Sentencia Civil Nº 261/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 465/2011 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 261/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 465/2011-I

Procedencia: Juicio Verbal nº 262/2009 del Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9)

S E N T E N C I A Nº 261/2012

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio Verbal en reclamación de cantidad nº 262/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de C.P. CALLE000 NUM000 BADALONA , contra C.P. PARKING CALLE000 NUM000 BADALONA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7/3/2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O

ESTIMO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN C/ CALLE000 Nº NUM000 DE BADALONA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PÁRKING SITA EN C/ CALLE000 Nº NUM000 DE BADALONA y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 2.289,03.- euros, con expresa imposición de costas a la demandada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 19 de abril de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NUM000 de BADALONA presenta demanda de reclamación de cantidad frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 NUM000 de BADALONA.

Expone que, en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Badalona, celebrada el día 15 de noviembre de 2.007, se adoptó el acuerdo por el que se aprobaba el estado de cuentas presentado, del que resulta que la propiedad del parking adeudaba a la citada Comunidad de Propietarios la suma de 2.289,03 euros, sin que haya impugnado dicho acuerdo, por lo que no cabe ningún tipo de oposición, que de producirse debe ser considerada extemporánea.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 NUM000 de BADALONA a pagar a la actora la suma de 2.289,03 euros, con imposición de las costas que se causen.

La demandada se opone alegando que no tiene obligación de contribuir a las cuotas comunes, falta de legitimación pasiva, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y que la parte que debería reclamarse a la demandada, es la correspondiente a una cuota de participación del 5,29%, lo que supone la cantidad de 33,14 euros.

La sentencia de primera instancia razona: 1) que nos hallamos ante una subcomunidad de garaje 'de facto', en la que existe el deslinde entre los distintos objetos patrimoniales sobre partes exclusivas o propiedad especial, que son las plazas de aparcamiento, y los elementos comunes de acceso al local del parking, y que ha sido demandada correctamente como tal comunidad o subcomunidad de parking, la cual, de hecho, con sus actos propios, ha actuado como tal, en sus relaciones con la comunidad actora general, representada por DON Federico ; 2) rechaza la excepción de prescripción de la acción ejercitada opuesta por la parte demandada, por cuanto la prescripción de la reclamación de las cuotas comunitarias no se rige por el actual artículo 121.21 del Codi Civil de Catalunya (equivalente al supuesto del artículo 1966.3 del Código Civil ) sino por el plazo general decenal del artículo 121.20 del Codi Civil de Catalunya (equivalente al supuesto del artículo 1.964 del Código Civil ); 3) que las restantes cuestiones alegadas por la parte demandada en cuanto a que la subcomunidad del parking estaría excluida de contribuir a los gastos comunitarios de ninguna comunidad de propietarios, etc., sólo podrían haber sido objeto de la correspondiente impugnación del acuerdo de la Junta, pero no cabe por vía de la oposición al juicio monitorio, dejar sin efecto acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios que no han sido impugnados, sin que pueda excusarse del pago de las cuotas sin la previa impugnación de los acuerdos que las establezcan.

Por lo expuesto, estima la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NUM000 de BADALONA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 NUM000 de BADALONA y, en consecuencia, condena a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.289,03 euros, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento,

Frente a dicha resolución, la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 NUM000 de BADALONA interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2) yerra la sentencia de primera instancia al entender que de los actos propios de la comunidad se desprende la obligación de contribuir en los gastos ordinarios.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-La parte apelante insiste en la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Al respecto alega que la reclamación debía dirigirse contra todos los propietarios y no sólo contra uno de ellos, por cuanto el hecho de que el parking tenga una letra de identificación fiscal 'H' no la identifica como comunidad de propietarios, si bien es cierto que el parking actúa 'de facto' y funciona independientemente en los asuntos de su propio interés.

La propia parte apelante reconoce en su recurso, la existencia de una subcomunidad 'de facto' del garaje, lo cual sucede cuando, no obstante carecer de título constitutivo, se genera una subcomunidad de determinados propietarios de una Comunidad de Propietarios, legal y formalmente constituida, por razones de régimen interno, funcionales o de organización, de modo que, determinados propietarios respecto de otros, se reúnen en una subcomunidad en razón a la proximidad y mayor identidad de intereses, de forma que vienen existiendo ambas (reconocen este tipo de subcomunidades, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2.008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 7 de mayo de 2.010 ).

Y en este sentido, se ha dicho que, al menos a los estrictos efectos internos, no cabe negar esta realidad fáctica.

En el presente caso, reconocida la existencia de esta subcomunidad 'de facto' del garaje, y habiendo la actora demandado a la misma, debe desestimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues al demandarse a la subcomunidad ya se ha dirigido la acción contra todos los propietarios que la componen.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, la parte apelante indica que la sentencia de primera instancia yerra al entender que, de los actos propios de la comunidad, se desprende la obligación de contribuir en los gastos ordinarios, alegando que la suma de 6.000 euros corresponde a una derrama extraordinaria.

Asimismo, afirma que existe pluspetición en la cantidad reclamada, siendo desacertado que la improcedencia de las cuotas sólo pueda oponerse mediante impugnación de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios.

Pues bien, como dice la reciente sentencia dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2.012 , ' el acuerdo comunitario está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación.

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal.

Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar, tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( artículo 18.3 de LPH ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación'.

Por tanto, como acertadamente razona la sentencia apelada, las discrepancias de la demandada acerca del acuerdo adoptado, carecen de relevancia porque no se impugnó tal acuerdo en tiempo y forma y devino inatacable desde que se agotó el plazo de caducidad de la acción de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 . 31.3 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo, o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.

CUARTO.-En tercer término, insiste la parte apelante en la excepción de prescripción de las cuotas reclamadas.

En cuanto a la cuestión del plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las cuotas a cargo de los copropietarios en el régimen de la propiedad horizontal, la jurisprudencia mayoritaria sostiene que el plazo de prescripción es el general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 6 de septiembre de 2.000 , y Sección 11ª, de 10 de marzo de 2.004 ; de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2.004 , y 4 de junio de 2.010 ; de la Audiencia Provincial de Valencia, de 20 de diciembre de 2.002 ; de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 4 de junio de 2.002 ; de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 12 de enero de 2.000 ; de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 5 de junio de 1.998 ; de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 12 de septiembre de 2.003 ; de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 16 de marzo de 1.993 ; de la Audiencia Provincial de Girona, de 5 de diciembre de 2.000 ; de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 24 de marzo de 2.001 ; de la Audiencia Provincial de Ávila, de 19 de abril de 1.995 ; de la Audiencia Provincial de Palencia, de 18 de junio de 2.010 ; de la Audiencia Provincial de Ourense, de 31 de marzo de 2.008 ; de la Audiencia Provincial de Castellón, de 31 de julio de 2.007 ; o de la Audiencia Provincial de Granada, de 30 de marzo de 2.007 ).

En este sentido, la sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de julio de 2.004 , y la sentencia de la sección 13ª de esta misma A.P. de Barcelona, de 16 de noviembre de 2.010 , entienden que las cuotas comunitarias son el fraccionamiento de una deuda legal única, la contribución de cada copropietario al sostenimiento de los gastos comunes del inmueble, en proporción a su cuota y mantenimiento de los elementos comunes, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , de modo que su fraccionamiento es una forma de facilitar el cumplimiento de estas obligaciones.

Por lo que al tratarse de una deuda u obligación única fraccionada, respecto a la aplicación de la prescripción extintiva, se rige por lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil , fijándose el plazo de quince años, al tratarse de una obligación personal sin término especial de prescripción.

Plazo que en Catalunya, como también acertadamente señala la sentencia de primera instancia, debe entenderse es el plazo de prescripción decenal del artículo 121.20 de Ley 29/2002, de 30 de diciembre , Primera ley del Código civil de Cataluña , a tenor del cual las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.

QUINTO.-Finalmente, sostiene la apelante que no procede hacer expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.988 , 26 de junio de 1.990 , y 4 de julio de 1.997 ) que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que existan dudas de hecho o de derecho.

Como en el presente caso, no concurren las dudas referidas, debo desestimar este último motivo de recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SEXTO.-Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 NUM000 de BADALONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona, en los autos de Juicio Verbal número 262/2.009, de fecha 7 de marzo de 2.011, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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