Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 413/2012 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 413/2012.
SENTENCIA NÚM. 261
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 16 de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre reclamación de cantidad en acción de cumplimiento de contrato, seguidos a instancia de Doña Dulce contra la entidad 'American Life Insurance Company, Sucursal en España'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado también la sentencia la demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Vicente Gallego Ruiz, actuando en nombre y representación de DÑA. Dulce , contra la entidad ALICO AIG LIFE, AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (11.530'10 EUROS), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la forma descrita en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, impugnando también la sentencia. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de mayo de 2014.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que la absolviese de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la demandante. Alegó como primer motivo de su recurso el error por parte del juzgador en la apreciación de la prueba. Tras consignar y matizar los que, en su opinión, son hechos indubitados por no discutidos y que, por tanto, no han sido objeto de debate, entiende que la sentencia fundamenta en síntesis su fallo en que la entidad demandada no cumplió su deber de presentar al Sr. Serafin un cuestionario de salud, y que la cláusula de exclusión de las consecuencias de enfermedades preexistentes es una cláusula limitativa que no fue aceptada por escrito por parte del asegurado. Y entiende que, con la interpretación que de la prueba practicada realiza el juzgador, se han conculcado varios preceptos legales y la jurisprudencia aplicable al caso. En consecuencia son dos las cuestiones fundamentales a analizar e impugnar: de un lado, la declaración jurada de salud firmada por el asegurado y, de otro, el condicionado de la póliza a la que se adhirió Don. Serafin . En el marco de la alegada vulneración de los artículos 1º de la Ley de Contrato de Seguro y 1281 , 1283 y 1091 del Código Civil , así como del principio 'pacta sunt servanda' y del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , se refirió a la primera de las cuestiones señalando que el documento nº 3 de la demanda se trata de un documento firmado por el asegurado a los efectos de su adhesión a la póliza suscrita con 'Renault Financiaciones', tomadora del seguro. Y, pese a lo manifestado por el juzgador, lo cierto es que dicho documento contiene una declaración de salud a la que mostró Don. Serafin su conformidad firmando y aceptando la siguiente afirmación: 'El que suscribe declara que son exactos y sinceros los datos anteriores que servirán de base al contrato y queda enterado de que toda declaración falsa u omisión de hechos que alteren la apreciación del riesgo producirá la anulación del contrato que se emite en méritos de esta Declaración Jurada'. El juzgador no da valor alguno a la firma estampada en el mencionado certificado y, en consecuencia, a la voluntad del difunto Don. Serafin al aceptar lo que en el mismo se consignaba. Por el contrario señala que dicho documento aparece rellenado o cumplimentado a máquina en su totalidad y que únicamente consta la firma del asegurado al pie del documento y que se constata que el asegurado no rellenó personalmente espacio en blanco alguno. Aún siendo cierto todo ello, sin embargo, no desvirtúa su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia vinculante para las partes nace de la adhesión y, en definitiva, del consentimiento del asegurado. Don. Serafin negó consciente y deliberadamente padecer unas patologías por las que se encontraba declarado incapaz con el grado de absoluta y negó incluso la existencia de la propia declaración de incapacidad de la que esta parte no ha tenido conocimiento alguno hasta la presente litis, como también ha resultado acreditado. No podía en modo alguno desconocer su enfermedad y su situación de incapacidad, que la omitió en su declaración porque indudablemente sabía que, si lo ponía en conocimiento de la aseguradora, el contrato no se habría formalizado o lo habría sido en condiciones absolutamente distintas y sin duda más gravosas para él, por el incremento del riesgo que tal situación suponía. En consecuencia, a la vista de lo expuesto ha de ser revocada la sentencia absolviendo a esta parte del pago de indemnización alguna a favor de la actora. Respecto al cuestionario de salud, señaló la apelante, en primer lugar, que si no se solicitó un cuestionario médico adicional fue precisamente porque el propio Don. Serafin manifestó encontrarse en perfecto estado de salud, no ser incapacitado, tener plena capacidad para el trabajo y no estar diagnosticado de ninguna de las enfermedades que se reflejaban en el propio certificado individual o Declaración Jurada, dando esta parte por ciertos las citadas aseveraciones. En relación con el certificado de adhesión del Sr. Serafin a la póliza ya establecida, a la vista del artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro , Don. Serafin no concertó una póliza sino que se adhirió a una póliza ya suscrita entre 'Renault Financiaciones' como tomadora del seguro y esta parte, y habiendo fallecido como consecuencia de las patologías que ya padecía al momento de la suscripción de la póliza, conforme ha resultado acreditado e incluso ha sido reconocido de contrario, resulta evidente que el riesgo se encuentra excluido de cobertura. Señala el Juzgado de instancia que se trata de cláusulas limitativas que no han sido aceptadas por escrito por el asegurado, no obstante, dicho condicionado invocado son meras cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto, delimitan lo que es objeto de cobertura, el ámbito al que el seguro se extiende, no siendo necesaria la doble firma de asegurado y tomador en las mismas para su validez, como expresa la jurisprudencia. Pero es que, a mayor abundamiento, dicha exclusión de consecuencias de enfermedades contraídas o iniciadas con anterioridad a la suscripción de la póliza aparece expresamente recogida y destacada en negrita en el certificado firmado por el asegurado, que es el documento nº 3 de la demanda. Por ello la cláusula de exclusión de cobertura ha de tenerse por puesta y en virtud de la misma revocar la condena impuesta a esta parte. Así pues, contrariamente a lo que recoge la sentencia, entiende esta parte que han quedado suficientemente acreditados los tres puntos en los que esta parte fundamentaba su rehúse: la omisión consciente y deliberada de unos datos fundamentales, lo que si no es constitutivo de dolo, al menos lo es de culpa grave; el requisito para su adhesión a la póliza de no estar incapacitado, requisito que no cumplía Don. Serafin ; y estar excluidas de las garantías de la póliza las consecuencias de enfermedades originadas antes de la fecha de efecto del contrato. También significar que, pese a que la sentencia de instancia no hace alusión alguna al respecto, es reveladora y da esta parte por íntegramente reproducida la resolución de fecha 19 de julio de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (unida como documento nº 7 de la contestación), tras la reclamación formulada por la actora en relación con el presente caso, que en su fundamentación de derecho recoge textualmente que 'el criterio de este Servicio de Reclamaciones es que la actuación de la entidad aseguradora se ha ajustado a la normativa reguladora del contrato de seguro'. Por último alegó subsidiariamente y para la improbable hipótesis de desestimación del recurso, la vulneración del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la sentencia impone, además, el pago de intereses desde el día 16 de junio de 2004, y lo cierto es que concurren en la presente litis circunstancias más que justificadas para la falta de abono de la indemnización hasta el pronunciamiento judicial. En consecuencia, en la improbable hipótesis de confirmarse la condena al pago de una indemnización, debe resultar aplicable el artículo 20.8 de la LCS y revocar en todo caso la condena al pago de intereses.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en lo relativo al contenido del recurso deducido de contrario, y la estimación de la impugnación parcial formulada en los términos que expuso, por lo que solicitó la revocación parcial de la sentencia para que se declarase la obligación de la demandada al pago a la actora de la totalidad de las cantidades pagadas a la financiera a partir de la fecha del siniestro, ascendientes a la cantidad de 14.345'17 euros, con imposición de las costas de la primera instancia y con imposición de las costas del recurso y de la impugnación a la demandada. Añadió, con referencia al recurso formulado de contrario y sobre el error en la apreciación de la prueba, que la recurrente atribuye al Sr. Serafin 'declaraciones' que en modo alguno realizó, y así lo entiende la sentencia recurrida transcribiendo las consideraciones especialmente relevantes a este respecto. Ciertamente, el artículo 10.1 de la Ley de Contrato de Seguro establece como deber fundamental del tomador del seguro, y antes de la conclusión del contrato, declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Este deber exige a su vez que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario, lo que no ha ocurrido en este supuesto al limitarse el asegurado a firmar el certificado de seguro impreso que le fue presentado por el empleado del concesionario de 'Renault', lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o culpa grave, de modo que las consecuencias de la falta de presentación de un cuestionario de salud no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. Por tanto, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado por la recurrente, sino una divergencia de criterio en cuanto a prueba practicada, valorada por el juzgador según las reglas de la sana crítica y valorada por la propia recurrente, pretendiendo ésta última que prevalezca su criterio frente al contenido en la sentencia. Igualmente insiste la apelante en la validez y oponibilidad al asegurado del condicionado de la póliza, tanto general como particular, incluidas las limitaciones y exclusiones, por entender que éstas últimas son cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto y no limitativas de los derechos del asegurado, por lo que no considera necesaria su aceptación por escrito para su validez. Se remite esta parte a la sentencia dictada que, contrariamente a lo mantenido por la apelante, sostiene, recogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que la exclusión de riesgo es efectiva cláusula limitativa, al repercutir negativamente en los derechos de los asegurados, pues quedan privados de poder obtener el resarcimiento económico correspondiente de ocurrir el siniestro cubierto por la póliza. Así como que la incorporación del extracto de las condiciones de la póliza al certificado de seguro no supone un adecuado cumplimiento del deber de información sobre la definición de las garantías y opciones ofrecidas, en relación con los asegurados de seguro colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2486/98, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Destaca esta parte un hecho recogido en la sentencia que es clave en la presente reclamación: el nexo de unión entre la aseguradora y el asegurado, pues el vendedor de 'Renault', Sr. Benito , fue quien ofreció el seguro colectivo de vida al Sr. Serafin y, teniendo en cuenta que la aseguradora demandada actuó a través de la correduría 'Artida S.A.', del Grupo 'Renault', al que pertenece también la tomadora del seguro 'Renault financiaciones', el vendedor es la única persona que actúa de cara al asegurado, por lo que la sentencia entiende que su actuación, evidentemente, vincula a la entidad aseguradora demandada. De ahí que haya de entenderse comunicada a la aseguradora, por Don. Benito , la incapacidad permanente que padecía el asegurado al haber aportado para la solicitud de financiación la documentación relativa a la pensión que percibía por esta causa, y que igualmente haya de entenderse que Don. Benito , al limitarse a solicitar la firma del asegurado en la póliza del seguro de vida, no informó debidamente al Sr. Serafin del contenido del contrato de seguro de vida que le presentaba a la firma ya impreso. Por otra parte, la Resolución de la Dirección General de Seguros que resuelve de forma negativa la reclamación previamente formulada por la actora no es vinculante en instancias judiciales y, evidentemente, fue contraria a la pretensión de la demandante, siendo ésta la razón por la cual se interpuso la presente demanda. Es también de aplicación el artículo 20.4 de la LCS , como correctamente hace la sentencia apelada, y no el 20.8 de la LCS como pretende la apelante, ya que no concurre la pretendida causa justificada para la falta de abono de la indemnización. Se refirió la apelada después a su impugnación parcial de la resolución por desestimar el Juez el reembolso de las primas abonadas a la financiera de forma indebida tras el fallecimiento del esposo de la actora, y al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia. Y entiende que la demandada no sólo tiene que indemnizar a la actora por esta cantidad, que sería la que habría abonado si hubiera atendido el siniestro en su día, ya que por no haberlo atendido la viuda y cotitular del préstamo se ha visto obligada a abonar la totalidad de las cuotas pendientes del préstamo a la fecha de fallecimiento de su marido. Así se solicitaba en el suplico de la demanda, pues en el momento de su interposición, 20/3/2007, la actora había abonado 33 cuotas (de junio de 2004 a febrero de 2007, ambos inclusive), en total 7.760'61 euros, cuyos justificantes de pago se acompañaron a la demanda. En la fecha de la audiencia previa la actora había abonado 18 cuotas más (desde marzo de 2007 a agosto de 2008 ambos inclusive), es decir, 4.233'06 euros más, cuyos justificantes de pago fueron aportados en el acto de la audiencia previa. En la fecha del juicio, la demandante había abonado ya todas las cuotas del préstamo que finalizó el 25/6/2009, por tanto había abonado 10 cuotas más (desde septiembre de 2008 a junio de 2009 ambos inclusive), por importe 2.351'70 euros, cuyos justificantes de pago intentaron aportarse por esta parte al comienzo de la vista, pero se opuso el Juez por entender que se refería a hechos nuevos, y han sido admitidos en la segunda instancia. Por tanto, la demandante desde el fallecimiento de su marido ha abonado las 61 cuotas pendientes del préstamo, a razón de 235'17 euros, por un total importe de 14.345'17 euros, cuantía total en la que ha resultado perjudicada y no sólo en los 11.530'10 euros que quedaban pendientes de capital en el momento del siniestro. Todo ello independientemente de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 de la LCS , que vendrían a compensar la demora en la obtención del resarcimiento. La estimación de la anterior pretensión ha de afectar también al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que, al estimar íntegramente la demanda, deberán ser impuestas a la demandada. Por las anteriores alegaciones procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada, salvo en los pronunciamientos impugnados relativos a la cuantía de la reclamación y las costas, en que se solicita la revocación parcial de la sentencia, con condena a la apelante de las costas del recurso y de la impugnación.
TERCERO.- Considerando que la entidad apelante contestó a la impugnación de la sentencia formulada por la demandante-apelada pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente y manteniendo su petición de estimación del recurso interpuesto por ella. Señaló que se oponía de manera tajante a la aportación de la documental pretendida de contrario y que debía tenerse en cuenta que no ha reclamado la actora daños y perjuicios, sino que solicita en el suplico de la demanda que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la póliza de seguro colectivo de vida para suscriptores de contratos de financiación. Ejercita, por tanto, únicamente una acción de cumplimiento de contrato de seguro, estando delimitada en el mismo la suma asegurada que consiste en el capital que el asegurado tuviera pendiente de amortizar del préstamo a la fecha de siniestro, según el plan de amortización aportado de contrario. Y, según el propio contrato de financiación aportado de contrario, el capital pendiente de amortizar a la fecha del siniestro era de 11.530'10 euros por lo que, para la improbable hipótesis de desestimación del recurso interpuesto por esta parte, en modo alguno puede accederse a lo pretendido de contrario en su recurso, pues a lo máximo que se puede condenar a esta parte es a abonar a la entidad 'Renault Financiaciones' la citada cantidad. En modo alguno quedan cubiertas por la póliza las deudas que tuviera contraídas el asegurado con anterioridad a su fallecimiento o cualesquiera comisiones que hayan sido abonadas por la actora. Por su parte, de la póliza nº NUM000 , cuyas condiciones generales, particulares y especiales obran en autos, es de destacar el artículo 1º de las Condiciones Especiales de la cobertura del riesgo de fallecimiento: 'La suma asegurada será en todo momento el capital pendiente de amortizar del préstamo o crédito, o un porcentaje del mismo, concedido según los datos que figuren en las Condiciones Particulares o Suplementos de esta póliza, los cuales se determinarán según el plan de amortización estipulado en el correspondiente contrato o póliza de préstamo o crédito que el asegurado haya concertado'. En consecuencia, no se puede condenar a la demandada a abonar más de lo que se obligó en la póliza suscrita. Además, como establece la sentencia, las amortizaciones del préstamo que tuvo que realizar por el fallecimiento de su esposo no cabe vincularlas al seguro concertado, pues una cosa es que éste se suscribiera como consecuencia de haberse concertado un préstamo y otra diferente que el capital asegurado estuviera vinculado a aquel. Ha de desestimarse en todo caso el recurso formalizado de contrario con expresa imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.- Considerando que, al amparo de lo previsto en el artículo 460.2.1ª de la LEC , en relación con el artículo 270.1.1º del mismo Texto legal , la apelada-impugnante solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia pidiendo la unión de documental referida a los pagos de las cuotas del préstamo que fueron venciendo y ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia previa. Fue denegada por el Juez 'a quo' por entender que se refería a hechos nuevos y esta Sala la admitió en auto dictado en el trámite del recurso por entender que 'la lectura, a los solos efectos de su admisión y sin prejuzgar el fondo de la cuestión debatida en la apelación, de la documentación aportada por la actora lleva a la conclusión de que justifica la reclamación que se mantiene en la impugnación de la sentencia, y debe tenerse a la vista por la Sala precisamente para poder decidir si es procedente, como mantiene la proponente, o si no lo es como mantiene la parte contraria y ha decidido el Juez 'a quo'. En todo caso se trata de justificar materialmente determinados hechos que pudieran ser de relevancia para la decisión del pleito y que han ocurrido después de la audiencia previa, justificando la parte que la documentación no le fue admitida en trámite de proposición de prueba por el Juzgado y que ello motivó su oportuna protesta'. Se trata de tres recibos que conserva la actora acreditativos del pago de cuotas del préstamo por importe de 235'48 euros (235'17, más 0'31 euros de gastos de correo) y de la cartilla de ahorro a nombre de la demandante para acreditar que abonó puntualmente las cuotas del préstamo - las que vencieron con posterioridad a la audiencia previa y hasta la finalización de las cuotas - lo que ocurrió en fecha 25 de junio de 2009. Ya indicaba la Sala que era procedente su unión al proceso en esta segunda instancia, sin perjuicio de su valoración por las partes y de la apreciación que en esta sentencia haga este Tribunal.
QUINTO.-
Considerando que, como bien dice el juzgador, ejercita la demandante una acción personal en reclamación de cantidad con base en la póliza de seguro colectivo de vida que, el 24 de junio de 2003, suscribió Don
Serafin - su esposo, luego fallecido - en calidad de asegurado con la entidad aseguradora demandada; póliza vinculada a un contrato de préstamo de financiación de la compra de un vehículo, celebrado ese mismo día con la mercantil 'Renault Financiaciones S.A.'. La entidad demandada opuso a la reclamación deducida de contrario, según relata el Juez, que el capital asegurado era el pendiente de amortización del préstamo en la fecha del siniestro, es decir, 7.477'20 euros, por lo que considera improcedente la reclamación de las cuotas de amortización abonadas por la demandante tras el fallecimiento del asegurado; que existe independencia absoluta entre la entidad aseguradora y la entidad financiadora, de modo que a la primera no le vinculan los datos o documentos que conociera la financiera al suscribir la póliza; que por el asegurado se omitió consciente y deliberadamente un dato fundamental: que estaba declarado incapaz en grado permanente-absoluta a la fecha en que firmó su adhesión al seguro, percibiendo una pensión por invalidez, y que negó expresamente padecer enfermedades cardiovasculares y afecciones pulmonares, pues declaró expresamente que no padecía ninguna incapacidad y que tenía plena capacidad para el trabajo, lo cual es, conforme al
artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , constitutivo de dolo o al menos de culpa grave; y que es requisito para la adhesión a la póliza no estar incapacitado, estando excluidas del contrato las consecuencias de enfermedades originadas antes de la fecha de efecto del contrato. El Juez 'a quo', tras calificar el contrato o póliza como de seguro de vida, colectivo o de grupo, en el que no hay coincidencia entre el tomador y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por persona o entidad distinta y a la misma se van adhiriendo quienes manifiestan su voluntad de incorporarse, generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, declaró probado que la aseguradora demandada actuó a través de la Correduría de Seguros 'Artida S.A.', del Grupo Renault, al que pertenece también la empresa que contrató el préstamo con el Sr.
Serafin , es decir, 'Renault Financiaciones', que era la tomadora de la póliza colectiva. Añade el Juez que el asegurado era el esposo de la ahora demandante, Don
Serafin , y que su incorporación al seguro colectivo se promovió - a instancia de la financiadora, añade esta Sala - mediante un impreso, 'certificado de seguro', que aparece cumplimentado a máquina en su totalidad, constando únicamente la firma del asegurado al pie del documento, a bolígrafo y en tinta azul; apareciendo a su lado estampadas las firmas impresas de la tomadora y de la aseguradora. Razona el Juez en base a tal declaración - la cual deriva de su análisis de la prueba practicada, esencialmente la documental y la testifical obrantes en autos - que, en consecuencia, el asegurado no rellenó personalmente los espacios en blanco que originalmente contenía el documento, y que solo se recogen en él datos de la póliza y del asegurado, datos de los beneficiarios, el importe de la prima y el extracto de las condiciones de la póliza; sin declaración alguna sobre su estado de salud. Tampoco consta que se sometiera al asegurado a un cuestionario de salud, ni a prueba médica alguna, sino que, como en otros casos, el cliente del concesionario 'Renault Tahermo S.L.' firmó la adhesión a la póliza delante del empleado de la empresa. En la declaración prestada en el acto del juicio por el comercial que intervino en la venta del vehículo, en su financiación y en el contrato de seguro, Don.
Benito , consta que no recuerda esta concreta operación, pero que la documentación del seguro de vida se la remite 'Renault'; que él no sabe si tiene cuestionario de salud y que se limita a decir al cliente que es un contrato de seguro de vida y que es requisito para la suscripción del contrato de financiación. Deduce lógicamente el Juez que en este caso, por tanto, no se informó debidamente al Sr.
Serafin - entonces marido de la demandante - del contenido del contrato de seguro de vida que se le presentó a la firma; y que la actuación del Sr.
Benito , como empleado del Concesionario de Automóviles Renault, vincula sin duda a la aseguradora demandada, pues ésta actuó a través de la Correduría de Seguros que forma parte del mismo Grupo empresarial Renault, al que también pertenece la financiadora cuya operación se garantizaba con el seguro. Lo corrobora, como acertadamente deduce también el juzgador, el hecho de que el Sr.
Benito fue la única persona - del referido grupo de empresas - que actuó de cara a quien era a la vez asegurado, financiado y comprador; por lo que en su actuación representaba (en ausencia de empleado directo de la financiera, de la aseguradora o de la Correduría) a las tres entidades, es decir, a la vendedora del vehículo ('Renault Tahermo S.L.'), a la financiadora de la operación ('Renault Financiaciones S.A.') y a la entidad aseguradora ('American Life Insurance Company, Sucursal en España'), la cual había delegado en la Correduría ('Artida S.A.'), también del Grupo Renault, la suscripción del seguro. Aplica el Juez la doctrina del factor notorio que consagra el
artículo 286 del Código de Comercio y también la jurisprudencia, reflejada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2001 , que califica esta práctica de 'descuidada' y propiciada por el afán común de determinadas aseguradoras, vinculadas de algún modo a las entidades financieras tomadoras del seguro, de incorporar el mayor número posible de asegurados al grupo creado sobre los contratos colectivos de seguro; y lo hace el Juez 'a quo' para desestimar de plano el motivo de oposición invocado por la aseguradora consistente en la concurrencia de dolo o culpa grave en la actuación del asegurado Sr.
Serafin por la alegada omisión de datos al firmar la adhesión a la póliza general contratada. El Juez cita expresamente el
artículo 10.1 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece como deber fundamental del tomador y antes de la conclusión del contrato el declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Pero, según el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia citada, ese deber exige que previamente por el asegurador se le haya presentado el correspondiente cuestionario, y tal circunstancia no solo no se acredita por la aseguradora demandada, sino que consta precisamente que el Sr.
Serafin , como asegurado, se limitó a firmar el certificado de seguro impreso a instancia del empleado del concesionario 'Renault', quien se lo presentó a la firma como un trámite más de la compraventa y de la correspondiente financiación. De ello deduce el Juez acertadamente que no cabe que el asegurado incurriera en dolo o culpa grave por omisión de datos y que 'las consecuencias de la falta de presentación de un cuestionario de salud no pueden hacerse recaer sobre el asegurado'. Y está conforme esta Sala con lo argumentado por el Juez porque, como se ha anticipado, es cierto que el Tribunal Supremo reitera en jurisprudencia constante que se impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias - en este caso su estado de salud - que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro, pero no es menos cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario o declaración correspondiente, debe pechar con las consecuencias porque en la regulación de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que interesa de él y sus circunstancias al asegurador a efectos de valorar debidamente el riesgo. En este sentido la jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el
artículo 10 de la LCS denomina 'cuestionario', y por ello debe tenerse en cuenta que, en cualquier caso, la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante-asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo de atenerse el Tribunal a la objetividad sobre si la conducta del asegurado, o del tomador del seguro, viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar y le impulsa a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real de quien se adhiere al seguro, o si al menos éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. Bajo este prisma la exoneración del pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del
párrafo tercero del artículo 10 de la LCS sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo - como ya también se ha dicho -, lo que supone cuando se prueba una reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el asegurado que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlas conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en su voluntad de celebrarlo. Partiendo de que la aseguradora no está obligada a efectuar un reconocimiento médico y siendo incuestionable el deber o carga del asegurado de contestar o dar respuesta veraz a lo que se le pregunta por el asegurador, no puede perderse de vista que, en casos como el ahora analizado en el que estamos ante un seguro colectivo, la Sala Primera del Alto Tribunal en la ya reseñada
sentencia de 6 de abril de 2001 , referida a un supuesto en que la contratante o tomadora del seguro es, como aquí ocurre, una entidad crediticia perteneciente al mismo grupo empresarial que la aseguradora (con los matices indicados), permite presumir que el procedimiento utilizado respondía a la propia y exclusiva comodidad de la aseguradora, si no de la tomadora, para lograr el mayor número posible de incorporaciones de clientes y, por tanto, que el asegurado se limitó a manifestar su voluntad de incorporarse al grupo al firmar el boletín de adhesión. En definitiva, cumplimentados los datos del boletín de manera genérica y sin la presencia de un empleado especializado, bien puede decirse que fueron un trámite para la aseguradora, lo que ofrece pocas garantías de que efectivamente las declaraciones de salud que se atribuyen al asegurado fueran efectivamente hechas por él expresamente, y permite suponer que hubo un asentimiento a lo que se le preguntaba, si algo se le preguntó. Es desde esta consideración como hay que examinar esta cuestión y esta Sala llega entonces a la conclusión de que el deber impuesto al asegurado de contestar verazmente al cuestionario que se le somete, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, exige, a su vez, que por la aseguradora se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario, que lo rellenase conscientemente y por sí mismo, y que no se limitase a firmar, porque en este caso las consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. En definitiva, las circunstancias en que se cumplimentó el boletín de adhesión al seguro equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario - inexistente - a que se refiere el
párrafo primero del artículo 10 de la LCS , lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe y, por tanto, la desestimación del motivo de oposición a la demanda - y del recurso - por resultar injustificada la liberación que al amparo del párrafo último de dicho artículo pretende la demandada ahora apelante. Dicho de otro modo, si el empleado de la aseguradora (lo era Don.
Benito en el sentido ya expresado de 'cuasidelegación') no dudó de la honradez y probidad del asegurado al cumplimentar el seguro, y no se consideró necesario someterlo entonces a otro tipo de examen o prueba, no puede apreciarse dolo ni culpa en el asegurado. Refuerza lo hasta ahora expuesto que la misma
SEXTO.- Considerando que señala el Juez que, en lo referente al 'quantum', el seguro colectivo de vida es claro: el capital asegurado consistirá en una cantidad igual al capital que, en la fecha del fallecimiento del asegurado, éste tuviera pendiente de amortizar a la entidad tomadora (financiadora). Añade el juzgador que dicha cantidad, a fecha 16 de junio de 2004 en que fallece el Sr. Serafin , según la tabla de amortización del préstamo, ascendía a la cantidad de 11.530'10 euros. Pero desestima la pretensión de la actora - reproducida en esta alzada al impugnar en este punto la sentencia - de reembolso de las primas abonadas por la Sra. Dulce a la financiera tras el fallecimiento de su esposo, porque 'no cabe vincularlas al seguro concertado'. Lo cierto es que en el contrato de seguro suscrito por el marido de la demandante al obtener la financiación para la compra del vehículo se garantizaba el importe del capital pendiente de amortizar del préstamo, más los intereses. La cuestión controvertida, en consecuencia, debe resolverse prescindiendo en este particular de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no se acepta, y estimando que la cantidad reclamada en la demanda trae causa del 'contrato de seguro de vida colectivo' que obra unido a los autos, celebrado entre el Sr. Serafin y la entidad demandada. Uno de los riesgos cubiertos en el referido contrato de seguro era el fallecimiento del asegurado dentro del periodo de duración del seguro, ya sea por enfermedad o por accidente (así en el extracto de las condiciones de la póliza). La fecha del siniestro cubierto por la póliza es pues la fecha del fallecimiento del Sr. Serafin , es decir, el 16 de junio de 2004, y tras ocurrir el hecho la demandada lo comunicó a la demandada que rehusó atender el requerimiento y no hizo abono a la financiera - ni a la Sra. Dulce para que hiciese pago a la misma de lo debido - del capital pendiente al tiempo de la muerte del Sr. Serafin . Como la demandante ha seguido abonando las cuotas mensuales del préstamo según fueron venciendo, reclama en la demanda lo abonado y lo que venciese, pendiente el juicio, hasta el total pago a la financiera, o sea, 'el importe del capital pendiente de amortizar del préstamo, más los intereses'. De lo expuesto se desprende, en primer lugar, que la demandante realizó los pagos debidos a 'Renault Financiaciones S.A.', desde junio de 2004 hasta el mes de febrero de 2007 en que interpuso la demanda, siendo el total la reclamación inicial; pero siguió abonando el préstamo hasta su completo pago, como demuestra con la prueba documental aportada en esta alzada, lo que hace un total de 14.345'17 euros que, previstos en la demanda, se han concretado en el recurso. Y esos pagos resultan indebidos respecto a la demandante pues, como consecuencia del contrato de seguro concertado, a partir del momento del siniestro se extinguía el deber de pago del préstamo para el difunto y para sus causahabientes, y se trasladaba a la aseguradora la obligación de soportar el pago del capital e intereses del préstamo. Por tanto, todo lo indebidamente pagado ha de restituirse a la demandante, no por la financiera que lo recibió con causa, sino por la aseguradora demandada que cobró la prima del seguro soportando el riesgo y, en otro caso, se produciría un enriquecimiento sin causa que lo justifique a su favor. Por todo lo expuesto procede estimar íntegramente la demanda, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma en definitiva reclamada; y a ella se aplicarán los intereses que resultan del recargo por mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , tal como indicó el juzgador en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida solo que extensivos a la total cantidad y hasta su completo pago. La estimación íntegra de la demanda implica revocar lo que dispone el juzgador sobre las costas de la primera instancia, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en tanto el precepto consagra como regla general el principio objetivo del vencimiento.
SÉPTIMO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'American Life Insurance Company, Sucursal en España' contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Málaga en sus autos civiles 421/2007, y estimando la impugnación formulada por la representación de Doña Dulce , debemos revocar parcialmente dicha resolución, condenando a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de 14.345'17 euros, que devengará los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde las fechas respectivas de abono de cada cuota pagada por la Sra. Dulce a la financiera. Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la aseguradora condenada. Condenamos también a la aseguradora a abonar las producidas con ocasión de su recurso en cuanto se desestima, y no hacemos especial atribución de las causadas con la apelación adhesiva de la demandante en cuanto se acoge.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

