Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2335/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100254


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2335/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 1988/2011

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 261/2014

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 1 de julio de 2013 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1988/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA promovidos por D. Marcos y DÑA. Maribel representados por el Procurador D. SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZy defendidos por el Letrado D. ÁLVARO MORENO ODERO, contra DÑA. Serafina representado por el Procurador D.CARLOS DEL POZO CORTESy defendido por el Letrado D. ALBERTO MORENO PÉREZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando integramente la demanda interpuesta por Maribel contra Serafina , declaro resuelto el contrato de fecha 16 de octubre de 2010, y en consecuencia condeno a la parte demandada al pago al actor de la cantidad de 12.000€, mas los intereses legales. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Que desestimando la demanda interpuesta por Marcos contra Serafina , declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Serafina que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el presente rollo D. Marcos y Dª Maribel solicitaban se declarara resuelto el contrato que decían haber suscrito ambos con Dª Serafina , denominado 'contrato de arras penitenciales' por incumplimiento del mismo por parte de la demandada que, pese a lo pactado, no había concurrido el día en que fue citada al efecto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca de su propiedad nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Dos Hermanas a que tal contrato se refería. Pedían también que se condenara a Dª Serafina a devolver el duplo de las arras a la misma abonadas a la firma del contrato con sus intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de pago.

Dª Serafina se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación. Con carácter previo opuso la excepción de falta de legitimación activa de D. Marcos que no firmó el contrato. Por otra parte, argumentó que el contrato fue de compraventa, por más que contuviera un pacto de arras que considera meramente confirmatorias del mismo, negando cualquier incumplimiento por su parte que siempre habría estado dispuesta a otorgar escritura pública de compraventa y que si no compareció el día señalado por la compradora fue porque se le citó con un día de antelación habiéndole sido imposible acudir a la Notaría , cosa que habría comunicado a través de su Letrado a Dª Serafina que lo que ha pretendido es crear una situación aparente de incumplimiento con la finalidad de enriquecerse injustamente solicitando la devolución de las arras duplicadas.

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa de D. Marcos y estimó íntegramente la demanda entablada por Dª Maribel declarando resuelto el contrato por considerar que existió incumplimiento del mismo imputable a Dª Serafina a la que condena a devolver a aquélla el doble de la señal, es decir 12.000 euros, considerando que las arras eran penitenciales.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada por error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, insistiendo en todas las alegaciones fácticas y jurídicas efectuadas en su escrito de contestación que a su juicio quedaron plenamente probadas , indicando que de considerarse que existió incumplimiento no sería de aplicación el art. 1454 del C.c . que solo entra en juego en caso de desistimiento unilateral del contrato y que la condena en costas resulta improcedente por cuanto la demanda ha de ser desestimada en su integridad..

Al recurso se opone la representación de Dª Maribel .

SEGUNDO..-En el contrato suscrito por las partes que, como se indica acertadamente en la sentencia recurrida, es un contrato de compraventa, por más que las partes de forma incorrecta lo calificaran como de arras penitenciales, Dª Serafina vendía a Dª Maribel (se decía que también a D. Marcos , pero éste no lo suscribió) una finca de su propiedad sita en CALLE000 nº NUM001 de Condequinto, inscrita en el R egistro de la Propiedad nº 1 de Dos Hermanas, como registral NUM000 por precio de 230.000 euros obligándose a cancelar las cargas que la gravaban. Se pactaba que el precio se satisfaría mediante entrega que se hacía en el acto de 6000 euros en efectivo metálico, 'en concepto de arras penitenciales' 'acogiéndose ambas partes al artículo 1.454 del Código Civil ' y el resto, ascendente a 224.000 euros al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega simultánea de llaves.

En la estipulación cuarta se disponía literalmente;'La escritura de compraventa se formalizará en las dos semanas siguientes a la concesión del mencionado crédito hipotecario, en la Notaría que designen los compradores, siempre que ésta se encuentre en el ámbito de Sevilla. La incomparecencia en la Notaría para otorgar escritura de compraventa se considera incumplimiento y conlleva para el incumplidor los efectos del art. 1.454 del Código Civil '

Pues bien, de la prueba documental aportada por ambas partes se deduce que el otorgamiento de la escritura de venta quedó diferido en el tiempo para que la compradora obtuviera un préstamo hipotecario para hacer efectivo el pago del precio y que ya en un correo electrónico de 13 de Octubre de 2.010, aportado por la propia demandada con su escrito de contestación, la actora comunicaba que pronto iban a obtener la financiación y que la escritura podría firmarse a finales del mismo mes. Con posterioridad, mediante burofax remitido el 7 de Diciembre de 2.010, recibido el día 9 siguiente por Dª Serafina , la compradora le puso de manifiesto su intención de otorgar escritura pública haciéndole ver su obligación de comparecer al efecto y que la falta de comparecencia se consideraría incumplimiento del contrato que daría lugar a la resolución a la reclamación del duplo de las arras entregadas. Finalmente, mediante burofax remitido el 9 de Diciembre de 2.010 dicha compradora emplazaba a la vendedora para que compareciera el 15 de Diciembre de 2.010 a las 12:00 horas en la Notaría de D. José Luis Lledó González a fin de otorgar la escritura pública, proponiendo un acuerdo, en su caso, de resolución en las condiciones que se indicaban en el burofax anterior.

Éste Burofax se intentó entregar infructuosamente a Dª Serafina el mismo día 9 de Diciembre , dejándosele aviso, siendo recepcionado por la misma el día 14 de Diciembre a las 8,30 horas de la mañana, sin que conste que se contestara al mismo hasta Marzo de 2.010 ( no consta la fecha de imposición en correos del documento 3 de la contestación a la demanda, que además carece también de fecha), cuando ya la parte compradora, ante la incomparecencia de Dª Serafina en la Notaría, constatada por acta notarial, había comunicado a ésta la resolución del contrato y requerido el pago de indemnización.

En absoluto consta acreditado que Dª Serafina tuviera algún impedimento que justificara la no comparecencia en la Notaría, ni que hiciera ver a la compradora la imposibilidad de personarse en la misma el día 15 de Diciembre de 2.010, solicitando nuevo señalamiento de día y hora al efecto de dar cumplimiento al contrato en los términos pactados manifestando de forma clara su intención en tal sentido y, así las cosas, dado que el propio contenido del negocio, en concreto el de su estipulación cuarta transcrita, da carácter esencial a la obligación de comparecer en la Notaría que designaran lo compradores para otorgar escritura, pactando que el incumplimiento de la misma tendría los efectos previstos en el artículo 1454, es decir la 'rescisión' del contrato con la obligación en caso de incumplimiento por parte del vendedor de devolver el doble de la suma satisfecha en concepto de arras, es evidente que resulta ocioso calificar si existe o no una actitud rebelde al cumplimiento y un incumplimiento que frustre las expectativas negociales, pues en realidad en dicha cláusula se está estableciendo una condición resolutoria explícita del art. 1.123 del C.c ., cuyo cumplimiento determina 'per se' la extinción de los efectos de la relación contractual.

En absoluto demuestra la apelante como sostiene en el escrito de recurso que comunicara a Dª Maribel su imposibilidad de acudir a la notaría ese día, ni tampoco prueba ninguna causa real que le impidiera hacerlo.

Así las cosas la conclusión a que llega el Juzgador sobre la procedencia de resolución del contrato es plenamente compartida por la Sala.

TERCERO.-Las partes en el contrato utilizan el término arras penitenciales, remitiéndose al art. 1.454 del C.c . lo que evidencia su voluntad de permitir el desistimiento unilateral con las consecuencias previstas en dicho precepto. Ahora bien , si ello es así, también lo es que en la cláusula cuarta antes transcrita anuda la pérdida de las arras o la obligación de devolverlas duplicadas al incumplimiento de la obligación de comparecer a escriturar, lo cual, aunque se haga referencia a los efectos del art. 1.454 del C.c ., les confiere en este caso el carácter de arras penales, con una función de fijación de la indemnización procedente en caso de incumplimiento, por lo que resulta también correcta la resolución recurrida en tanto en cuanto condena a Dª Serafina a abonar a la actora la cantidad de 12.000 euros, resultando evidente, porque así se deduce de la simple lectura del contrato que no nos encontramos ante unas simples arras meramente confirmatorias.

Por último decir que el hecho de que en el primer burofax de Diciembre de 2.010 se brindara la posibilidad a la vendedora de resolver de mutuo acuerdo el contrato con la sola devolución por su parte de 6.000 euros, no es más que un intento de transacción que, no aceptada en su día, no tiene carácter de acto propio vinculante. para la compradora, en tanto no refleja en absoluto de forma inequívoca su aquietamiento a reducir la indemnización a percibir a dicha suma.

Procede pues desestimar el recurso en su integridad, resultando procedente también el pronunciamiento sobre costas que se efectúa en la sentencia de primera instancia al estimar en su integridad la demanda interpuesta por Dª Maribel .

CUARTO .-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Serafina contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 1988/11 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2335 14.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. Magistrados integrantes de este Trfibunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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