega a la conclusión de que las de autos eran simplemente confirmatorias.

En consecuencia el recurso presentado debe prosperar y en atención a que toda resolución contractual comporta la restitución recíproca de las prestaciones que se hubieren hecho los contratantes, deberá la parte demandada restituir las cantidades recibidas, con más sus intereses desde la fecha de su entrega pues, como recuerda la STS de 23 de Noviembre del 2011 , los intereses se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS 81 /2003 , de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas).

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad al haberse estimado tan solo parcialmente la demanda presentada (art. 394.2 LECi) y en relación a las de este recurso, tampoco procede su imposición a ninguno de los litigantes al haberse estimado el mismo (art. 398.2 LECi).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso presentado por Ramón e Nuria , esta Sala acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 2 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de Terrassa y en su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada, declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes y condenar a los demandados a que restituyan a los actores la cantidad de TREINTA Y MIL EUROS (30.000.-€) con más sus intereses legales desde la fecha de su respectiva entrega, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º) No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes

3º) Devolver el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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