Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3225/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 261/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/012654

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3225/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: / Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 182/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Agustín

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Abogado/a / Abokatua: JOSE Mª APESTEGUIA LOPERENA

Recurrido/a / Errekurritua: Fidela y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: VICTORINA GARCIA MIGUEL

S E N T E N C I A Nº 261/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiséis de julio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 182/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia a instancia de Agustín apelante, representado por el Procurador Sra. MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendido por el Letrado Sr. JOSE Mª APESTEGUIA LOPERENA contra D./Dña. Fidela y MINISTERIO FISCAL apelado, representado por el/la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y defendido por la Letrada Sra. VICTORINA GARCIA MIGUEL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de marzo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó SENTENCIA con fecha 8 de marzo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Itziar Mujica Atorrasagasti, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Agustín , frente a Dª Fidela '.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 15 de julio de 2013 para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución y;

PRIMERO.-La representación procesal de D. Agustín interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Marzo de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de esta ciudad de San Sebastian en autos de modificación de medidas definitivas 182/2012, solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que apreciando la nulidad de actuaciones producida por causa de indefensión a esta parte, o en cualquier caso, ante el hecho de haberse apreciado como ciertas unas circunstancias alegadas pero no probadas por la parte demandada acerca de la vivienda que no era cuestión sustancial en este debate de modificación de medidas, tenga a bien en suma acoger el petitum de la demanda de esta parte y la adición respecto a la concesión de los días de vacaciones repartidos entre los padres, a que se hizo referencia en el acto de juicio, con cuanto por demás sea procedente en Derecho.

Se alega como fundamento del recurso, en síntesis, que habiendo quedado acreditado la variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la Sentencia de divorcio al fijar el régimen de visitas, al haber quedado acreditado que el Sr. Agustín carece de patología psiquiátrica, la decisión de la Juzgadora 'a quo' desestimando la petición formulada causa indefensión al recurrente en cuanto se adopta como cierta una cuestión pre-existente y accesoria de la litis, cual es la relativa a la adecuación de la vivienda donde reside el Sr. Agustín para las pernoctas, sobre la que la demandada no propuso prueba alguna, y en base a una impresión de la menor Casilda resultante del acto de la exploración de la menor en el que ninguna intervención ha tenido la parte actora, y que además resulta incierta.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

La representación procesal de Dª Fidela formula oposición en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una Sentencia desestimando el mismo, confirmando íntegramente la recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-El presente proceso trae causa de la demanda formulada por Don. Agustín de modificación de medidas definitivas establecidas en Sentencia de divorcio de fecha 19-6-2008 , y más concretamente, la medida concerniente al régimen de visitas entre la menor Casilda y su padre, alegando haber desaparecido las circunstancias que justificaron en su día su restricción los fines de semana alternos sin pernocta, solicitando en el suplico de la demanda se modifique el mismo admitiendo la pernocta del demandante con su hija los fines de semana alternos, al no existir actualmente razones médicas ó psíquicas que así lo impidan o limiten al demandante.

La representación procesal de Doña. Fidela , formuló contestación oponiéndose a la demanda alegando, en síntesis:

.- la persistencia de las causas que justificaron se estableciera el régimen de visitas de fines de semana alternos sin pernocta, ya que el Sr. Agustín padece la enfermedad mental denominada esquizofrenia paranoide, cuya constancia data de 1988, cuando cumplía el servicio militar( (doc nº 9 a 11), enfermedad que fue referida por el médico forense en informe de 31-3-2008(doc. nº 4) y que igualmente el informe del Equipo Psicosocial de 29-5-09, emitido para el procedimiento de Divorcio, estableciendo la Sentencia de divorcio el régimen de visitas sin pernocta 'por los problemas psiquiátricos que deben ser, sin duda, tratados', y que esta enfermedad persiste en la actualidad, sin que conste que se haya sometido a tratamiento alguno y menos que lo haya superado, lo que implica un grave riesgo constante para la convivencia con la menor, ya de por si preocupante en horario diurno, siendo mayor y de imprevisibles consecuencias con la pernocta, no pudiéndose predecir cuando puede el Sr. Agustín sufrir un brote psicótico y con qué consecuencias

.-que el padre por sí solo no es capaz de atender debidamente a su hija, siendo la misma recogida en la mayoría de las ocasiones por los abuelos paternos quienes principal y casi exclusivamente se encargan de la menor y que en alguna ocasión que se han encontrado fuera, se han originado conflictos de desatención a la menor, presentando el padre una conducta de 'estar ausente' ;

.-y que a todo ello ha de añadirse un fundamento de carácter material, que el Sr. Agustín vive en casa de sus padres donde también se aloja su hermano Pedro Francisco , al haber sido desahuciado hace un año de la casa de alquiler que tenía en la CALLE000 NUM000 , y que la casa consta de 2 habitaciones y sala-comedor. Un dormitorio para los abuelos, otro el Sr. Agustín y en el sofá de la sala su hermano, y que el dormitorio que ocupa el padre solamente tiene una cama y no cabe colocar otra para la menor, que de todas formas no sería conveniente compartir habitación, porque la niña tiene 8 años.

Y solicita en el suplico la desestimación de la demanda, confirmando el régimen de visitas vigente, con expresa condena en costas al demandante.

En el acto de la vista, la parte actora se ratifica en la demanda con el añadido que la pernocta debe comprender asimismo los 15 días de vacaciones alternos.

La parte demandada se ratifica en el escrito de contestación y se opone a la ampliación propuesta de contrario por crear indefensión por no haber podido formulado contestación al respecto.

La Sentencia de instancia argumenta que queda probada la variación sustancial en las condiciones que en su día impidieron la pernocta como es la existencia de patología psiquiátrica, ya que con base al informe médico forense de 11-2-2013 se acredita que en estos momentos el actor no posee enfermedad alguna, pero desestima la demanda por entender que la vivienda que constituye domicilio del Sr. Agustín no existe lugar adecuado para la pernocta, tal como se ha reconocido por la menor en el acto de exploración.

TERCERO.-Señalados los antecedentes básicos de la presente resolución, en orden a ofrecer una adecuada respuesta al recurso planteado, se estima necesario realizar determinadas consideraciones en relación a la alegación de la parte demandada-apelada en oposición al recurso sobre la improcedencia de tomar en consideración la solicitud formulada por el actor en el acto de la vista sobre el régimen de visitas en los períodos vacacionales por suponer una alteración del suplico de la demanda realizada extemporáneamente y cuya admisión causaría indefensión a la demandada.

El artículo 775 LEC dispone que las peticiones de modificación de medidas definitivas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el art. 770 LEC que se remite a los trámites del Juicio Verbal como cauce procesal para la sustanciación de las demandas de separación y divorcio, si bien supeditada a las particularidades que contiene aquel mismo precepto además de las expresadas en el Capitulo I del Título IV (artículos 748 a 755), motivo por el que aquella remisión no puede ser entendida a todo el procedimiento en su integridad sino que, debido a las especiales particularidades que en él se introduce, configura realmente un procedimiento autónomo, peculiar y especializado, o como dice el Tribunal Supremo en repetidas resoluciones, un procedimiento híbrido entre el Juicio Verbal y el Juicio Declarativo Ordinario, con el que se pretende dotar de flexibilidad y agilidad a la materia objeto de enjuiciamiento pero sin que ello suponga merma alguna de las necesarias garantías de defensa. Por ello, además de por la materia que constituye el objeto de éstos procedimientos, no es posible trasladar 'in totum' el modelo de los juicios declarativos, y en especial del Juicio Verbal, a este procedimiento, ya que precisamente la fase inicial, la fase de alegaciones, presenta numerosas particularidades que exigen un tratamiento diferenciado del estricto Juicio Verbal.

Por lo pronto, la primera fase del procedimiento en modo alguno puede adecuarse al trámite del Juicio Verbal, tal y como aparece regulado en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que debe hacerse conforme a lo establecido para el juicio ordinario. Sentado lo anterior resultaría que el régimen a través del cual debe regularse la ampliación de la demanda o la acumulación de acciones será el previsto en los artículos 400 y 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, una vez más, volvemos a poner de manifiesto las especialidades de un proceso matrimonial por sus particulares características en relación con la materia u objeto debatido en el mismo, a través de lo dispuesto en el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece 'Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento', lo que nos da una cabal idea del momento preclusivo de la fase alegatoria.

Establecidas las anteriores consideraciones jurídicas, habiendo procedido la Sala al visionado del CD que sirve de soporte documental del acto de la vista, apreciamos que la parte demandada se opuso a la solicitud del actor de establecer visitas en el período vacacional por entender se estaba ampliando el objeto de la demanda, sin que la Juez 'a quo' emitiera un expreso pronunciamiento al respecto de la cuestión suscitada, lo que hubiera sido necesario a fin de centrar el objeto del debate y, por otro lado, hubiera permitido a las partes recurrir dicha decisión o manifestar su oportuna protesta a los efectos de la segunda instancia.

Ahora bien, aún cuando la Juez de Instancia no resolviese formalmente dicho extremo en el acto de la vista, el principal objeto de debate en las presentes actuaciones y fundamento de la modificación de medidas instada por el actor es la desaparición de las circunstancias que determinaron que en Sentencia de divorcio se establecieran restricciones al régimen de visitas habitual o normalizado (basta atender a la fundamentación jurídica de dicha resolución), por lo que la petición del actor en el acto de la vista no constituye una petición autónoma y dispar de la deducida en la demanda ni alteración sustancial de los términos del debate, y sí meramente complementaria, sin que ninguna indefensión se haya causado a la demandada que en el escrito de contestación niega la desaparición de aquellas circunstancias efectuando las alegaciones y proponiendo la prueba que estimó oportuna.

CUARTO.-Partiendo de lo anterior, parece necesario recordar que la cuestión litigiosa se desenvuelve en el marco jurídico, sustantivo y procesal, que contemplan los artículos 91, in fine, del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme a los mismos sólo es posible modificar, cuantitativa o cualitativamente, los pronunciamientos de tal índole contenidos en anteriores resoluciones judiciales, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Y por lo cual, conforme una reiterada doctrina, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar

2. Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecta a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3. Que la expresada modificación no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4. Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En definitiva, las examinadas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, las medidas establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, pues tal vía modificativa tan sólo se encuentra habilitada para aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria regulación de aquéllas hayan experimentado un cambio de magnitud tal que los pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.

Por tanto la situación que ha de ser tenida en cuenta en el momento del proceso anterior de divorcio es la contenida en la fundamentación jurídica de la Sentencia de divorcio de 19-6-2008 , más concretamente en el Fundamento de Derecho Quinto:

'La parte demandante solicita que se establezca como régimen de visitas el que fue acordado en Auto de Orden de Protección, esto es, los fines de semana alternos, sin pernocta.

Contra esta pretensión se alza la parte demandada quien solicita que sea fijado un régimen de visitas ordinario, es decir, fines de semana alternos con pernocta, mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano y dos días entre semana a la salida del colegio.

Sin duda, el informe psicosocial ha puesto de manifiesto las dificultades existentes en el demandado a la hora de afrontar una adecuada relación padre e hija, basadas fundamentalmente en problemas psiquiátricos que deben ser, sin duda, tratados ya que generan en él una gran inestabilidad.

Evidentemente, la relación de Casilda con sus padres y con los demás familiares, abuelos, etc, es esencial para un desarrollo emocional adecuado, pero lógicamente, esta relación, en lo que se refiere a su padre, deberá hacerse de la forma más adecuada posible para la menor, pues es su interés el que prima.

La situación de inestabilidad personal del demandado, que generan en él psicopatías como trastornos delirantes o de ansiedad, impiden que en la actualidad pueda hacer el régimen de visitas ordinario que el reclama porque evidentemente esta forma de visita no es adecuado para la menor, sin perjuicio de que se pueda llegar a esta forma de visita cuando esté acreditado que el demandado haya mejorado.

Cuando se dictó el Auto de Orden de Protección se valoraron una serie de circunstancias que a día de hoy, y tras la práctica de la prueba efectuada en este procedimiento, no han cambiado; razón por la que se sigue considerando adecuado que el régimen de visitas ha de continuar en la forma establecida en el Auto de 2 de agosto de 2007, esto es, fines de semana alternos, sábados y domingos, sin pernocta, de 11h a 20 h, debiéndose recoger y entregar a la niña a través de terceras personas (los familiares del demandado) para garantizar el cumplimiento de la medida de protección, y siempre en el domicilio de la menor.

También entre semana, el padre podrá estar con la menor de 17 a 19,30h , procediéndose de la misma forma en cuanto a entregas y recogidas'.

La Sentencia de instancia considera como hecho probado que el Sr. Agustín en la actualidad no posee enfermedad psiquiátrica alguna, con base al informe médico forense emitido en las presentes actuaciones con tal objeto precisamente.

Informe médico forense de fecha 15-1-2013, aclarado por el de fecha 7-2-2013 en cuanto al error de redacción, que se emite tras valorar el informe también del médico forense de 31-3-08 y del Equipo Psicosocial de 29-5-08, así como el informe de 30-10-2012 del Servicio de Drogas del INT y CF, y tras realizar exploración psicopatológica del Sr. Agustín , y en el que se recoge:

CONSIDERACIONES MEDICO FORENSES

Aun cuando el paciente fue diagnosticado de esquizofrenia, ni los datos médicos recientes ni el resultado de la exploración practicada permiten considerar la existencia de patología psiquiátrica en el informado.

No se han observado rasgos de personalidad que desde un punto de vista cuantitativo permitan establecer la existencia de un trastorno de personalidad.

CONCLUSIONES MEDICO FORENSES

El informado no padece ningún tipo de patología psiquiátrica.

La rotundidad de dicho informe no deja albergar las dudas que pretende plantear la demandada en escrito de oposición a la apelación, máxime cuando ha tomado como base asimismo los informes anteriores así como el resultado del informe del Servicio de Drogas del INTyCF.

Y las explicaciones del psicólogo Sr. Hernan en el acto de juicio no coadyuvan precisamente a las aludidas dudas, explicaciones que la parte apelada obvia en el recurso, extractando las que considera oportunas y además parcialmente.

En definitiva, queda debidamente acreditada la desaparición de las circunstancias que determinaron la restricción del régimen de visitas.

Por el contrario la 'ratio decidendi' de la Sentencia radica en que la vivienda que constituye el domicilio del Sr. Agustín no existe lugar adecuado para la pernocta, y ello con base a lo verbalizado al respecto por la menor Casilda de 8 años de edad en el acto de exploración.

Pues bien, dicho aspecto fue ciertamente aducido en el escrito de contestación, debe entenderse para el caso de acreditarse como ha sido que el Sr. Agustín carece de toda patología psiquiátrica, por cuanto las condiciones espacio habitacionales no fueron tenidas en cuenta en la Sentencia de divorcio a fin de establecer el régimen de visitas. Sin embargo, no fue objeto de prueba alguna por parte de la demandada a quien incumbía la carga de la prueba, no excediendo por tanto sino de meras alegaciones sin soporte probatorio.

Y a la vista de la prueba practicada en esta instancia al amparo del art. 752 LEC , valorada en conjunción con el resultado de la exploración de Casilda , esta Sala ha de discrepar de la conclusión de la Juzgadora de Instancia, reuniendo la vivienda que constituye el domicilio del Sr. Agustín condiciones suficientes y adecuadas para dar cobertura a la necesidad habitacional de Casilda en los períodos que le corresponda el régimen de visitas.

Por todo lo cual, habiendo desaparecido la causa que determinó la restricción del régimen de visitas por Sentencia de divorcio y no quedando acreditada ninguna otra circunstancia que justifique ninguna limitación como tampoco la falta de capacidad y/o aptitud del Sr. Agustín , y teniendo en cuenta que en materia de visitas y comunicaciones paternofiliales debe atenderse principalmente al interés superior del menor, con exclusión de otros, debiendo potenciarse el contacto normalizado entre la hija y su padre, esta Sala considera procedente establecer un régimen de visitas normalizado.

Ha de ponerse de relieve que el derecho de visitas que viene siendo definido como un complejo de derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o los derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a un desarrollo armónico y equilibrado, de manera que su limitación o supresión solo podrá acordarse cuando concurra causa grave que así lo justifique.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia STC 176/2008, de 22 diciembre , viene a declarar que 'Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'.

En parecidos términos se expresa nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 2011 .

Debe por ello revocarse la Sentencia recurrida, dictando una nueva en virtud de la cual con estimación parcial de la demanda interpuesta se acuerda modificar el régimen de visitas establecido en Sentencia de divorcio de fecha 19-6-2008 en los siguientes términos:

.-los fines de semana alternos lo serán con pernocta;

.-el Sr. Agustín podrá tener en su compañía a la menor Casilda entre los días 1 a 15 de Julio y del 1 de Agosto al 15 de Agosto los años pares y del 16 a 31 de Julio y del 16 de Agosto al 31 de Agosto los años impares, habiendo de recoger a la menor en el domicilio de la misma a las 10 horas del primer día de cada periodo y reintegrarla al mismo a las 20 h del último;

.-asimismo el Sr. Agustín podrá tener en su compañía a la menor Casilda entre los días 23 a 30 de Diciembre de los años pares y entre los días 31 de Diciembre al 6 de Enero de los años impares, habiendo de recoger a la menor en el domicilio de la misma a las 10 horas del primer día de cada periodo y reintegrarla al mismo a las 20 h del último;

.-respecto a las vacaciones escolares correspondientes a Semana Santa, el Sr. Agustín podrá tener en su compañía a Casilda la primera mitad del periodo vacacional los años pares y la segunda mitad en los años impares, habiendo de recoger a la menor en el domicilio de la misma a las 10 horas del primer día de cada período y reintegrarla al mismo a las 20 h del último.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Marzo de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de esta ciudad de San Sebastian en autos de modificación de medidas definitivas 182/2012, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra nueva en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta por el Sr. Agustín frente a la Sra. Fidela y se acuerda modificar el régimen de visitas establecido en Sentencia de divorcio de fecha 19-6-2008 , en el sentido que:

. los fines de semana alternos lo sean con pernocta;

.- y estableciendo que el Sr. Agustín podrá tener en su compañía a la menor Casilda entre los días 1 a 15 de Julio y del 1 de Agosto al 15 de Agosto los años pares y del 16 a 31 de Julio y del 16 de Agosto al 31 de Agosto los años impares, habiendo de recoger a la menor en el domicilio de la misma a las 10 horas del primer día de cada período y reintegrarla al mismo a las 20 h del último;

.-asimismo el Sr. Agustín podrá tener en su compañía a la menor Casilda entre los días 23 a 30 de Diciembre de los años pares y entre los días 31 de Diciembre al 6 de Enero de los años impares, habiendo de recoger a la menor en el domicilio de la misma a las 10 horas del primer día de cada período y reintegrarla al mismo a las 20 h del último;

.-respecto a las vacaciones escolares correspondientes a Semana Santa, el Sr. Agustín podrá tener en su compañía a Casilda la primera mitad del periodo vacacional los años pares y la segunda mitad en los años impares, habiendo de recoger a la menor en el domicilio de la misma a las 10 horas del primer día de cada periodo y reintegrarla al mismo a las 20 h del último.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3225.13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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