Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 117/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 67/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - AMPOSTA
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMOS. SRS.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
En Tarragona, a 26 de junio de 2.012.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el
recurso de apelación interpuesto por D.
Nicolas
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Granadero Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Giménez García, contra la
sentencia de 14 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta , juicio ordinario núm. 67/2011, siendo parte demandante la COOPERATIVA MONTSIANELL TRANSPORT, S.C.C.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cano y asistida por la Letrada Sra. Forcada Calvet, y parte demandada el ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Teresa Garrigosa Cantó en representación de la entidad "Montsianell Transport, S. Coop. C.L." contra
Nicolas , condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de veintinueve mil euros (29.000 E). La cantidad líquida objeto de condena será a su vez incrementada con el interés legal desde la reclamación judicial, aumentado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Impongo al demandado las costas procesales causadas."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.
Nicolas en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D.
Nicolas el presente recurso de apelación alegando
"error en la aplicación del derecho en cuanto a la carga de la prueba, como en cuanto a la valoración de la prueba documental" (folio 195).
Con carácter previo al análisis de los motivos alegados, se hace preciso señalar que presentada por la COOPERATIVA MONTSIANELL TRANSPORT, S.C.C.L. demanda inicial de procedimiento monitorio, el demandado Sr.
Nicolas opuso:
"UNICO.- No son ciertos los hechos tal como se relatan en la demanda así como tampoco es cierto que mi representado adeude a la demandante la cantidad que se le requiere, además de ser nulo de pleno derecho el contrato que se acompaña con la demanda como documento número 1. /// Así mismo, con carácter alternativo al motivo de oposición anterior, alegamos compensación de deudas y, subsidiariamente, pluspetición" (folio 47).
Posteriormente, en su escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario subsiguiente al inicial monitorio, la representación del Sr.
Nicolas , reconociendo haber firmado el documento nº 1 acompañado con la demanda, sin embargo negaba la certeza de su contenido, e igualmente reconocía que se había acordado elevar a escritura pública dicho reconocimiento si bien
"se negó a ir a la Notaría" (folio 97), añadiendo que
"Bien sabe la actora a que nos referíamos en nuestra oposición en el procedimiento monitorio a la nulidad que fue allí alegada y que no es otra que la nulidad del documento nº 1 y 2 que se acompañan con la demanda" (folio 98), manifestación ésta que no se corresponde con la realidad como bien sabe la parte recurrente, pues en el escrito de oposición al monitorio sólo se aludía a la nulidad del pleno derecho del documento nº 1 pero no del nº 2; en definitiva, concluía analizando las causas de nulidad, primero, por no concurrir la causa de la obligación; y segundo, por vicio del consentimiento (error y dolo); finalmente, alegaba la figura jurídica del enriquecimiento injusto (folio 102).
Ahora bien, con ello olvida la parte recurrente el criterio manifestado reiteradamente por
este Tribunal (v. entre las más recientes, sentencias de 19-06-2012 ;
de 17-04-2012 ;
de 10-01-2012 ;
de 08-11-2011 ;
de 24-05-2011 ;
de 13-09-2011 ; etc.), en el sentido de que:
1) cuando el demandado manifiesta en su escrito de oposición al proceso monitorio que
tampoco es cierto que mi representado adeude a la demandante la cantidad que se le requiere, además de ser nulo de pleno derecho el contrato que se acompaña con la demanda como documento número 1. /// Así mismo, con carácter alternativo al motivo de oposición anterior, alegamos compensación de deudas y, subsidiariamente, pluspetición , entiende este Tribunal que realmente no está especificando una concreta causa de oposición al no dar razones, ni tan solo sucintamente, de porqué
no adeuda la cantidad que se le reclama (¿por estar ya pagada?; ¿por no haber existido relaciones negociales entre ellos?; ¿por estar prescrita la deuda?; ...); tampoco señala porqué es nulo de pleno derecho el contrato, ni cuál es la deuda compensable, ni mucho menos donde radica la pluspetición, todo ello teniendo presente el Acuerdo que, en unificación de criterios, adoptó el día 27-10-2011 la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona:
"QUINTO: NECESIDAD DE ALEGACIÓN DE LAS CAUSAS DE OPOSICIÓN EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO MONITORIO: Se acuerda por unanimidad que la parte demandada debe alegar sucintamente en su escrito de oposición al procedimiento monitorio las razones concretas por las que, a su juicio, no debe la cantidad reclamada" .
2) procede rechazar
ad limine aquellas causas alegadas posteriormente y que no lo fueron en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, dado que ello supone ir contra sus propios actos, constituyendo un fraude procesal (
artículo 11.2 de la LOPJ ) que genera indefensión a la parte actora. Abundando aún más en lo que se ha expuesto, es cierto que el
artículo 818 de la L.E.C . no exige la motivación del escrito de oposición ni indica que deben expresarse las causas de la oposición, pero este precepto no puede desgajarse del contexto del Capítulo ya que el art. 815,1º, al tratar del requerimiento de pago, determina que en los supuestos del apartado 2 del artículo 812, el deudor deberá pagar o comparecer ante el Juzgado y alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. De esta previsión legal se infiere que se requiere una sucinta motivación del escrito de oposición. Tal exigencia de que se exponga sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (
art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta.
En definitiva, resulta inadmisible modificar radicalmente el planteamiento defensivo expuesto en el escrito de oposición a la demanda monitoria, alegando nuevas y/o diferentes causas al contestar a la demanda, lo que excusa a este Tribunal de examinar esas nuevas causas de oposición que ya ni debieron ser admitidas en la instancia (a salvo, obviamente, de aquéllas que pudieran examinarse de oficio).
SEGUNDO. Por otra parte, y en cuanto a los motivos de impugnación deducidos por la parte apelante Sr.
Nicolas , critica en primer término la admisión de los documentos aportados por la adversa en el acto de la audiencia previa por extemporáneos, añadiendo que
"Por lo tanto, dichos documentos, al no haber sido aportados en su momento procesal oportuno, no pueden servir de fundamento para el fallo de una sentencia" (folios 195 y 196).
El motivo resulta absolutamente indiferente a efectos de resolver el presente recurso puesto que, y sin perjuicio de que su aportación obedeciera a lo manifestado por el demandado al contestar la demanda (ex.
artículo 265.3 de la L.E.C .), la petición de juicio monitorio iniciadora del procedimiento se fundamenta en el documento de reconocimiento de deuda aportado como documento nº 1 (folio 7), documento reconocido por el demandado Sr.
Nicolas (folios 97 y 98), debiendo recordarse respecto del reconocimiento de deuda que, como pusimos de manifiesto por ejemplo en
nuestra sentencia de 21-12-2010 (ROJ: SAP T 1600/2010), la reiterada Jurisprudencia determina que el
artículo 1.277 del Código Civil sanciona la validez y eficacia de todo contrato, aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, señalando el T.S. que el reconocimiento de deuda (más exactamente, de
"promesa de deuda" , si afecta a la obligación constituida por primera vez, o
"reconocimiento de deuda ", si se refiere a la obligación preexistente) surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados, no porque carezcan de causa (indispensable en el Derecho español para la validez de todo contrato), sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquel, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa (
Sentencias de 8 marzo 1956 ,
13 junio 1959 ,
3 febrero 1973 ,
14 diciembre 1978 ,
3 noviembre 1981 ,
30 noviembre 1984 y
10 abril 1986 y
Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986 ).
Igualmente y por lo que se refiere a la carga de la prueba de la causa y la validez de la misma, se produce la inversión de dicha carga ya que el reconocimiento de deuda permite considerar ésta como existente, y puede tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce, lo que implica un desplazamiento de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita.
Y es en este punto donde esencialmente, y con independencia de lo expuesto en el Fundamento precedente, fracasa el recurso de la parte demandada ya que, como acertadamente señala el Juzgador de instancia, la única prueba de los vicios del contrato denunciados se basa en sus propias afirmaciones,
"totalmente insuficientes para tener por acreditados los hechos que alega" (folio 184), estimándose probado
"el incumplimiento de obligación principal asumida por la demandada con el correlativo derecho de crédito a favor de la actora respecto a la cantidad impagada por ser líquida, vencida y exigible" (folio 186).
Finalmente, respecto a la manifestación de la parte recurrente de que
"No puede estimarse una reclamación de cantidad con un documental emitida unilateralmente por la actora" (folio 196), únicamente recordar a la parte recurrente que el
artículo 326 de la L.E.C . ( Fuerza probatoria de los documentos privados ) dispone que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo la Jurisprudencia que el hecho de que un documento privado no sea reconocido por la parte a quien perjudica, no significa que no tenga eficacia (
STS de 06-06-2007 ), debiendo estarse al resto de pruebas practicadas y si las mismas corroboran el contenido de tal documento: en el presente supuesto, ya se ha expresado que existe un documento de reconocimiento de deuda admitido por la parte demandada a quien perjudica, por lo que debe atribuirse a dicho documento plena eficacia.
En definitiva, teniendo presente que la soberanía del Juzgador de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente" (
SS. TS. 15 de novembre de 1997 ,
16 d'abril de 1998 i
15 de juny de 1998 ), y considerando que la valoración que de la prueba ha efectuado el Juzgador de instancia en modo alguno puede encuadrarse en las circunstancias citadas que permitirían su revisión y modificación por este Tribunal, se desestima íntegramente el presente recurso de apelación.
TERCERO. La desestimación del recurso de apelación origina la imposición de las costas de esta alzada (ex.
artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Nicolas contra la
sentencia de 14 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta
, juicio ordinario núm. 67/2011:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintiocho de junio de dos mil doce. Doy fe.