Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 350/2014 de 28 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100240

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00261/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2014 0002262
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NO R NO MATRI NO C 0000381 /2014
Recurrente: Marí Trini
Procurador: JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ
Abogado: CARLOS LUIS VILLA ACEBAL
Recurrido: Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARTA GUIJO TORAL
Abogado: ANA ALEGRE ALONSO
SENTENCIA NUM. 261-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Familia, Guarda, Custodia y Alimentos 381/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.10
(FAMILIA) de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 350/2014, en los que
aparece como parte apelante Dª. Marí Trini , representada por el Procurador D. José Luis Bujan Menéndez
y asistida por el Letrado D. Carlos Luis Villa Acebal y como parte apelada D. Enrique , representado por la

Procuradora Dña. Marta Guijo Toral y asistido por la Letrada Dª. Ana Alegre Alonso y el MINISTERIO FISCAL,
sobre modificación medidas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta Guijo Toral, en nombre y representación de Don Enrique , contra Doña Marí Trini , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, adoptando las siguientes medidas: 1ª.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes Manuela a su madre Doña Marí Trini , correspondiendo la titularidad de dicha patria potestad a ambos progenitores.

2ª.- Se señala como régimen de visitas a favor del padre los fines de semana alternos desde la salida de la menor de la guardería/colegio, o en su defecto, desde las 18 horas del viernes, hasta el lunes en que llevará a la menor a la guardería o al colegio. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana correspondiente o unida a éste por un puente reconocido en el calendario escolar fijado por la Junta de Castilla y León, se agregará dicho periodo al fin de semana correspondiente.

Además, mientras la menor no esté escolarizada, el padre podrá estar con su hija dos mañanas a la semana de 10 a 14 horas, que deberán fijar de común acuerdo entre las partes, quedando concretadas, en defecto de acuerdo, en las mañanas de los martes o los jueves.

Cuando la menor esté escolarizada, se señala como régimen de visitas a favor del padre, que éste podrá estar con su hija, dos días entre semana, que en defecto de acuerdo entre las partes, serán los martes y jueves, desde la salida de la menor de la guardería o colegio, o en su defecto, a las 17,00 horas hasta las 20,30.

En cualquiera de los dos supuestos anteriores (escolarización o no de la menor), la semana que no le corresponda al padre pasar el fin de semana con su hija, la visita de los jueves será con pernocta, debiendo el padre reintegrar a la menor a la guardería o colegio o en su defecto al domicilio materno a las 10,00 horas del viernes.

La menor pasará con el padre el día del padre y el cumpleaños del padre y con la madre el día de la madre y el cumpleaños materno y en cuanto al cumpleaños de la niña transcurrirá junto a la madre los años pares y junto al padre en los años impares, todo ello a salvo el acuerdo de los progenitores sobre tal cuestión y respetando siempre las obligaciones escolares de la niña en su caso.

En todo caso, en el supuesto de eventos o acontecimientos familiares significativos (bodas de los progenitores o comuniones de los menores o sus hermanos, bautizos de sus hermanos, etc.), el progenitor no custodio podrá tener consigo al menor aunque no le correspondiere por el tiempo imprescindible para acudir a dicho evento, lo que comprende todo el día del evento y podrá extenderse el tiempo indispensable para los desplazamientos que sean precisos, debiendo avisar de su existencia al otro progenitor con al menos quince días de antelación sobre el día, hora y lugar, sin que en lo demás en principio tales acontecimientos familiares alteren el régimen normal de visitas, comunicación y estancias, sin perjuicio de que, no obstante lo anterior, los progenitores puedan convenir un cambio de alternancia de los fines de semana como consecuencia de tales eventos.

Durante las vacaciones escolares de verano, la menor permanecerá con el padre quince días de las mismas alternativamente, correspondiendo la opción, en defecto de acuerdo entre las partes sobre la elección de los periodos correspondientes, en años pares a la madre y en los impares al padre.

Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo la elección de los periodos correspondientes, en defecto de acuerdo, en los años pares a la madre y en los impares al padre.

Ambos progenitores deben comunicarse cualquier anomalía que pueda afectar al menor y permitir las comunicaciones telefónicas con el menor sin alterar los periodos lectivos y de descanso de éste. Asimismo, deberán comunicarse cualquier cambio de domicilio y asimismo, sin alterar los periodos de ocio y descanso de la menor, deberán facilitar la comunicación de ésta con su padre y con su madre.

En todos los supuestos, las entradas y recogidas de la menor se producirán en el domicilio materno.

3ª.- El uso del domicilio familiar se atribuye a la hija y a la madre bajo cuya custodia queda.

4ª.- Que el progenitor no custodio Don Enrique deberá de abonar en concepto de pensión alimenticia para su hijo la cantidad de ciento ochenta euros (180 #) mensuales que se entregarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la madre y que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso.

5ª.- Asimismo deberán ambos progenitores pagar al cincuenta por ciento cuantos gastos de carácter extraordinario genere su hija ' .



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 26 de noviembre actual.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se concreta en la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad, que en la resolución de instancia se fija en 180 euros y Dª Marí Trini solicita que se establezca en la cantidad de 225 euros, así como en el régimen de visitas, respecto al que se pide que se decrete a favor de D. Enrique , el siguiente: Fines de semanas alternos desde el sábado a las 10,00 de la mañana hasta el domingo a las 18,00 con recogida y entrega en el domicilio materno. Vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano, divididas por mitades entre ambos progenitores, correspondiendo la elección de los periodos a disfrutar a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

A dicha pretensión se opone tanto el Ministerio Fiscal como el demandante, quienes solicitan la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La cuantía de la pensión de alimentos se ha de fijar teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad que impone el art. 146 del C. Civil , al decir que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los reciba, para ello, es preciso tener en cuenta los ingresos de uno y otro progenitor, y así nos encontramos, con que en el presente caso, al padre del menor le constan acreditados unos ingresos mensuales de 850 euros, así como otros 150 o 200 euros de comisiones, mientras que la madre cuenta con unos ingresos mensuales de 615 euros, para dichos ingresos en función de las tablas de referencia que viene utilizando este Tribunal, la pensión que resulta procedente viene a ser la de 200 euros, de ahí, que se estime conveniente acordar, en aras a la cuantía de los medios actuales de los que disponen ambos progenitores, que la cantidad que mensualmente deberá abonar D. Enrique , en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor de edad será la de 200 euros.



TERCERO.- Se discrepa por la apelante con el amplio régimen de visitas que establece la sentencia de instancia a favor del padre, interesando que se limite al peticionado en el recurso, por entender que resulta más normalizado, aduciendo que el menor ha experimentado un cambio significativo de su conducta desde que se ha instaurado tan amplio régimen de visitas, insultando a la madre, alimentado por las influencias de su padre y de la abuela paterna, provocando una desestabilización del menor, al tiempo que se señala que el padre es fumador habitual de porros lo que provoca una merma de sus facultades para el cuidado del niño, y que tal régimen de visitas resulta desaconsejable atendiendo al horario del padre y que además altera las rutinas del menor en cuanto a sus horarios de juego y sueños.

Los argumentos esgrimidos en el recurso para tratar de hacer ver lo perjudicial que resulta para el menor el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada, no basta con formularlos, sino que es preciso acreditarlos, y de lo actuado no hay pruebas de las que se pueda deducir en principio, que las aseveraciones que se hacen en el recurso sean ciertas, ni de que dicho régimen de visitas resulte perjudicial para el interés del menor, cuando por el contrario, lo que con el mismo, se trata de lograr es una mayor integración de la vida cotidiana del niño, con la de ambos progenitores y sus respectivas familias, tratando de evitar en lo posible el desarraigo, al que puede abocar la separación de los padres, respecto del progenitor que no ostenta la custodia, con plena y normal integración en ambas familias, que en definitiva son las suyas, a lo que han de colaborar todos los implicados, procurando no provocarle rechazados ni desafectos, que a la larga lo único que pueden hacer es incidir de forma negativa en el desarrollo de su personalidad, esforzándose en procurarle una infancia feliz, una educación que contribuya a su formación como persona al tiempo que le permita en el futuro afrontar los retos, que en los distintos ordenes de la vida, se va a encontrar.

Lo contrario, conllevaría una perdida de energías y esfuerzos, que sin duda redundaría en perjuicio de todos, energía y esfuerzos que bien empleados, contribuirá, a asumir con total normalidad tanto al menor como a sus progenitores, el régimen de vida que ha de llevar, teniendo por supuesto siempre muy claro que lo que debe de primar es el interés del menor, que de verse afectado, y acreditarse convenientemente puede dar lugar a que se produzca, en cualquier momento, la modificación del régimen de visitas ahora cuestionado.

Debe por lo expuesto, ser estimado parcialmente el recurso de apelación.



CUARTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. José Luis Bujan Menéndez en nombre y representación de Dª Marí Trini contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia) de León, en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos, seguido con el número 381/2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, fijando la pensión que en concepto de alimentos D. Enrique , debe abonar para su hijo menor de edad, en 200 euros mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

Se acuerda devolver a la apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.