Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 340/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 340/14
JUZGADO BAZA 2
ORDINARIO Nº 603/12
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 261/14
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 603/12,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de Dª Beatriz
, representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Velázquez de Castro Sánchez, contra 'PELAYO
SEGUROS S.A.', representado en esta alzada por el Procurador Sr. Lozano Cervantes.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 13 de febrero pasado, contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal Dª Beatriz , condeno a la Cía.
Seguros Pelayo S.A., al abono de la cantidad de 3.967,50 #, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias -entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones; la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum): ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 y 250/2004 ).
SEGUNDO .- Dicho lo anterior, no consideramos errónea la apreciación de la Juzgadora de instancia acerca de los días de curación de las lesiones derivadas del accidente de tráfico, la cual ha otorgado prevalencia al informe del Dr. Ignacio que, pese a ser el médico al servicio de la aseguradora demandada ha efectuado el seguimiento de las lesiones sufridas, habiendo reconocido a la actora en tres ocasiones (15 de enero, 2 de febrero y 8 de marzo de 2010), por lo que tiene un conocimiento preciso de la evolución de las mismas y del momento en que ha de entenderse producida la sanidad y la consolidación de la secuela. No puede negarse ahora la asistencia prestada cuanto fue reconocida en el hecho 3º de la demanda, y, en cuanto al requerimiento de la documentación médica al respecto hay que decir que fue denegado tanto al tiempo de admitir a trámite la demanda como a la hora de su proposición como prueba. Por otro lado, la determinación del periodo de curación establecido en el informe aportado de contrario del Dr. Millán no puede ser tomado en consideración sobre este particular, cuando ha fijado la incapacidad temporal en 7 días, con lo cual se habría producido la sanidad con anterioridad a la primera asistencia efectuada de 8-4-2010, señalando 60 días impeditivos sin sustento fáctico alguno.
Por lo que se refiere a las secuelas, ambos facultativos admiten la presencia del síndrome postraumático cervical, pero discrepan en su puntuación (2 ó 4 puntos). En esta cuestión no podemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida que la fija en solo 2 puntos, es decir en el grado mínimo del abanico de 1 a 8 que contempla el baremo, debiendo ser valorada en su grado medio (4 puntos) a la vista de la intensidad de la secuela que presenta con episodios de mareos, cefaleas y braquialgias, tal y como indican los informes médicos de los Dres. Cañadas y Gómez Camello. De igual modo resulta procedente aplicar el factor de corrección, incrementando su cuantía en el 10 %, por cuanto el baremo de la LRCSCVM dispone que ha de incluirse cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos. Por tanto, la cantidad reclamada por tales conceptos (3.121,96 # y 312,19 #) ha de ser concedida.
En cuanto a los gastos médicos y de rehabilitación que se pretenden en la demanda y que son reiterados en el recurso no procede su admisión. El apartado 1, 6 del Anexo de la LRCSCVM establece que además de las indemnizaciones fijadas en las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria 'hasta la sanación o consolidación de las secuelas'. No es este el caso, pues el pretendido tratamiento Don. Millán es posterior a la fecha por él fijada de curación y consolidación de la secuela, por lo que su actuación más que asistencial ha sido de valoración de las lesiones.
De igual modo, el tratamiento rehabilitador, aunque necesario al principio, se ha producido también después del periodo de curación, por lo que se ha prestado con finalidad más bien paliativa e ineficaz desde el punto de vista curativo. Prueba de ello es que el propio informe del Dr. Millán describe que tras las sesiones de rehabilitación 'ha vuelto a recaer'.
TERCERO .- La sentencia de instancia deniega la reclamación de los intereses del artº 20 de la LCS , pues aunque acertadamente señala que la falta de precisión sobre el alcance de los daños y perjuicios y la falta de fijación líquida de la deuda en absoluto evitan que la aseguradora incurra en mora, sin embargo incomprensiblemente, la rechaza al haberse consignado en autos la cantidad de 3.967,50 #.
Tiene dicho reiteradamente esta Sala (Sent. de 7-10-03 y 24-5-04) que los intereses del Art. 20 de la LCS no se tratan en realidad de una indemnización por mora, sino de una multa o sanción penitencial impuesta a las Cías de seguros para que aceleren el pago de las indemnizaciones, y por tanto no depende de la exacta liquidación de la cantidad. No es aplicable el principio 'in iliquidi non fit mora'. No obstante el apartado 8º señala que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Tiene declarado la jurisprudencia que 'el beneficio de la exención del recargo que se contempla en la DA introducida por la LRCSCVM, se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro) y, además, cuando se trata de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado con la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, y este pronunciamiento debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros el efecto de impedir la producción de la mora (STSS de 29-6-2009, 12-7-2010 y 1-10-2010)'.
En el supuesto enjuiciado han de ser admitidos los intereses que se reclaman, por cuanto no consta ofrecimiento alguno al perjudicado y, si este tuvo lugar, se hizo fuera de plazo y por una cantidad muy inferior a la concedida. Además, en ningún momento tuvo lugar la consignación de dicha suma, sino hasta después de formulada la demanda, concretamente con fecha de 14-2-2013.
CUARTO .- Con arreglo a los artículos 394,2 º y 398,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Baza y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.910,35 # más los intereses legales del artº 20 de la LCS , todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
