Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 27/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 261/2013

Núm. Cendoj: 18087370052013100476


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 27/13 - AUTOS Nº 1027/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 261/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 27/13 - los autos de Juicio ordinario nº 1027/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Segundo , representado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández, contra García Galindo Hermanos S.A., representada por la Procuradora Dª Maria del Carmen Reina Infantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Segundo frente a la entidad mercantil HERMANOS GARCÍA GALINDO, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa condena en las costas causadas. '.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO.- Que la excepción perentoria de falta de legitimación activa 'ad causam', o falta de acción que es lo mismo, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros. La legitimación 'ad causam', sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar ( STS de 24 de mayo de 1986 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación 'ad causam', esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción ( STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992 ). Por constituir una cuestión de orden público la excepción ha de ser apreciada de oficio por los Tribunales pues estos pueden y deben estimar de tal forma la falta de acción del actor ( SSTS de 30 de enero de 1970 , 19 de enero de 1972 , 4 de marzo de 1980 , 15 de junio de 1987 y 13 de julio de 1992 ). Los mismos razonamientos anteriormente expuestos, son aplicables a la falta de legitimación pasiva, pues la misma debe considerarse también como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, basado en razones jurídico-materiales que debe conducir a una sentencia absolutoria. Recordemos, que la L.E.C trata en el art. 256 y siguientes ' de las diligencias preliminares ' para la preparación del juicio, para la constatación de la legitimación de la parte demandada.

TERCERO.-Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2.007 que 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado con reiteración que la función de interpretar los contratos viene atribuida a los tribunales de instancia, sin que corresponda a este tribunal revisar la labor hermenéutica realizada, salvo en aquellos supuestos en que quede de manifiesto que la misma conculca los preceptos legales sobre interpretación contractual ( artículo 1.281 y siguientes del Código Civil ) o que resulta ilógica, arbitraria o absurda ( sentencias de esta Sala de 14 de noviembre y 23 de diciembre de 2003 ; 10 , 18 y 23 de noviembre de 2004 ; 20 de mayo de 2005 ; 5 de junio y 17 de octubre de 2006 ). Y, con cita de la de 1 de diciembre de 2006 , continua diciendo que 'la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 )'. Los requisitos para la aplicación que estimamos, vienen recogidos por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 19 de Diciembre de 1.977 conforme a la cual la aplicación de la teoría de los actos propios, en tendencia al reconocimiento de un derecho, requiere que aquellos sean jurídicamente eficaces, es decir, que hayan sido realizados con el fin de crear, modificar o extinguir el pretendido derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, en la de 12-2-85, expresiva de que como la jurisprudencia tiene declarado con reiteración, la fuerza vinculante del acto propio (nemine licet adversus sua facta venire) estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( SS. De 14-2 , 16-6 , 5-10 y 21-12-84 y 23-3-85 ), máxima o regla de derecho, cumpliéndose así todos los requisitos que la doctrina legal exige para la aplicación de que nadie puede ir contra sus propios actos (SS.T.S. 20-10 y 12-2-85), relacionándose, además, la aplicación de tal principio, con el de la buena fe como límite del ejercicio de los derechos, proclamado con carácter general por el art. 7.1 C.C . ( S.T.S. 16-8-87 ). La citada doctrina, es mantenida en la posterior sentencia de 3- 10-87. Nos encontramos, en realidad, ante un supuesto de exigencia de rendición de cuentas y responsabilidad, si procede, del mandante al mandatario. El actor otorgó poder a su primo Don Juan Ignacio para que le vendiera 100.000 € de las participaciones de 'DANAGRANADA S.L.'. El primo Don Juan Ignacio , las vendió a la aquí demandada 'Hermanos García Galindo S.A.'.

No rindió cuentas el mandatario al mandante. En la compraventa intervino el Administrador General de la Sociedad, de la que era socio el mandatario. No obstante, el poder, contemplaba la autocontratación. Tras preparatorias civiles, requerimientos, etc, el ahora actor, Don Segundo (el mandante), interpuso denuncia contra su primo Don Juan Ignacio (el mandatario) que dio lugar a la apertura de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Granada, personándose el denunciante como acusación particular. Las mismas se archivaron por el fallecimiento de Don Juan Ignacio , con la consiguiente extinción de la responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil a exigir a sus herederos. La esposa y los hijos de D. Juan Ignacio no aceptaron la herencia. Fue entonces cuando el mandante actor, dirige la acción civil contra la aquí demandada 'Hermanos García Galindo, S.A.'. Las participaciones las había vendido esta S.A. a otra Sociedad de Almería. El pagaré que libró 'García Galindo S.A.', a favor de Don Juan Ignacio , no se cargó en la cuenta del Banco de Santander a la que correspondía. En la contabilidad de 'Hermanos García Galindo S.A.', se efectúa en la contabilidad una compensación con el socio Don Juan Ignacio . El mandante, ahora actor, es parte denunciada por 'Hermanos García Galindo S.A' por delitos de falsedad documental y societario, Diligencias tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Granada. El Juzgado de Instancia, no examina la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, desestimando la demanda conforme a los fundamentos que hemos aceptado, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

CUARTO.-Deben imponerse a la apelante las costas del recurso ( Art. 398-1, L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia. Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso. Con pérdida, si se constituyó, del depósito.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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