Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 261/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 141/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 261/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100248
Encabezamiento
Rollo núm. 141/12.
Autos núm. 287/10.
Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Arona.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Arona, en los autos núm. 287/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DONA Mariana , representada por la Procuradora dona Rocío García Romero y dirigida por el Letrado don Antonio Iboleón Cabrera, contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador don José Luis Salazar de Frías y dirigida por el Letrado don Jorge de la Guardia Díaz, y contra la entidad MAPFRE, representada por la Procuradora dona María del Piar Fernández de Misa Cabrera y dirigida por la letrado dona María Candelaria Darías Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Nuria Fiestas de Fuentes, dictó sentencia el siete de julio de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dona Ada López García, en nombre y representación de dona Mariana , contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la Companía Aseguradora Mapfre en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente litis».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día seis de junio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora pretendía una indemnización (por importe total de 5.825,23 euros) como consecuencia de los danos y perjuicios producidos a raíz de las filtraciones de agua aparecidas en el apartamento de su propiedad, sito en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, procedentes de la terraza de la vivienda o apartamento situado en el piso superior al suyo, como consecuencia de las lluvias caídas en la época en la que aparecieron las humedades, en concreto en el mes de febrero de 2005.
2. Dicha resolución entiende, en síntesis, que los factores causantes de las filtraciones del piso superior fueron, en función de los dictámenes periciales aportados (aclarados en el acto del juicio) y, especialmente, del emitido por el perito don Jose Enrique , "tanto la gran cantidad de agua de lluvia caída durante esos días como el defectuoso mantenimiento y limpieza de las terrazas (evidenciado por la realidad del siniestro y por la necesidad de su corrección como propone el perito)...".
3. La actora ha apelado dicha resolución e insiste en la procedencia de su pretensión alegando, de un lado, que la responsabilidad por el siniestro (en lo que se refiere a los danos del "continente" y no del "contenido") vino a ser reconocido por la aseguradora demandada al ingresar en la cuenta de la Comunidad una cantidad (360 euros) a favor de la actora; de otro lado y en síntesis, que no se han tenido en cuenta en la sentencia apelada determinadas circunstancias de modo que, en base a la jurisprudencia que transcribe, no se ha acreditado que el propietario del apartamento del piso superior hubiera actuado de forma dolosa o negligente o que realizara alteraciones en la terraza que provocaran las filtraciones, de modo que hay que concluir que las filtración se produjo por la "falta de estanqueidad de la cubierta terraza", siendo la Comunidad de Propietarios quien debe responder.
4. Las demandadas se han opuesto a dicha pretensión negando la existencia de un acto propio de la aseguradora en orden al reconocimiento de su responsabilidad e insistiendo en la procedencia del pronunciamiento desestimatorio de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1. La actuación de la aseguradora al consignar la cantidad senalada no puede atribuírsele la significación que la jurisprudencia establece para los denominados actos propios (que solo existen «...cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas», como senala la sentencia de 28 de julio de 2006 ), que por lo demás pueda afectar a la Comunidad también demandada, pues ha de ponerse en relación de igual modo, como se senala en ésta, con la actuación de la propia recurrente que rechazó el pago, senalándose en el informe pericial aportado la relación de danos por si tenía a bien reclamar al apartamento causante no NUM000 . Esa inicial consignación de la aseguradora por un importe muy inferior al reclamado puede deberse a varias causas y tener diferentes significaciones, pero no puede considerarse como una asunción de responsabilidad en toda la dimensión exigida y menos frente a la Comunidad demandada (criterio que ha mantenido esta Sección en ocasiones precedentes).
2. En lo que se refiere a la otra cuestión del recurso hay que senalar que no hay controversia en que la filtración de agua se produjo desde la terraza del piso superior, dependencia que tiene la consideración de elemento común pero de uso privativo (sobre lo que tampoco parece existir controversia). En tal caso esta Sala, junto con la mayoría de las Audiencias Provinciales, viene manteniendo que la responsabilidad que pueda derivarse por filtraciones a través de ese elemento hay que determinarla en función de la causa que las ha producido, pues si se debe al estado deficiente de un elemento estructural debe responder la Comunidad, mientras que si tiene su origen en un defecto de conservación o mantenimiento de las reparaciones que sean producto del uso y disfrute ordinario de la terraza, debe responder el propietario que la utiliza en exclusiva y que viene obligado a ese tipo de reparaciones en contraprestación al uso de tal clase que le corresponde.
3. Sobre esta base entiende la Sala que el recurso no puede estimarse, pues no existe ningún elemento de prueba que permita afirmar que la filtración se produjo por el deficiente estado de alguno de los elementos estructurales de la edificación (conducciones interiores agua o impermeabilización -o estanqueidad que es un concepto similar si bien se suele utilizar para las fachadas- interior de la cubierta de la terraza), ni siquiera por las circunstancias senaladas por el apelante, sobre todo cuando la filtración se produjo en época especialmente lluviosa; incluso cabe por este motivo que tuvieran su origen en un defecto de proyecto o de ejecución de esos elementos, que de igual modo excluiría la responsabilidad de la Comunidad dando lugar a la aparición de la responsabilidad del Arquitecto o constructor conforme a lo dispuesto en el art. 1909 del CC .
En realidad y en función de la prueba practicada, no puede entenderse que la sentencia apelada haya incurrido en un error en su valoración, pues lo que viene a oponer la parte demandante es que no estando acreditado algún defecto de mantenimiento o conservación de la terraza por parte del propietario del piso superior, debe presumirse que el origen de la filtración se encuentra en el deficiente estado de los elementos estructurales, cuando de igual modo se podría mantener que la ausencia de prueba sobre el estado de estos últimos elementos permite presumir que su origen se debe a la falta de una adecuada conservación de los elementos exteriores de la terraza.
Al margen de lo anterior, la sentencia ha valorado correctamente la prueba ateniéndose a lo senalado por uno de los peritos, y, en todo caso, las dudas sobre la certeza de ese hecho relevante para la decisión, deben determinar la desestimación de la demanda en cuanto que corre a cargo de la parte demandante la carga y obligación de la prueba de ese hecho que fundamenta sus pretensión conforme a lo dispuesto en el art. 217.1 y 2 de la LEC .
TERCERO.- 1. Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
2. Como consecuencia de la desestimación del recurso, las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo a la apelante las costas de segunda instancia con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
