Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 360/2013 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 261/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100271
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1574
Núm. Roj: SAP MU 1574/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00261/2014
SENTENCIA
NÚM. 261/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a doce de junio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1041/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de
Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Ruiperez Automoción S.L. representada
por la Procuradora Dña. Sonsoles Barroso Hoya y dirigida por el Letrado D. Alberto Pérez Quirós, y como
demandado y en esta alzada apelante, D. Teofilo representado por la Procuradora Dña Ana Galindo Marín y
dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Bedmar. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 17 de diciembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando en parte la demanda formulada por Ruiperez Automoción S.L. contra D. Teofilo debo: - declarar que hubo negligencia profesional en el comportamiento del demandado en el asesoramiento fiscal, ejecutando los impuestos sobre sociedades correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003 -condenar a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de catorce mil ochocientos treinta y dos euros y sesenta y seis centimos (14.832,66#), más los intereses de demora correspondientes a la cuota de 6.326,69 #. No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 360/13, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 10 de los corrientes por providencia de 27 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, al considerar que el demandado realizó una labor profesional defectuosa de asesoramiento fiscal de la demandante, merecedora de responsabilidad indemnizatoria conforme a los artículos 1101 y 1544 del Código Civil , motivando que éste no actuaba como simple gestor administrativo, al presentar declaraciones tributarias a partir de los datos que le facilitaba la demandante (llevara o no propiamente su contabilidad), y que el contrato verbal de arrendamiento de servicios profesionales concertado por las partes, no puede entenderse limitado a que por parte del asesor se presentase de una manera automática ante la Administración Tributaria de datos contables facilitados por el cliente, más cuando esos datos no constituyen propiamente contabilidad, al no reunir los requisitos de forma y contenido legal y reglamentariamente exigidos, estando entre las labores del asesor advertir al cliente de las consecuencias perjudiciales que podía tener la presentación de informaciones tributarias faltas de soporte documental, o datos contables no contrastados.
La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto cuestiona que la relación contractual existente entre las partes fuese de asesoramiento fiscal, formulando alegaciones sobre la inexistencia de tal relación, y la ausencia de negligencia profesional, refiriéndose al resultado de las pruebas documental, de interrogatorio de la representante legal de la parte demandante, y testifical- pericial practicadas, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio , y a que en todo caso debería moderarse la responsabilidad indemnizatoria.
SEGUNDO.- Concretada, sintéticamente, la fundamentación del recurso de apelación, vienen a reiterarse en esta alzada las alegaciones del escrito de contestación a la demanda en el sentido de que los trabajos encargados por la demandante al demandado no eran de asesor fiscal, y no facturó por dicho concepto, lo que no resulta de la prueba practicada, de la que, frente a las alegaciones que se formulan en el mismo escrito, en el sentido de que los servicios contratados consistieron exclusivamente en la presentación de las cuentas anuales de la sociedad y la redacción del impuesto de sociedades, se desprende que la demandante facilitaba al demandado la contabilidad rudimentaria que llevaba, consistente en facturas y listado de ingresos y gastos, -aludiendo a 'falsillas'-, y que éste, que cuenta con un despacho profesional con varios empleados, se encargaba de realizar las cuentas anuales y las declaraciones del Impuesto de Sociedades, y en tal sentido viene a expresarse en las facturas aportadas con los escritos de demanda y contestación a ésta, - folios 73 y 74 y 106 y 107-, en que consta 'HO NO RARIOS I.S. 2002' e 'IDEN REDACCIÓN CTAS ANUALES', y 'ARANCEL IMPTO. SOCIEDADES' y 'ARANCEL ELABORAR CTAS ANUALES', respectivamente, lo que no puede considerarse un servicio de mera tramitación y presentación de tales documentos, debiendo tenerse en cuenta, que en la contestación a la demanda se admite que el demandado en su despacho profesional cuenta con tres empleados que son titulados superiores, y que la relación contractual no queda desvirtuada por las referencias que se efectúan al importe de los servicios que constan en las facturas, ya que éste no tiene una significación unívoca que excluya el citado asesoramiento, puesto que conforme resulta de las respuestas del testigo perito Sr. Camilo , se acuerda por las partes y depende de diferentes factores como la relación entre las mismas y el volumen del trabajo, reducido en el caso de la actora.
TERCERO.- Partiendo de la citada relación contractual, y habiéndose justificado que como consecuencia de las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003, la demandante fue sancionada en los términos que expresa la sentencia apelada, al no resultar justificada en la primera, la partida de acreedores a corto plazo consignada en la declaración por importe de 88.937,36 euros, e incrementándose en las segunda la base imponible declarada en 16.476,58 euros, como consecuencia de haberse realizado unas mayores ventas que las registradas contablemente pero no declaradas, y probada una ausencia de soportes documentales y falta de contraste y cotejo de datos, que el demandado debió verificar en virtud de los servicios contratados, advirtiendo en su caso a la demandante de las consecuencias de tal situación, ha de confirmarse la responsabilidad que aprecia la sentencia apelada, sin que proceda moderar el importe de la indemnización que fija, en virtud de la obligación de todo empresario que establece el artículo 25 del Código de Comercio , de llevar contabilidad, puesto que el apartado segundo de éste artículo dispone que será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, pues de la prueba practicada se desprende que la administradora de la demandante, falta de conocimiento contables y tributarios, para dar cumplimiento a sus obligaciones de tal naturaleza encargó los correspondientes servicios al demandado confiando en que fuesen cumplidas correctamente, constando en las facturas aportadas que también se prestaban tales servicios de asesoramiento, al indicarse además de gestoria 'ASESORIA, Administrativa, Fiscal y Laboral', por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de ésta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Teofilo representado por la Procuradora Dña.Ana Galindo Marín contra la sentencia dictada el día diecisiete de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1041/11, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

