Sentencia Civil Nº 261/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 198/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 261/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 198/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BERGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 332/2009

S E N T E N C I A núm. 261/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 332/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Berga, a instancia de Dña. Inocencia quien se encontraba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, actuaciones que se instaron contra JCA PROCKDIVER 2005, SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Inocencia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de julio de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Inocencia contra JCA PROCKDIVER 2005,S.L DEBO DECLARAR Y DECLARO Resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 10 de Julio de 2007 entre la demandante Doña Inocencia y la demandada JCA, Prockdiver 2005, S.L. y en su virtud DEBO CONDENAR Y CONDENO:

1) A la demandada JCA PROCKDIVER 2005 S.l a reintegrar a la actora la cantidad de 54.118.- euros, correspondiente a la devolución de la cantidad entregada en su dia, en concepto de parte del precio. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2) Las costas cada parte se hará cargo de las propias y las comunes por mitad.

- No procede lo solicitado por la actora respecto a condenar a la demandada a abonar la cantidad de 17.817,15.- euros, en concepto de daños y perjuicios a la actora.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inocencia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Mediante la presente litis DÑA. Inocencia en su condición de compradora interesa frante a la vendedora "JCA PROVICDIVER 2005, S.L." la resolución del contrato de compraventa de 10 de julio de 2007 sobre la vivienda sita en Gironella, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Cal Bassachs, así como que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma de 54.118 € que fueran entregados en concepto de precio más la suma de 177.817,15 € como indemnización de daños y perjuicios desglosada en 1) la cantidad de 11.817,15 euros que la actora ha de abonar a Hacienda según el precálculo de liquidación complementaria por no dar cumplimiento a la reinversión de venta de una vivienda habitual y compra de otra más 2) la suma de 6.000 € correspondiente a una anualidad de rentas del contrato de arrendamiento que la demandante se ha visto obligada a prorrogar por no haberle sido entregada la vivienda litigiosa en la fecha pactada de 1 de marzo de 2009. Por la resolución de primer grado razonándose que la compraventa podía haberse consumado, se estima parcialmente la demanda condenándose a la demandada a que pague a la actora la suma de 54.118 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora reproduciendo su pretensión.

TERCERO .- Según doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron - sentencias de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho -. Segundo. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo - sentencias de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco y treinta de Marzo de mil novecientos setenta y seis -, así como su exigibilidad -sentencias de seis de Julio de mil novecientos cincuenta y dos y uno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis -. Tercero. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - sentencias de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y de dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta -, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento a libre arbitrio de los Tribunales de Instancia - sentencias de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y seis , y diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y siete -. Cuarto. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - sentencia de cinco de Mayo de mil novecientos setenta -, y Quinto. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - sentencias de seis de Julio y de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y siete -; salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( sentencias de diez de Febrero y primero de Abril de mil novecientos veinticinco y veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve ). Tales resoluciones son recordadas por la sentencia de 21 de Marzo de 1.984 y se dicta en el mismo sentido las de 29 de Febrero de 1.988, 16 de Abril y 24 de Mayo de 1.991. Si medió inactividad, pasividad prolongada que frustre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencia de 17 de Noviembre de 1.997 ) ante semejante actitud puede aquélla, cuando ha cumplido, postular la resolución ( Sentencias de 29 de Diciembre de 1.997 , 24 de Septiembre de 1.997 , 8 de Abril de 1.997 ...). Como regla (que admite matices), cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, en este caso de hacer, sea por razones físicas o legales ("ad imposibilia nemo tenetur"), libera al deudor y extingue la obligación - artículo 1.184, en relación con el artículo 1.156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo - artículo 1.105 del Código Civil -, siempre que, además, no se hubiera constituido en mora - artículo 1.182 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación determina que la cuestión del "periculum obligationis" se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo. Además de ello, si la imposibilidad fuera imputable al deudor la obligación no se extingue ("perpetuatio obligationis"), sino que el deudor viene obligado a prestar el "id quod interest". Esas conclusiones, de influencia en el caso, resultan de la interpretación sistemática de los artículos 1.101 , 1.124 , 1.182 y siguientes del Código Civil , hoy doctrina y jurisprudencia dan el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación, a la frustración del fin práctico del contrato en el caso de una prolongada inactividad del deudor - SSTS de 9 de abril de 1.985 , 9 de junio de 1.986 , 27 de octubre de 1.986 ...-. En cualquier caso, el Tribunal Supremo tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del

contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representada por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes ( Sentencias de 18 de Noviembre de 1.983 , 21 de Marzo y 2 de Julio de 1.992 , 5 de Noviembre de 1.993 , 4 de Julio de 1.994 , 5 de octubre y 29 de Diciembre de 1.995 , entre otras muchas). Por lo que se refiere a la cláusula penal, se establece voluntariamente en el contrato para producir efectos con carácter garantizador, reemplazando en su caso los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento (carácter sustitutivo), pues según lo dispuesto en el artículo 1152 CC en relación con el 1153 CC , en las obligaciones con clausula penal la pena sustituye a la indemnización de daños y abono de intereses en cuanto no se haya pactado otra cosa (ad exemplum: Sentencia de 14 de Noviembre de 1.927 ).

Es obligación del vendedor la entrega de la cosa vendida, conforme a los artículos 1445 y 1461 del Código Civil , y la del comprador el pago del precio, habiéndose perfeccionado la compraventa acordada entre las pares conforme al art. 1.450 del Código Civil , cuando se pacta el precio y la cosa objeto de enajenación, aunque ni una ni otra se hayan entregado. El principio " pacta sunt servanda ", recogido en el art. 1.258 del Código Civil , obliga a atender las obligaciones establecidas en el contrato". Pero la situación puede estar constituida por un contrato de compraventa resuelto, y cuya resolución en definitiva ha sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes, siendo la consecuencia jurídica que regula la misma jurisprudencia para ellos la de la extinción de sus efectos y la reposición de las costas a su estado anterior ( SSTS 24-7-1999 o 3-5-1999 ) en los términos del art. 1303 del CC y a salvo de que lo las mismas partes hayan pactado, encontrándonos en lo que se llama mutuo disenso en los que, sobre esta reposición y pactos el TS establece (Sentencias de 10 de marzo de 1950 , 15 de abril de 1959 , 8 de junio de 1972 , 17 de junio de 1986 , 17 de abril de 1997 ), que cuando el contrato dejado sin efecto lo sea de tracto único y haya sido en parte cumplido por las partes ha de partirse del principio de que estas deben de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, ello sin perjuicio de lo que al respecto en su caso los contratantes hubieren podido convenir autorregulando libremente sus intereses, dado que habrá que estar de modo preferente a tales pactos. Todo ello cuando no se ha pactado una cantidad entregada en concepto de arras penitenciales que en la demanda se instarán por duplicado y ,para su aplicación, se ha de determinar qué parte ha incumplido el contrato.

Pero, incluso en este caso si se adveraran los cumplimientos parciales del mismo y la voluntad resolutoria de ambas contratantes dándose el un muto disenso definido ,no será necesario hacer la primera determinación como requisito para que pueda aplicarse aquel con todos sus efectos ni, por tanto, si concurre un desistimiento de ambos se impone la facultad resolutoria al amparo del art. 1124 C.C. en relación con el 1504 C.C . con la consecuencia a cada una de las partes de la necesidad de restituirse en su respectivas prestaciones ( STS de 10-11-1994 , 17-4-1997 , 30-6-1997 , 25-10-1999 , 2-11-1999 ),de modo que no puedria ser nunca aplicable la cláusula penal estipulada , pues la misma está prevista exclusivamente para el supuesto de ese incumplimiento total de una de ellas. En defecto de pacto arral podría preverse los daños y perjuicios que el incumplimiento de una de las partes genera a la otra, incluso no siendo así, resuelto el contrato por voluntad de una sola de las partes, la otra puede demostrar que los ha sufrido asi como su importe.

CUARTO .-Es cierto que según el contrato privado el plazo máximo concedido par otorgar la escritura pública es de 60 días posteriores a la fecha pactado y que la demandada no estuvo en disposición de cumplir hasta poco más de dos semanas después pero también lo es que en esta fecha no hay un ofrecimiento de pago del resto del precio pactado, por el contrario se presenta la demanda de resolución contractual, por otra parte:

A)La Sra Inocencia declara a)que el mes de marzo tenía interés en comprar la vivienda, b) que el mismo interés tuvo durante los meses de abril y mayo, c)que si se hubiera podido escriturar la compraventa la declarante lo hubiese hecho, d) que respecto de la problemática con "Hacienda" la dicente podía reinvertir hasta el mes de junio.

B) Por el certificado de final de obra, que se emite el 17-2-09. "Departament de Medi ambient i Habitatge"refiere el requisito de la cédula de Habitabilidad a los efectos de escrituración pública de la transmisión de vivienda, sin que para ello y en lo que se refiere a la población de Gironella lugar donde se halla la finca se exija la licencia de primera ocupación.

C) El testigo D. Segismundo , aparejador de la obra manifiesta a)que estaba previsto que se desagüara mediante un tubo por el lado de la construcción como ya hacían otros edificios, en concreto un tubo de 20cm de diámetro hasta conectar con el de las otras dos casas que ya desaguaban de esta forma, pero que a mediados de febrero de 2009 el testigo se entera de que el Ayuntamiento les dice que se tiene que hacer mediante la conexión hasta llegar a una red de alcantarillado general, b) que esto demoró el desagüe hasta que este alcantarillado estuvo hecho.

D) La demandada el 30-4-2009 comunica a la actora que en breve se llevaría a cabo la entrada de la vivienda, habiéndose solicitado a mediados de este mes la cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación, obteniéndose la primera el 18.5.2009, por lo que la compraventa se podía haber escriturado públicamente antes de 24.5.2009 fecha en que según la actora finalizaba la exención del IRPF.

Consecuencia de la citada resolución que no es otra que la devolución de las respectivas prestaciones, y dado que en este caso únicamente se hizo efectivo por parte del comprador parte del precio, de conformidad con lo que el articulo 1124 del Código Civil , implícitamente dispone, son consecuencia de la resolución la devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto retroactivo de la resolución [ STS de 21-11-1963 (RJ 19634638) y 23- 2-1964], aunque esta especialidad de ineficacia contractual no sea "ab origine", sino sobrevenida como señala la [ STS de 28-6-1977 (RJ 19773053)]. Es decir que en virtud de ese efecto retroactivo, se ha de volver al estado jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no pueda entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido, aunque sean parciales o inadecuadas, antes de la resolución pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, consiguiéndose con ello de paso, el exacto y lógico reintegro de las cosas y situaciones a su prístino ser en lo posible, con la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes.

Corolario de lo expuesto es la estimación del recurso interpuesto y ubsigiente revocación de la sentencia apelada.

SEXTO .- Las costas de la primera instancia se imponen a la deman dada, sin que se advierta mérito para expresa mención sobre las de la alzada ( arts 394 y 398 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Inocencia contra la Sentencia del pasado doce de julio de dos mil diez (12/07/2010), la cual se confirma en sus propios términos, y con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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