Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 720/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 261/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100259
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5256
Núm. Roj: SAP V 5256/2013
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000720/2013
CR
SENTENCIA NÚM.: 261/13
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a trece de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000720/2013, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001818/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA
CAIXA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA BADIAS BASTIDA, y asistida del Letrado
don CARLOS GARCÍA DE LA CALLE y de otra, como apelados a Abilio y Beatriz representados por
el Procurador de los Tribunales don JORGE VICO SANZ, y asistidos de la Letrado doña ANA HERVAS
ALBEROLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA CAIXA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA en fecha 5 de abril de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Abilio Y DÑA. Beatriz contra CATALUNYA CAIXA, declarando la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito por D. Abilio Y DÑA. Beatriz con CATALUNYA CAIXA el 17 de marzo del 2.011, con obligación de CATALUNYA CAIXA de reintegrar a D. Abilio Y DÑA. Beatriz la cantidad de 4.000#, más los intereses legales devengados desde el momento de presentación de la demanda. Siendo a cargo de CATALUNYA CAIXA el pago de las costas generadas en el presente procedimiento.Debiendo por su parte D. Abilio Y DÑA.
Beatriz hacer reintegro de los intereses percibidos por tales participaciones.' Procediéndose a dictar auto de aclaración de sentencia en fecha 10 de mayo de 2013, el cual contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimar la petición formulada por la procuradora Sra. Badías Bastida de aclarar la sentencia en fecha 05-04-2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el encabezamiento de la Sentencia nº.
56/13, dictada en las presentes actuaciones donde figura la 'parte demandada: Catalunya Caixa', también debe constar: Abogado: García de la Calle, Carlos Vicente, y Procurador Badía Bastida, Eva'.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA CAIXA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada.PRIMERO .- Por la representación de la entidad CATALUNYA CAIXA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia de 5 de abril de dos mil trece , por la que se estima la demanda formulada contra la expresada entidad por DON Abilio y DOÑA Beatriz en ejercicio de la acción de nulidad por vicio de consentimiento respecto de la orden de compra de participaciones preferentes de la entidad demandada, verificada en fecha 17 de marzo de 2011.
La representación de CATALUNYA CAIXA SA sustenta el recurso de apelación - folio 153 y los siguientes de las actuaciones - en los motivos que seguidamente se relacionan, a modo de mera síntesis, para delimitar los términos del debate en esta apelación: 1.- La Sentencia no es ajustada a derecho porque ignora la teoría general del Derecho, los hechos alegados en la contestación a la demanda y la prueba practicada en el proceso, sin que pueda procederse a la aplicación de la Ley de Mercado de Valores prescindiendo de los conceptos y principios generales que se aplican a todos los contratos.
2.- No se dan los requisitos para apreciar el vicio de consentimiento. La crítica que se viene realizando en los últimos tiempos de este tipo de activos no significa que todas las contrataciones sean idénticas, que todos los contratantes sean iguales ni que los hechos sean los mismos, debiendo examinarse cada caso en concreto.
Y en el supuesto enjuiciado la parte actora ha silenciado que ya habían adquirido participaciones preferentes en el año 1999 por importe de 24.000 euros, con la correspondiente rentabilidad y ulterior venta, sin que puedan invocar ahora desconocimiento del producto. Argumenta el recurrente que nadie puede ir contra sus propios actos, y con análisis del documento 6 de los aportados a la vista del juicio verbal, en relación con el documento 7 y las demás circunstancias concurrentes que analiza concluye que los actores adquirieron el producto porque ya lo conocían, que no cabe ahora descargarse de responsabilidades aceptando las participaciones cuando les favorecen y rechazarlas cuando les perjudican, dado que no ha solicitado la nulidad de la compraventa de las participaciones preferentes suscritas con anterioridad, consintiendo con ello la validez del negocio jurídico.
Finalmente hizo referencia a la apreciación restrictiva del vicio de error sustancial en la contratación.
Y termina por suplicar la revocación de la sentencia de instancia con absolución a su representada de los pedimentos formulados y con expresa imposición de costas a la parte apelante (sic).
La representación de la parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO .- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye el artículo 456.1 de la LEC , vistos los términos en que se ha planteado el recurso de apelación, ha procedido al examen de las alegaciones respectivamente realizadas por los litigantes en la primera instancia y a la revisión de la prueba practicada entonces, y como consecuencia de tal examen revisor hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la Sentencia apelada por las razones que se exponen en su fundamentación jurídica y por las que expondremos a continuación en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
1.- Compartimos con la recurrente la afirmación de que en los litigios en que se ejercita la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento - error - como consecuencia de la contratación bancaria, no cabe hacer consideraciones generales sino que procede el examen de las concretas circunstancias de cada caso, procediendo a examinar si concurren o no los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la estimación de la acción.
2.- Dicho lo cual debemos matizar que no cabe perder de vista, lo que constituye el objeto del proceso, que, en el caso que nos ocupa, es la concreta suscripción de una orden de compra de participaciones preferentes de la entidad demandada en fecha 17 de marzo de 2011, integrada en un 'combinado' consistente en la constitución de un depósito bancario a plazo fijo (10.000 euros) con vencimiento a un año y rentabilidad del 4%, y cuatro participaciones preferentes de la Serie A (4.000 euros). Del mismo modo que no se pueden hacer consideraciones generales en relación a la actuación de las entidades bancarias en la comercialización de estos productos - como sostiene la recurrente - tampoco puede extenderse este proceso a otras operaciones realizadas entre los demandantes y la demandada, ya extinguidas, sobre las que no se conoce la forma en que se procedió a su comercialización hace más de catorce años. Se puede valorar el dato de la existencia de tales relaciones como un elemento más de juicio, pero no se pueden extraer automáticamente las conclusiones pretendidas por la actora en su recurso.
3.- No podemos acoger la alegación efectuada por la recurrente en orden a que la Sentencia apelada prescinde de los conceptos y principios generales en materia de contratos, ni la puesta en cuestión de la aplicación al caso de la normativa relativa al Mercado de Valores. La sala se remite al contenido de los Fundamentos Jurídicos Segundo a Sexto, en los que el Juzgador 'a quo' describe la naturaleza y complejidad de las participaciones preferentes, acude a las normas del C. Civil relativas a los requisitos para la existencia de los contratos (1261) y los supuestos en que concurre vicio de consentimiento (1265 y 1266) junto a su interpretación jurisprudencial, para seguidamente analizar el contenido de la DA 2 de la Ley 13/1985 vigente al momento de la emisión, el análisis de la Ley de Mercado de Valores y el contenido de la Directiva 2004/39, para con referencia a los hechos que se declaran probados en el ANTECEDENTE
CUARTO de la Sentencia - que también hacemos nuestro - concluir en que la información ofrecida a los demandantes y plasmada en el documento 2 de la demanda no resaltaba la naturaleza perpetua de las participaciones preferentes ni su volatilidad, sino la posibilidad de recuperación en el plazo de un año (coincidente con el del período de vigencia del depósito combinado) y su garantía.
No se ha discutido en el marco del proceso la condición de consumidores de los demandantes, por lo que, sin necesidad de acudir a la normativa de mercado valores - cuestionada por la recurrente- y simplemente acudiendo a la teoría general del Derecho, a lo establecido en el artículo 1266 y concordantes del C. Civil (en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta) y a lo dispuesto en el Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, llegamos a las mismas conclusiones que se expresan en la Sentencia apelada.
A saber: a) El documento número 2 de los aportados con el escrito de demanda, reconocido en el acto de la vista por la empleada de la entidad que lo realizó, pone de relieve la información precontractual que se dio a los demandantes y en la que sustentan su pretensión anulatoria. En el expresado documento se indica el importe total de la inversión (14.000 euros) y en dos columnas diferenciadas el tratamiento correspondiente a las participaciones preferentes (4000 euros) y al plazo fijo (10.000). En lo que afecta a la presente litis que es la orden de compra de preferentes vinculadas a aquel plazo, si bien se indica de qué producto se trata ('partic. Pref') añade subrayada la expresión 'Garantiz.' y seguidamente, entre otras menciones y debidamente recuadrada la mención '1 AÑO'.
Tales expresiones 'garantizado' y '1 AÑO' generan una imagen del producto al receptor de la información que no se corresponde con su verdadera esencia y carácter, tal y como se demostró con posterioridad a la contratación.
b) El expresado documento es el que refleja el contenido de las explicaciones efectuadas a título personal a los actores y su contenido no es concorde con la información que resulta de la orden de compra (documento 1 al folio 12) ni con el del aportado por la parte demandada al folio 104, del que no consta que se produjera la efectiva entrega los demandantes, pues lo que se indica en la orden de compra es la declaración de que el cliente ha recibido 'el resumen de políticas de Catalunyacaixa.' c) En lo que se refiere al test de conveniencia consta aportado el realizado a DON Abilio - folio 108 - el mismo día de la operación, pero no el realizado a la SRA. Beatriz . Y aún resultando del mismo una experiencia inversora suficiente para contratar productos de ahorro inversión, con inclusión de riesgo, ello no desvirtúa el hecho de que la información ofrecida al tiempo de la contratación no fuera acorde a las verdaderas características del producto vinculado a la contratación del depósito a plazo fijo, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado.
Bastaría con recordar que el artículo 60.1 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre dispone que ' antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo ' y no puede concluirse que en el supuesto sometido a nuestra consideración se hayan cumplido tales presupuestos.
Procede, por tanto, la confirmación de la sentencia pues resulta de la Sentencia de la Sala Primera del TS de 5 de Octubre de 1998 que ' si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )'
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC .
Conforme a la DA 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la desestimación del recurso de apelación implica la pérdida del depósito constituido para recurrir.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO .- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CATALUNYA CAIXA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, de fecha 5 de abril de dos mil trece , que confirmamos.
SEGUNDO .- Imponemos las costas de la apelación a la parte recurrente y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
