Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 202/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100587

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00261/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil:202/14

Autos : Procedimiento Ordinario nº106/13

Juzgado:1ª Inst. e Instr. nº2 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº261

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

CIUDAD REAL, a trece de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº106/13, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo nº202/14, en los que aparece como parte apelante, AGLOMERADOS CARRION S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistido por el Letrado D. DAVID MANZANARES FUNEZ, y como apelada ROTRAMAN S.L., representada en esta alzada por el Procurador Dª. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, y asistido del Letrado D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de CIUDAD REAL se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 13 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Baltasar, en nombre y representación de la entidad ROTRAMAN SL, debo condenar a la entidad demandada, AGLOMERADOS CARRIÓN S.A. a abonar a la actora la cantidad de 2.142,52 €, más los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC desde la fecha de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada AGLOMERADOS CARRION S.A., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Recurre la entidad demandada en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia el día trece de marzo de este año reiterando la falta de legitimación activa, tanto 'ad causam' como 'ad processum' de la demandante para reclamar el pago de los portes que constituyen el objeto del presente procedimiento, insistiendo en que 'Rotraman S.L' era una sociedad limitada unipersonal cuyo único socio falleció el 24/08/2010 por lo que el actual demandante carece de la capacidad necesaria para ser sujeto de la relación jurídico procesal en consideración a la que reclama y así mismo que de las dos facturas que se reclaman, la primera de ellas aportada como documento Nº2 con la demanda, no corresponde a 'Rotraman' sino a 'Transportes Román' que fue quien prestó los servicios por lo que tampoco la actora está legitimada para reclamarla. Por lo demás alega la recurrente que la sentencia recurrida es incongruente según lo que dispone el Art. 218 LEC y además incurre en error en la valoración de la prueba infringiendo así lo que disponen los Arts. 217 y 218.2 LEC reiterando en parte los argumentos aducidos para sustentar su pretensión de que la demandante carece de legitimación activa tanto 'ad procesum' como 'ad causam', pretendiendo que de haber sido correctamente valorada la practicada debió haberse concluido que ninguna cantidad adeuda 'Aglomerados Carrión' a 'Rotraman' con la que nunca ha reconocido haber celebrado sendos contratos de arrendamientos de servicios como por error se expone en la sentencia recurrida.

Se opone a dicho recurso la demandada que si bien formalmente asegura impugna el mismo termina por suplicar la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Planteado el recurso en estos términos lo primero que cabe resolver es si es ó no correcta la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto que resuelve que la demandante sí cuenta con legitimación activa 'ad processum', y en este sentido conviene recordar que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación: 1) La denominada 'ad processum' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículo 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto; 2) Y la denominada legitimación 'ad causam ' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretende en el proceso.

Pues bien, en cuanto a la falta de legitimación activa 'ad processum' el examen de la documentación acompañada a la demanda impide a esta Sala compartir las conclusiones del recurrente por más que 'Rotraman S.L.' fuera una sociedad unipersonal y que su administrador falleciera en agosto del año 2010, particular que no negó D. Pedro Jesús hermano del finado, y ello porque se acompaña a la demanda poder para pleitos otorgado el 03/11/2011 ante notario a favor de la procuradora Dª Estrella Jiménez Baltasar por D. Aureliano en su calidad de administrador único de la tan citada mercantil 'Rotraman' cargo para el que fue nombrado y aceptado por tiempo indefinido según copia autorizada de la escritura pública de nombramiento orgánico que fue exhibida al notario autorizante y posteriormente devuelta al interesado.

Se comprende por lo anterior que 'Rotraman' sí tiene capacidad para ser parte en este procedimiento en el que actúa debidamente representada por procurador nombrado al efecto, de suerte que no puede admitirse la falta de legitimación activa 'ad processum' invocada por la entidad recurrida, y ello con independencia de si cuenta ó no con legitimación 'ad causam' cuestión de fondo íntimamente vinculada a la valoración de la prueba actividad en la que según el recurso ha errado el juez a quo por lo que se resolverá de manera conjunta con este segundo motivo de recurso.

TERCERO: Así se alega por 'Aglomerados Carrión S.A.' error en la valoración de la prueba con infracción de lo prevenido en el Art. 218.2 y 217 LEC , debiendo dejarse al margen la alegación relativa a la incongruencia que con referencia genérica al Art. 218 LEC se hace también en el recurso pues no solo no se especifica a qué se atribuye dicho vicio, si es ultra petitum, extra petitum u omisiva, sino que desprendiéndose de su tratamiento conjunto con el error de valoración mencionado que una y otra alegación se sustentan en igual fundamentación se les ha de dar una única respuesta.

Pues bien al respecto del error en la valoración de la prueba se ha de recordar que dicho error como motivo de apelación sólo puede ser apreciado cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de primera instancia al valorar la prueba practicada puedan llegar a ser ilógicas, irracionales, absurdas o contrarias a la razón o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que la contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo del apelante.

En nuestro caso se reclama por la sociedad actora el pago de dos facturas la Nº2009012 de fecha 29/10/09 (documento Nº2 de la demanda) y la Nº2010038 de fecha 31/05/2010 (documento Nº5 de la demanda).

Empezando por esta última es un hecho que, por más que lo niegue 'Aglomerados Carrión' cuyo legal representante D. Emiliano aseguró que solo tuvo relaciones comerciales con 'Transportes Román' llegando incluso a reconocer adeudar a este señor, ya fallecido, la primera de las facturas reclamadas pero como persona física, lo cierto es que las pruebas practicadas, en cuya valoración por el Juez de Primera Instancia no aprecia error alguno esta Sala, permiten concluir que los trabajaos se prestaron por 'Rotraman' y la destinataria de los mismos fue 'Aglomerados Carrión S.A.' y ello porque en este caso la factura la expide la demandante, 'Rotraman'; las partidas que se reflejan en la misma se corresponden con los portes que se documentan en los albaranes aportados con la demanda como documentos Nº6 a 9 todos ellos con el membrete de 'Rotraman' y los camiones que hicieron esos portes figuran todos ellos a nombre de esta mercantil según la documental aportada por la actora (folios 112 a 114), siendo la cuestión más controvertida la relativa a quién firmó tales albaranes y en calidad de qué.

Pues bien la pericial caligráfica (folios 154 y siguientes) expresamente ratificada por su autor, determinó que el firmante fue D. Romulo , hermano del legal representante de 'Aglomerados Carrión' y es cierto que según la documentación presentada por esta última D. Romulo no fue dado de alta en dicha empresa hasta el año 2012 (los albaranes a los que nos venimos refiriendo son del año 2010) pero no debe desconocerse que el testigo D. Pedro Jesús , hermano de D. Carlos Manuel anterior representante legal de 'Transportes Román' y 'Rotraman', declaró que el encargado de las obras por parte de la demandada era D. Romulo , como así debía ser porque firmó los albaranes, que tenía muy buena relación con su hermano Carlos Manuel ya fallecido; que la obra se hizo para 'Aglomerados Calatrava'; y que por parte de la empresa que prestaba los servicios firmó un empleado de su hermano llamado Alberto al que conoce y del que conoce su firma porque han trabajado juntos dieciséis años siendo él mismo trabajador de 'Rotraman'.

Desde luego lo que no contribuye al esclarecimiento de los hechos es la circunstancia reconocida por el legal representante de 'Aglomerados Calatrava', D. Emiliano , de que él era administrador tanto de esta sociedad como de 'Hormigones Calatrava' que era con quien dice ahora contrataba D. Carlos Manuel y para la que dice también trabajaba su hermano D. Romulo que casualmente firmó los albaranes de 'Rotraman' por trabajos hechos a 'Aglomerados Calatrava', confusión que igual se puede predicar de la actora tal y como se comprende con la reclamación correspondiente a la primera de las facturas reclamadas, la aportada con la demanda como documento Nº2, en cuyo membrete figura 'Transportes Román', confusión que corroboró la testigo Dª Sonia , trabajadora de 'Rotraman', según la cual dicha factura la emitió ella y debió ser un error porque las extendía según le decía su jefe D. Carlos Manuel , confusión que desde luego no excluye el hecho de que los portes se hicieron, que se hicieron por 'Rotraman' y que se hicieron para 'Aglomerados Calatrava' según consta en los albaranes firmados por el hermano de su legal representante. no apreciándose por ello error alguno en la valoración de la prueba, ni incongruencia, cometido por la sentencia recurrida.

Lo hasta ahora razonado debe también aplicarse a la valoración de la prueba relativa a la reclamación de la factura emitida a nombre de 'Transportes Román' (documento Nº2 de la demanda) debiendo además tenerse en cuenta que, como en el caso de la anterior, los albaranes correspondientes figuran a nombre de 'Rotraman' y que los portes se hicieron con camiones de dicha sociedad a lo que debe añadirse el dato de que el legal representante legal de la demandada reconoció expresamente adeudar su importe, todo lo cual conduce necesariamente a desestimar el recurso al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, ni incongruencia, cometido por la sentencia recurrida.

CUARTO: La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de esta alzada al recurrente ( Art. 398.1 LEC ).

Fallo

Esta Sala por unanimidad desestimael recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Gabriela Rodrigo Ruíz en nombre y representación de 'Aglomerados Calatrava S.A.' contra la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; condenado al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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