Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 925/2012 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100271

Núm. Ecli: ES:APB:2014:5984

Núm. Roj: SAP B 5984/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 925/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 124/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 261 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a 13 de junio de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 124/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu
de Llobregat, a instancia de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra GESTIÓ I ASSESSORAMENT SANT
FELIU DE LLOBREGAT S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de julio de 2012, por
el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Pere Martí Gellida en representación de la entidad BANCO MARE NOSTRUM SA contra la mercantil GESTIÓ I ASSESSORAMENT SANT FELIU DE LLOBREGAT y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (9.698,32 #), más sus correspondientes intereses de demora pactados siempre que sean conformes a la legislación vigente, más las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GESTIÓ I ASSESSORAMENT SANT FELIU DE LLOBREGAT S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada solicitando su revocación y la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

Ésta interesa la confirmación de la sentencia con expresa condena en las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso la infracción del art. 265 de la L.E.C ., exponiendo que el motivo de su oposición a la deuda es la falta de acreditación por la entidad financiera del importe que reclamaba, pues no aporta más que la certificación unilateral no intervenida por Fedatario Público.

Además entiende que existe una infracción de los artículos 269 , 270 y 271 de la L.E.C ., alegando que no debe admitirse ningún documento que según prevé la Ley de enjuiciamiento civil haya de aportarse junto con la demanda, salvo en el supuesto de determinadas excepciones que considera no se cumplen en el supuesto de autos. En línea con tal argumentación refiere que impugnó la admisión a trámite de la prueba que se propuso en la Audiencia Previa por la actora, consistente en extracto de la cuenta corriente, considerando que no procedía su admisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 265.3 de la L.E.C ., al valorar que lo alegado al contestar a la demanda no fue una alegación adicional. Por ello entiende que nos hallamos ante un claro caso de preclusión, referida a la demanda y la prueba que con la misma se debió aportar.



TERCERO.- Según prevé el art. 265 de la L.E.C . a toda demanda o contestación deberán acompañarse los documentos en que funden su derecho las partes o acrediten la pertinencia de sus pretensiones. No obstante también admite que el actor pueda presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Partiendo de tal regulación no pueden apreciarse las infracciones denunciadas por la apelante, considerando que la documental admitida en la audiencia previa, que refiere, lo fue al amparo de las alegaciones de la demandada al contestar a la demanda.

En efecto, de lo actuado resulta que habiéndose presentado inicialmente petición de procedimiento monitorio, la demandada se opuso a la misma alegando que no adeudaba la suma reclamada al haberse generado en virtud de un contrato no válido.

Posteriormente la actora presentó demanda de procedimiento ordinario, presentando la documental que a su derecho convino y conferido traslado de la misma a la demandada, esta opuso la falta de acreditación de la deuda por parte de la actora.

Ello sin duda determinó que la actora propusiera en la Audiencia Previa la documental a la que alude la apelante, consistente en el extracto completo de la cuenta corriente, cuyo saldo deudor es el reclamado en la demanda, sin que deba considerarse que hubiera operado la preclusión alegada por aquella, encontrando cabida la aportación en lo expuesto en el art. 265 de la L.E.C . al responder a las alegaciones hechas por la demandada al contestar la demanda, que además no habían sido formuladas al oponerse a la petición de procedimiento monitorio.

En consecuencia no cabe acoger los argumentos de la apelante, lo que determina la pertinencia de desestimar la apelación, mostrado esta Sala conformidad con el criterio de la resolución de instancia, entendiendo acreditada por la apelada la pertinencia de su reclamación no solo por la certificación aportada a las actuaciones sino por el extracto al que se ha hecho referencia, que confirma la deuda.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . , cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y en el supuesto de autos ha acreditado el actor, con la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.



CUARTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gestió i Assessorament Sant Feliu de Llobregat, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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