Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 845/2011 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 261/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00261/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0010771 /2011
RECURSO DE APELACION 845 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2070 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
Apelante/s: BANCO PASTOR, S.A.
Procurador/es: ALICIA OLIVA COLLAR
Apelado/s: Asunción
Procurador/es: PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA NÚM.261
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RÚIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, catorce de mayo de dos mil doce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 2070/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 845/11, en el que han sido partes, como apelante BANCO PASTOR SA, que estuvo representado por la Procuradora Sra. Oliva Collar; y de otra, como apelada Dª Asunción , representada por el Procurador Sr Hornedo Mugiro.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hornedo Muguiro en representación de Asunción frente a la entidad BANCO PASTOR, S.A. y, en consecuencia , debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago a la parte actora de3 36.000 (treinta y seis mil) euros, más los intereses moratorios legales de dicha cantidad desde el día 19 de mayo de 2010, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 1 de diciembre de 2011, abriéndose el correspondiente rollo de Sala
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 8 de mayo de 2012, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuatro son las cuestiones que la parte apelante plantea como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada; en primer lugar aduce la incongruencia de la referida resolución en tanto y en cuanto se contradice internamente en relación a la calificación de la figura jurídica del aval en función de la cual la demandante sostiene su pretensión. En segundo lugar se cuestiona el contenido de la garantía en su día constituida; en tercer lugar su extensión temporal; y por último su cuantificación.
SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión debatida, la sentencia de instancia recoge la tesis que sostiene la demandante y en todo momento entiende que se trata del llamado aval a primer requerimiento o primera demanda (fundamento jurídico segundo), con independencia de que destaque también la terminología de fianza o fiador, al recogerla el contrato, circunstancia que el modo alguno puede determinar la incongruencia pretendida, no existiendo duda alguna en la citada resolución en cuanto a la naturaleza jurídica del aval o fianza constituido.
TERCERO.- En cuanto al segundo punto discutido, la parte apelante sostiene que lo garantizado en el documento suscrito era exclusivamente la renta del contrato, en cuanto a su impago, pero en modo alguno las posibles consecuencias indemnizatorias de un incumplimiento de dicho negocio, y ello se deduciría de los propios términos del aval relativo a las obligaciones de índole económica que se deriven del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Argumento que debe ser rechazado partiendo, como pone de manifiesto la sentencia combatida, de los citados propios términos literales del negocio establecido, en el que se reseña su extensión a las obligaciones de índole económica, siendo evidente que se refiere al pago de las rentas, obligación económica principal en el contrato de arrendamiento asumida por la parte arrendataria, y teniendo en cuenta además que en el presente caso la arrendadora se opone a la resolución extemporánea planteada de adverso y por tanto reclama el cumplimiento del contrato en cuanto afecta a las rentas correspondientes al mismo, que son definitivamente impagadas.
CUARTO.- Plantea como tercera alegación la entidad recurrente la indebida extensión temporal del aval establecido que en todo caso tendría el límite del 8 julio 2010, aunque incluso resultasen incumplidas las obligaciones del arrendatario anteriormente, en mayo de ese mismo año. Alegación que debe ser desestimada dado que la arrendadora se opone a la pretensión resolutoria del arrendatario viniendo a formular el oportuno requerimiento para la ejecución del aval y en cuanto a la extensión reflejada en el mismo dentro del plazo contractual. La tesis que sustenta la recurrente supondría en definitiva dar virtualidad a la resolución pretendida por el arrendatario en contra de lo postulado en el propio contrato perjudicando el derecho del arrendador y limitando la extensión temporal del aval a la propia voluntad de la parte incumplidora.
QUINTO.- En orden a la cuantificación de la garantía, la parte apelante sostiene que deben descontarse los pagos realizados por el arrendatario y el importe de la fianza arrendaticia. Es cierto que la jurisprudencia en ocasiones considera la extensión económica del aval a primer requerimiento poniéndola en relación con el incumplimiento del obligado principal, pero también lo es que destaca la característica principal del aval a primer requerimiento, poniendo de relieve que es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y de dicho contrato principal ( STS de 27 septiembre 2005 , 1 de octubre de 2007 , 26 octubre 2010 , y 14 marzo 2012 ). Tales circunstancias determinan la procedencia del derecho del demandante a la exigencia del cumplimiento del aval en toda su extensión económica.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por BANCO PASTOR SA contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el juzgado de primera instancia número 63 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
