Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 291/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100263

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00261/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 291/14

En OVIEDO, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº261/14

En el Rollo de apelación núm.291/14, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 1071/12, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Eufrasia , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Camblor Villa y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Sevares Caras; y como parte apelada DON Nicanor , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Carnero López y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Ybern Arechavaleta; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 8-05-14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Eufrasia frente a Don Nicanor , condeno al demandado a abonar a la actora 722,12 euros, absolviéndole del resto de las pretensiones frente a él deducidas.

No se realiza condena en costas'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada. En fecha 24-07- 14, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

' PRIMERO.-La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.

Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.

La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, en los que podrán incorporarse en la vista o el juicio los creados, conocidos u obtenidos entre la audiencia previa y la propia vista o el juicio.

Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.

SEGUNDO.- Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

TERCERO.- Los documentos aportados por la representación procesal de D. Nicanor cumplen los requisitos antes mentados por tratarse de sendas resoluciones judiciales posteriores a la fecha en que los autos quedaron conclusos para sentencia y por tanto deben ser admitidos en esta fase de recurso.

En razón a lo expuesto la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Se admite la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de D. Nicanor en su escrito de oposición al recurso deducido de adverso.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21-10-14.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo formal de los artículos 1318 , 1319 , 1438 , 1439 y 1.441 del Cc . condenando al demandado a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de derramas extraordinarias para la conservación de un inmueble privativo de este último, y desestimando el resto de las pretensiones por reputar que no se había demostrado que la contribución marital al levantamiento de las cargas del matrimonio fuera igual a la de su consorte, ni que en consecuencia su aportación no hubiera respetado con creces el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 1438 antes citado, sin que pudieran incardinarse en dicho capítulo las cuotas del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición del inmueble que constituía la vivienda habitual de la familia, como ya había expuesto el auto de medidas provisionales previas a la separación de 26 de julio de 2011; interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba e infracción de la paridad en la contribución a los gastos derivados de la copropiedad de la vivienda antes mentada.

SEGUNDO.-Ciertamente el farragoso y confuso planteamiento de la demanda explica que la sentencia haya ceñido el análisis de la cuestión a la contribución de cada cual al levantamiento de las cargas del matrimonio, prescindiendo en cambio de un segundo extremo que sin embargo también se menciona en aquel escrito, cual es la adquisición en copropiedad y por mitad de la vivienda familiar mediante un préstamo hipotecario cuya amortización habría sido atendida desigualmente durante el matrimonio y una vez disuelto el mismo.

En este orden de cosas es importante ponderar que los litigantes habían otorgado en el año 2000 capitulaciones matrimoniales para acogerse al régimen económico matrimonial de separación de bienes, y aun estaban separados judicialmente el 26 de febrero de 2.010 cuando adquirieron en pro indiviso y por mitad dicha vivienda, sin que la reconciliación conyugal declarada por auto de 19 de marzo siguiente hubiera alterado en absoluto esa premisa en razón a lo dispuesto en el artículo 1.443 del Cc .

También debe significarse que, de acuerdo con las declaraciones realizadas a cuenta del IRPF por ambos litigantes, los recursos económicos de la demandante al tiempo de la reconciliación eran netamente superiores a los del demandado en proporción próxima de uno a diez en el año 2010 y de uno a cinco en 2011.

Por ello la distinción entre lo reclamado por uno y otro concepto era absolutamente imprescindible porque, con arreglo al artículo 1.438 del Cc ., la contribución de cada cónyuge al levantamiento de las cargas del matrimonio sigue el principio de proporcionalidad a las respectivas posibilidades de los obligados y por tanto puede ser desigual, mientras que el concurso de los partícipes en los gastos y beneficios de la cosa común se rige estrictamente por la cuota que cada cual tenga en la copropiedad, conforme establece el artículo 393 del Cc ., que en este caso era exactamente igual pues cada uno tenía una mitad.

Así pues la recurrente no podía exigir a su consorte una contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio distinta de la que acabamos de exponer, sin que el Tribunal pueda compartir la crítica que el recurso hace a la sentencia por haber atendido a unas declaraciones tributarias que se dicen manifiestamente inveraces, en tanto que el alegato no se acompaña de prueba demostrativa de tal aserto.

Ese erróneo punto de partida llevó a la recurrente a tratar indistintamente ambas deudas en el periodo que va desde la reconciliación judicial al auto de medidas provisionales de separación, sin que el Tribunal pueda distinguir entre unas y otras, lo que de por sí sería motivo para que reiteráramos que nada podía exigirse por esta causa al demandado.

TERCERO.-La cuestión es sin embargo bien distinta en lo que se refiere al crédito surgido por la atención del préstamo hipotecario, seguros vinculados al mismo e impuesto sobre bienes inmuebles porque, reiteramos, la vivienda familiar sigue las reglas de la comunidad de bienes, en particular lo dispuesto en el artículo 393 del Cc . cuando dice que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, de manera que habiendo sido adquirido el inmueble por mitad, ambas partes estaban obligadas por igual a la amortización del préstamo hipotecario suscrito en la misma fecha de la compraventa y por el mismo principal que el precio de esta última.

Así ha tenido oportunidad de declararlo el T.S. en su reciente sentencia de 17 de febrero de 2014 en la que , citando la de 26 de noviembre 2012 , expuso que a la vista del art. 1362, 1ª del C. Civil , debe entenderse por cargas del matrimonio los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos, pero en cambio 'no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013 se hizo eco de la doctrina sentada en las de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'.

Por consiguiente el pago realizado al acreedor por uno de los deudores solidarios habría generado el derecho de reembolso contemplado en el artículo 1.145 del Cc . en la parte que correspondiera al codeudor.

Sin embargo la cuantificación de ese derecho de reembolso se complica aún más en este caso porque sabemos que los cónyuges suscribieron un segundo préstamo por importe de 40.000 €, que aplicaron a la reforma y equipamiento de la vivienda familiar y el sobrante, si lo hubo, a la amortización de ambos créditos y levantamiento de las cargas del matrimonio; es evidente por tanto que para determinar si el demandado había entrado en débito habría sido necesario conocer en primer término la cifra del importe invertido en la reforma y equipamiento de la cosa común; con esa premisa sabríamos igualmente del sobrante aplicado al pago de las cuotas hipotecarias, que hasta esa fecha habrían sido pagadas estrictamente por mitad, y examinar la ulterior contribución realizada por cada partícipe.

Pues bien, en cuanto a lo devengado para la adquisición, reforma y equipamiento de la vivienda común, sabemos que la factura de Asturiana de Gestión Hipotecaria S.L. por la tramitación y abono de los gastos de notaría, registro de la propiedad e impuestos generados por la escritura de compraventa y los dos préstamos hipotecarios a que acabamos de hacer mención ascendió a 19.033,28 €; los litigantes abonaron además otros 495,90 por gastos de tasación y la reforma de la vivienda ascendió aproximadamente a 21.000 € porque así lo expuso quien materialmente la llevó a cabo, sin que este particular suscitara especial discrepancia en quien interrogó a ese respecto, cuanto más que constan en autos los pagos realizados al mismo por transferencias bancarias por importe de 15.000 €; la licencia municipal costó otros 382,95 € y además, fuera de dicho presupuesto, los litigantes habían adquirido materiales y equipamiento por importe de 8.969,23 € abonados desde la cuenta común y 900 € más por el demandado, según se expone en la demanda sin que la contestación se haya justificado el importe levemente superior a que alude en su respuesta a este extremo.

Esas partidas configuran un total de 50.781,36 € bien es verdad que la reforma no había sido satisfecha íntegramente al tiempo de interposición de la demanda, de manera que, según se dice en ella aún restaban por pagar 5.930 €, de manera que concluimos que lo efectivamente invertido para la adquisición, reforma y equipamiento de la cosa común a la fecha de interposición de la demanda ascendía a 44.851,36 €, sin perjuicio de que a la fecha del juicio se hubieran abonado nuevas cantidades, según se desprende de la declaración del testigo, porque la parte no hizo uso del escrito de ampliación de hechos y por tanto nuestra resolución no tomará en consideración esta último particular ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 412 de la LEC .

Es obvio por tanto que el principal del segundo préstamo fue invertido en su totalidad en tales menesteres y aún fue necesaria una aportación adicional de cada partícipe de 2.425,68 €.

Lógicamente, a esta última cantidad debe sumarse el cincuenta por ciento de las cuotas hipotecarias abonadas desde la concesión del préstamo hasta la interposición de la demanda en diciembre de 2012, bien es cierto que la documentación aportada a los autos contempla únicamente las devengadas hasta octubre de dicho año, que han supuesto un total de 20.275,36 € y 7.525,94 € respectivamente; dichas cifras globales incluyen los recargos por descubierto y mora, que ascienden a 383,10 y 508,37 € respectivamente, de modo que la carga hipotecaria 'stricto sensu' habría sido de 19.892,26 y 7.017,57 €

El recurrido dio por buenas las cifras anteriores, al igual que las relativas a sus aportaciones a la economía común durante todo el periodo litigioso, esto es 3.575 € en la etapa previa a la ruptura de la convivencia y 3.756,98 € respectivamente; es así que, incluso aplicando íntegramente esos importes a la amortización de los préstamos hipotecarios, resultaría que el mismo no ha cubierto su cuota parte correspondiente que, como acabamos de ver, suponía 13.454,91 €, de modo que el déficit en este punto alcanza 6.122,93 €

En lo que se refiere a las comisiones e intereses de mora, debe aceptarse que los mismos son imputables al recurrido porque no solo lo refirió así el director de la sucursal bancaria a quien correspondía la gestión de dichos préstamos, sino también porque solo el recurrido ha atravesado serias dificultades financieras que han acabado en su declaración en concurso de acreedores, de manera que puede concluirse fundadamente que los intereses de mora y comisiones de descubierto litigiosas por importe de 891,47 € se devengaron por su retraso en la provisión de fondos correspondiente; consta documentalmente que el saldo bancario común soportó dos embargos por importe de 259,47 €, pero, visto que la demanda no suplica el importe integro del gravamen, en este punto estaremos al principio de rogación y computaremos exclusivamente los 129,73 € reclamados.

Y por último es pacífico que el recurrido ha hecho suya la devolución de la parte de la provisión de fondos no consumida por el gestor hipotecario, que ascendía a 1016,72 €, de manera que la actora debería haber recibido 508,36 € que se añaden a las anteriores partidas; en conclusión sumando a dichos parciales la cantidad de 722, 12 € establecida en la instancia por deudas generadas por otro inmueble privativo y a la que ya se había aquietado el recurrido, la deuda asciende a 10.800,29 € por lo que se estima en parte el recurso.

CUARTO.-El pronunciamiento que antecede determinará que, con arreglo al artículo 398 de la LEC , no se haga condena en las costas devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana condenamos a D. Nicanor al pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS EUROS con VEINTINUEVE CÉNTIMOS (10.800,29 €), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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