Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 214/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 261/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100253


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 214/2013.

Autos núm. 1053/2011.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona, en los autos núm. 1053/2011, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora doña Ada López García y dirigido por el Letrado don Sergio Cabellos, contra DON Baltasar , representado por la Procuradora doña Renata Martín Vedder y dirigido por la Letrada doña Carmen Nieves Leal Padrón, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el trece de marzo de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de la entidad FCE BANK PLC Sucursal en España, dirigido por el Letrado D. Rene Hernández Ortega y representado por el procurador Dña. Ada López García contra D. Baltasar dirigido por el Letrado Dña. Carmen Nieves Leal Padrón y representado por el procurador D. Pedro Ledo Crespo; condenando a la demandada a la cantidad 20.761,81euros más los intereses legales sin expreso pronunciamiento en costas.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 26 de Junio de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso formulado se interpone, en sus alegaciones iniciales, en términos genéricos e incluso puramente hipotéticos pues, por un lado, la parte apelante no concreta la indefensión material que supuestamente se le ha generado, y, por otro lado, se limita a señalar que la cantidad a cuyo pago se le condena 'parece que incluye una serie de intereses, recargos y comisiones que a todas luces suponen abusos'. Este término ('parece') representa simplemente la posibilidad de una supuesta infracción no contrastada ni definida adecuadamente en el recurso que, así, se articula defectuosamente sobre una base posible e incierta.

2. Es también una alegación puramente formal, sin ninguna comprobación basada en algún calculo aritmético sobre los datos del préstamo, la relativa al importe de los intereses reclamados, en la que se da a entender que en la reclamación se incluyen los intereses calculados en las cuotas posteriores al vencimiento anticipado; el vencimiento se produjo ante el incumplimiento reiterado del demandado a los pocos meses de concedido el préstamo, y se produjo la cancelación en el mes de noviembre de 2008 cuando quedaban por abonar 64 cuotas mensuales de las 72 previstas para la completa amortización; el importe calculado (incluyendo capital e intereses) de cada cuota era de 360,90 euros, de modo que basta multiplicar esta cantidad por el número de cuotas pendientes para comprobar que su resultado (23.097,60) es inferior a la cantidad que se reclama en el procedimiento, lo que es ya claramente expresivo de que en la reclamación se han excluido los intereses de las cuotas posteriores al vencimiento anticipado.

3. El tipo de interés nominal pactado representa la remuneración por el capital prestado (el precio del dinero) e integra una condición fundamental del contrato; como ha señalado recientemente el Tribunal Supremo (sentencia de 12 de junio de 2012 ) respecto de los contratos con consumidores, el control de contenido, siguiendo la Directiva del 93, no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida; en definitiva, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, no cabe entrar a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido. No hay, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio ' interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado. Y desde luego, el interés pactado no es superior al normal en este tipo de contratos.

4. Tampoco puede considerarse abusiva la comisión de apertura, sin que tampoco se haya aplicado la comisión de cancelación anticipada referida a la facultad al respecto del prestatario comprador (comisión que aquí, obviamente, no se ha aplicado pues el demandado no ha abonado anticipadamente ninguna cantidad), y el seguro se pactó sobre la base de una prima mensual en los términos previstos en el contrato, entre el comprador demandado y la Compañía del seguro obligándose al pago en los términos señalados en el mismo.

5. Por lo demás, carecen de la relevancia determinante, y no pueden enervar el cumplimiento de la obligación asumida, las alegaciones del apelante sobre las causas que le impidieron hacer frente a la deuda, sin que, finalmente, pueda ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1154 del CC que, desde luego, no se refiere a la obligación principal del contrato sino a las clausulas penales, sin que aquí quepa moderar el tipo de interés nominal y remuneratorio pactado, ni se haya incluido en la liquidación ninguna cantidad en concepto de sanción por el incumplimiento que pueda justificar la moderación.

SEGUNDO.- Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso, por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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