Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 317/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 261/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00261/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 317/15
En OVIEDO, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 261/15
En el Rollo de apelación núm. 317/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 342/2012 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia, siendo apelante DOÑA Marí Jose , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA Noelia y asistida por el Letrado DON CARLOS BERNARDO GARCIA; y como parte apelada DOÑA Constanza , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS CRESPO RELLAN y asistida por el Letrado DON FERNANDO REINA TARTIERE; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 5 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por DON Saturnino , SUCEDIDO PROCESALMENTE POR SU HIJA DOÑA Constanza representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JESUS CRESPO RELLAN contra DOÑA Marí Jose representada por la Procuradora de los Tribunales
DOÑA Noelia , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia:
-Se declara que el importe de 29.000 euros, que se hallaban depositados en la cuenta nº NUM000 , de la entidad Barclays Bank a nombre de la demandada, era propiedad de Don Saturnino , condenando a la demandada, al encontrarse candelada dicha cuenta, a reintegrar al caudal hereditario de Don Saturnino dicha suma, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.
-Se condena a la demandada a reintegrar al caudal hereditario de Don Saturnino la suma de 25.292,26 euros que corresponden a las cantidades retiradas y dispuestas por Doña Marí Jose de la cuenta de su padre en el periodo de noviembre de 2009 a diciembre de 2010, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.
-Se condena a la demandada a reintegrar al caudal hereditario de Don Saturnino la suma de 2.681 euros por el concepto de gastos adicionales de ejecución generados a Don Saturnino en los autos de ejecución civil nº 582/11 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.
-Se condena a la demandada al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23-9-2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, en los términos que recoge su parte dispositiva transcrita en los antecedentes de esta resolución, solicitando el reintegro de los fondos de que la demandada había dispuesto indebidamente en su exclusivo beneficio de la cuenta bancaria titularidad exclusiva del actor, en la que tenia firma autorizada para ello, todo ello al amparo de los arts. 348 y 1889 ambos del CCivil, y de la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto. Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición centra la impugnación tanto en razones formales o procesales como de fondo.
Así respecto a las primeras reitera la excepción de falta de legitimación activa ad causam, invoca ahora ex novo en su apoyo la improcedencia de la subrogación mortis causa que tras el fallecimiento de su padre, el actor originario, en el transcurso del procedimiento, fue aceptada por el Juzgado de su hermana Doña Constanza a instancia de esta ultima, con el doble fundamento de que en relación a la primera de las pretensiones, declarativa de propiedad del efectivo, 29.000€, que el padre de ambos y actor originario había traspaso a una cuenta de la recurrente, no había aun aceptado la herencia del mismo, y que no es posible esa sucesión mortis causa en relación a la segunda al tener la naturaleza de una acción de rendición de cuentas, que por su carácter personalísimo no permite esa sucesión procesal.
El motivo se desestima por el siguiente orden de razones:
En primer lugarporque las razones en que ahora se apoya constituyen un cuestión nueva no planteada en la instancia, teniendo en cuenta que la objeción de la recurrente a la legitimación de su hermana, tras el fallecimiento del padre de ambas, se había limitado en la primera instancia a solicitar la improcedencia de la sucesión mortis causa instada por la misma, por reputar que al tratarse la acción ejercitada de una revocación de donación previa, era personalísima y por ello intransmisible, objeción que fue rechazada en el Decreto de 18 de marzo de 2013, al reputar que la acción ejercitada era de naturaleza patrimonial y por ello transmisible, resultando así procedente la sucesión procesal y la llamada al proceso de los herederos del actor originario en base a lo dispuesto en el art. 16 de la L.E.Civil , resolución esta ultima, admitiendo la personación en proceso en tramite de la hoy apelada, que devino firme al no haber sido recurrida, y que determino su convocatoria a la Audiencia previa como sucesora en la acción originariamente ejercitada por el padre de ambas partes, sin objeción alguna por parte de la recurrente tampoco en tal acto. Ello además de que la citada legitimación de la actora basada en el carácter estrictamente patrimonial y por ello trasmisible a los herederos del actor de la acción ejercitada por este ultimo en el presente procedimiento, ya había sido igualmente reconocida en el expediente de medidas cautelares previas en el auto dictado por la Sección Primera de esta Audiencia de fecha 8 de julio de 2013 y,
En segundo lugar, porque en todo caso en contra de lo invocado en fundamento de la falta de legitimación, esta concurre, así en relación a la primera de las pretensiones, porque consta debidamente acreditado en autos que si se ha producido esa aceptación de la herencia del actor originario por parte de su hija, la hoy apelada, hecho que se produjo en el expediente promovido ante el mismo Juzgado de Instancia para hacerlo a beneficio de inventario en el que recayó auto de fecha 2 de abril de 2013 , que así lo acordó, concurriendo por ello todos los requisitos legalmente exigibles, para que pueda accederse a la sucesión procesal por muerte de una de las partes, o lo que es lo mismo la continuidad en el ejercicio de la acción, aún desapareciendo el titular del derecho litigioso, originariamente legitimado, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el art. 16 de la L.E.Civil ' Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos', por lo que basta al efecto que exista un proceso pendiente, y medie petición expresa de otra u otras personas que acrediten la existencia de título justificativo de la instada sucesión, y ambos aquí concurren, en cuanto la persona que insto la sucesión mortis causa acredito cumplidamente su condición de heredera del actor originario y el hecho de haber aceptado la herencia del mismo a beneficio de inventario, así como los materiales de ser la la acción o pretensiones ejercitadas transmisible por no tener naturaleza personalísima, circunstancia que sin duda también concurre, al tener las deducidas en la demanda, un contenido netamente patrimonial, no instándose acción revocatoria alguna de donación y tampoco de rendición de cuentas, sino lisa y llanamente de reivindicación del efectivo, perteneciente al actor, padre de ambas partes, del que se afirma, la demandada se apropio y detenta en forma indebida y sin causa.
SEGUNDO.-Ya en cuanto al fondo del asunto la impugnación se centra en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba y de las normas reguladoras de su carga, razonando al respecto que de la testifical practicada a su instancia y de la documental obrante en autos, resulta debidamente acreditado que: en relación a la primera de las pretensiones articuladas en la demanda, referida a la declaración de propiedad del actor del importe del deposito de 29.000€, efectuado a nombre de la demandada en una cuenta bancaria titularidad de esta ultima, y la condena a su reintegro, al haber cancelado la misma, lo que existió fue una donación de tal efectivo por parte de su padre a favor de la recurrente, y en relación al resto, esto es al reintegro de la cantidad de 25.292,26€, importe de las cantidades retiradas y dispuestas por la recurrente de la cuenta bancaria de que era titular el actor, en virtud de la autorización para disponer de fondos que tenia, se había destinado a hacer frente a gastos de su padre, sin haber dispuesto para si de cantidad alguna.
Son hechos debidamente acreditados en autos y sobre los que en todo caso no existe controversia entre las partes, de los que ha de partir en la resolución de este recurso los siguientes.
El actor originario, padre de las partes, en agosto de 2009, tras poner fin a la convivencia de hecho que había mantenido con una tercera persona en Oviedo, y trasladarse a Pravia, abrió en la entidad bancaria Barclays, una cuenta a su nombre, en la que hizo constar como persona autorizada a su hija, Doña Noelia , la hoy demandada . Doc. 2 de la demanda f 27 de los autos.
En dicha cuenta hasta el mes de octubre de ese año, realizó ingresos en efectivo por un importe total de 45.100€, de los que 29.000€, procedían del capital que le había sido adjudicado en el acuerdo de disolución de la comunidad de bienes, tras la ruptura de aquella convivencia de hecho ( doc. 3 f. 30 de los autos), y el resto de sus ahorros propios.
Además de ello a partir del mes de octubre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010, ambos inclusive, en dicha cuenta fue ingresada la pensión de que era beneficiario el actor por el INSS, ascendiendo el total ingresado por este concepto a la cantidad de 25.823,85€. En definitiva en dicho periodo de agosto de 2009 a diciembre de 2010, la citada cuenta se nutrió con fondos d ela exclusiva propiedad del actor que ascendían a la cantidad de 70.923,85€.
El mismo día en que por el actor se ingresan en la citada cuenta 29.000€, procedente de parte del capital percibido de la citada comunidad de bienes que había mantenido con su hasta entonces pareja de hecho, ordena al Banco la apertura de un deposito por ese importe y que este se haga a nombre de su hija Doña Noelia , la hoy demandada, deposito que se constituyo a nombre de esta ultima con transferencia del efectivo de su cuenta a otra a nombre exclusivamente de esta ultima. En la citada orden de constitución del deposito ( doc. Adjuntado con la contestación obrante al f. 18 de los autos, ratificado posteriormente en periodo probatorio , f. 221) especifica que el abono de la liquidación de intereses que genere mensualmente se haga en su contrato auxiliar.
La amplia documentación bancaria obrante en autos, aportada tanto por las partes con los escritos rectores del proceso como en periodo probatorio por la entidad en que estaba aperturada la cuenta que se nutria con fondos exclusivamente titularidad del actor, acredita que en el periodo comprendido entre octubre de 2009 a diciembre de 2010, la demandada en su condición de autorizada, realizó en la citada cuenta, bien reintegros de efectivo a medio de cheque en ventanilla, bien transferencias a otra de su titularidad por un importe total de 31.154,26€, dejando la misma en esa fecha a '0', ( ver extracto movimientos reflejada en doc. 6 y doc. 19 a 33 de la demanda en que se reflejan esas disposiciones y transferencias realizados por la demandada).
Los únicos gastos justificados por la demandada con cargo a tal importe vienen limitados a dos partidas, concretamente el abono de 4.500€, al Letrado que ahora lleva su dirección técnica y que antes había promovido en nombre de su padre un proceso contra la que había sido su pareja de hecho en el año 2010, y el importe de la primera mensualidad de la residencia geriátrica a que se había trasladado su padre en octubre de 2010, cuyos importes ya han sido deducidos de la partida reclamada por este concepto.
TERCERO.-A partir de tal relato histórico la primera cuestión que debe resolverse viene centrada en la de determinar si el hecho de que ese deposito de 29.000€, se hiciera por orden del titular de los fondos a nombre de su hija la hoy demandada, permite concluir que ello respondió a una donación de ese efectivo a esta ultima.
La valoración de la prueba obrante en autos a este respecto ha de hacerse teniendo en cuenta que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar ( STS de 7 de diciembre de 1948 , 27 de marzo de 1993 , 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del Código Civil ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo de liberalidad, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que la afirma ( STS de 30 de noviembre de 1987 ).
Es así aplicable a este caso la doctrina del Tribunal Supremo, -seguida con absoluta reiteración por todos los tribunales a la hora de resolver controversias de esta naturaleza-, que aplica la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' pues, según resulta de lo dispuesto en el art. 1289 del C.Civil , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses sin que pueda presumirse la intención de donar, sobre todo teniendo en cuenta que esa duda se traduce normalmente una renuncia de derechos, en este caso al derecho a reivindicar el reintegro de efectivo de indiscutida propiedad exclusiva de origen del actor originario, hoy de su herencia, dado que ésta, para ser valida, ha debe acreditarse de forma explicita, clara y terminante.
En definitiva tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( STS de 16 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC .
Partiendo de la misma, un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia en orden a la inexistencia de prueba cumplida de la donación invocada.
No puede estimarse prueba indubitada por si sola de la existencia de donación el hecho de que en la misma fecha en que el padre de las partes ingresa en la cuenta de su exclusiva titularidad, los 29.000€ que en efectivo había percibido de la liquidación de bienes llevada a cabo con la persona con quien había mantenido una relación de convivencia more uxorio, ordene la constitución de un deposito bancario por igual importe a nombre de su hija, pues lo lógico de existir en el mismo ese animo de donar hubiera sido su entrega en mano a su hija o bien directamente el ingreso de tal efectivo en una cuenta titularidad de esta ultima.
Tampoco es lógico que una persona de la edad que tenia el padre de la partes, se desprenda a ese titulo de liberalidad de la practica totalidad de su patrimonio, ya que no se discute que este venia limitado al efectivo discutido de su cuenta bancaria y la pensión que percibía del INSS, sin reservarse bienes para hacer frente a las necesidades y cuidados que su avanzada edad y estado iban a precisar. De hecho debido al embargo que de fue objeto su pensión para hacer frente a las costas que le fueron impuestas en la apelación de un juicio iniciado contra quien había sido su pareja sentimental, por discrepancias con la liquidación previa de los bienes comunes, el importe de la pensión devino insuficiente para hacer frente al pago del coste de la residencia en que residió desde octubre del año 2010, hasta su fallecimiento, teniendo que ser esta completada por la hoy actora.
Igualmente contradice el ánimo de liberalidad afirmado el hecho de que en la orden de constitución del depósito bancario a nombre de la recurrente dispusiera su padre que los intereses del mismo se ingresaran en la cuenta del ordenante.
Y por ultimo otro dato relevante contrario a esa liberalidad viene representado por el hecho de haber otorgado testamento en diciembre de 2010, que supone la existencia de un remanente de bienes, que de haber existido tal donación ya no tenia, pues el importe del coste de su estancia en la Residencia en que residía, consumía la practica totalidad de la pensión de que era titular.
Todos esos datos contrarios a la existencia de donación del importe de ese deposito no pueden reputarse desvirtuados, como se pretende, por el resultado de la prueba testifical practicada a instancia de la demandada, así la referida a la declaración de tres hermanos, porque esa intención de donar que afirman tenia su padre, al menos dos de ellos, la conocían por referencias en tal sentido de la propia recurrente, dado que reconocieron no tener practica relación con su padre, y la tercera, tras reconocer su interés en que el presente juicio lo ganara la recurrente, y en todo caso esa afirmación favorable a la existencia de la donación, resulta contradicha por la también testifical de otra hermana, que declaro a instancia de la hoy actora y que afirma lo contrario, esto es que su padre nunca dijo ni tuvo intención de donar su único patrimonio a la hoy recurrente. Tampoco puede estimarse relevante y menos aun determinante para concluir esa voluntad de donar la declaración del empleado del Banco que intervino en la formalización de ese deposito, Don Alexander (a partir minuto horario 38 del acto de reproducción del juicio), ya que con independencia de lo ambiguo de su declaración lo cierto es que solo afirmó que quería que el deposito estuviera a nombre de su hija porque tenia plena confianza en la misma. Pero ya se ha razonado que de ser esa su intención disponiendo como disponía del citado efectivo en metálico en el momento en que hizo el deposito lo lógico hubiera sido que se lo hubiera entregado directamente a su hija.
Si a ello se añade el hecho de que la recurrente no ha acreditado el pago del correspondiente impuesto de donaciones ni la declaración como propio en su declaración del impuesto de la renta de tal importe durante todos estos años, la conclusión de inexistencia de donación se impone y por ello la Juzgadora de Primera Instancia que así lo estimo ni puede estimarse incurriera en error alguno en la valoración de la prueba ni ha infringido en este caso las normas reguladoras de su carga, toda vez que esta correspondía a la recurrente y, por cuanto se lleva razonado y se argumenta en la recurrida, no existe en autos prueba directa suficiente ni indiciaria indubitada de la donación que se invoca por la misma.
CUARTO.-La inexistencia de prueba de la donación hace innecesario pronunciamiento alguno acerca de la existencia de enriquecimiento injusto, toda vez que si el dinero era originariamente propiedad del actor y no existió la primera, la demandada viene obligada a su reintegro, al detentarlo sin causa legitima alguna que lo justifique.
No puede, por ultimo, tampoco apreciarse, ni en esta ni en las demás reclamaciones de la demanda la existencia de un retraso desleal, no ya solo porque no existió el mismo pues una vez conocido por el actor el despojo de que había sido de todo el numerario de que era titular, en diciembre de 2010, esto es coincidiendo con la fecha en que la recurrente dejo su cuenta bancaria a '0', domicilio en otra su pensión y otorgo testamento, lo que presupone que se seguía considerando titular del efectivo litigioso, pues era el único patrimonio de que disponía, y dirigió posteriormente, una vez realizadas las gestiones oportunas ante el Banco para conocer el destino de sus fondos, a la actora dos requerimientos extrajudiciales, en diciembre de 2011 y enero de 2012, antes de presentar esta demanda en el mes de julio de 2012. El retraso no solo no existió, sino que no fue acompañado de acto propio alguno evidenciador de la renuncia a la reclamación de su dinero, haciendo así inaplicable la doctrina que se invoca en el recurso. Ello esa si porque reiterada jurisprudencia del TS, tiene declarado, en doctrina que resume su sentencia de 3 de diciembre de 2010 , que: ' Según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.
Se considera por ello que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará'.
De la misma resulta que la mera pasividad o transcurso del tiempo sin ejercitar el derecho, por si sola, cuando como aquí acontece el ejercicio de la acción tiene lugar antes del transcurso del plazo de prescripción aplicable, no puede estimarse genere sin mas en los deudores esa confianza legitima de que el derecho no va a ser exigido.
El retraso desleal protege no la confianza ciega sino la legitima, derivada de algún hecho exteriorizado por el acreedor, al margen de la mera pasividad, que pudieran producir en el deudor esa creencia justificada o expectativa cierta de la renuncia del primero al cobro de su crédito, acto propio que aquí no ha existió y por ello es totalmente injustificada esa creencia en la demandada de renuncia por el actor a su reclamación.
QUINTO.-Igual rechazo procede del motivo de impugnación referido a las cantidades que no se discute fueron retiradas y dispuestas por la recurrente de la cuenta titularidad exclusiva de su padre en la que estaba autorizada, y en su mayor parte ingresadas en otra titularidad exclusiva de la misma.
La oposición al reintegro de esas cantidades de las que dispuso en su condición de autorizada en la cuenta de su padre, se centra, esencialmente, en invocar que el destino de todos esos fondos fue atender a gastos de su titular, pero sobre tal extremo la única prueba obrante en autos viene representada por la documental adjuntada a la demanda ( doc. 34 y 35), referido el primero a la provisión de fondos abonada, en octubre de 2010, en concepto de honorarios de apelación, al Letrado que hoy lleva su dirección técnica y que había planteado en nombre del actor en el año 2010,una demanda contra la ex pareja de hecho de aquel y, el segundo, al pago de la estancia del mismo en la Residencia correspondiente al mismo mes de octubre. La actora trato de justificar el resto en el pago que había efectuado de otros gastos judiciales, pero ni concreto cuales pudieron ser estos, ni en todo caso la real existencia de los mismos, pues precisamente el único que consta en autos, referido a los derivados de las costas que se le impusieron a su padre en el recurso de apelación no fue atendido su pago, pese a que la recurrente había de conocer ese gasto por ser la que despachaba de ordinario con el Letrado que entonces llevaba la dirección jurídica de ese asunto instado por su padre, lo que determinó que fuera embargada la pensión del INSS que percibía este ultimo, que devino entonces insuficiente para hacer frente al pago de la residencia en que residía, teniendo que ser completada por la hoy actora.
Ello determina igualmente la procedencia de la ultima de las pretensiones articuladas en la demanda de resarcimiento de los daños, representados por los gastos adicionales que sobre el importe de las costa represento esa ejecución judicial, debido a la omisión que del pago puntual de las mismas debió hacer, con los fondos que este tenia, de no haber sido apropiados en su totalidad por la recurrente.
SEXTO.-Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia, que se comparten y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del recurso y con ello la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, por ser preceptivas en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º en relación con el 394.1,ambos de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique su exoneración.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Marí Jose contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 342/2012 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pravia. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
