Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 155/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 261/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100611
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:1290
Núm. Roj: SAP CR 1290/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00261/2015
Rollo de apelación civil 155/15.
Autos: Juicio cambiario 397/14.
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ciudad Real.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 261/15
En Ciudad Real a dos de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de JUICIO CAMBIARIO 397/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD
REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 155/2015, en los que aparece como parte
apelante, EXPLOTACIONES CINEGETICAS CIJARA SL, representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. NICOLAS DAVID PIÑEIRO PEREZ, y como
parte apelada, INVERSIONES COIMBRA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN
HERNANDEZ CALAHORRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ciudad Real por el mismo se dicto Sentencia con fecha 22 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice: ' Que desestimando la demanda de oposición cambiara presentada por la Procuradora Sra. Santos Álvarez en nombre de la entidad Explotaciones Cinegéticas Cijara S.L. contra Inversiones Coimbra S.L., se acuerda despachar ejecución contra la entidad Explotaciones Cinegéticas Cijara S.L, por la suma de 15.277,90 euros de principal y otros 4.583,37 euros presupuestados para intereses y costas, con imposición de costas de esta oposición a la parte demandante.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Explotaciones Cinegéticas Cijara S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.
Rechaza la Sentencia de instancia la demanda de oposición cambiaria que fuese planteada por el obligado cambiario y que se articulaba sobre la alegación de la excepción de contrato no cumplido o no plenamente cumplido, pues tratándose de la compraventa de una cacería se abatieron menos piezas de las comprometidas, estipulándose las reglas en los casos de exceso o defecto de animales, al entender la resolución combatida que careciendo el demandante de oposición de la condición de tercero en el contrato subyacente (compraventa de cacería) le está vetado el manejo de excepciones personales que surgen del mencionado sustrato convencional.
La apelación formulada rebate precisamente y en primer término tal conclusión judicial, al entender que no puede predicarse la ajeneidad de su condición en el contrato. En segundo término, insiste en la alegación de la excepción personal de contrato no cumplido.
La parte apelada asume la tesis judicial, pretendiendo la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El carácter de tercero.
La Sala, asumiendo la jurisprudencia que acertadamente se cita en la resolución de instancia, no comparte la conclusiones que de la misma se extraen. En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo 2010 (ROJ: STS 1360/2010 - ECLI:ES: TS:2010:1360), Sentencia: 130/2010 | Recurso: 2601/2005 | Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ) 'se ejercita una acción cambiaria por el tenedor -tomador- contra la entidad aceptante de la letra. El demandante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto -'abstracción personal' en terminología de una sector doctrinal-, de modo que el aceptante no puede oponerle el pago efectuado (hipotéticamente) a la entidad libradora'. Y en el mismo sentido la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de abril de 2014 (ROJ: STS 2139/2014 - ECLI:ES: TS:2014:2139) Sentencia: 205/2014 | Recurso: 2209/2012 | Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
Mas tal supuesto no es trasladable el de autos, no pudiendo entenderse que el demandante de oposición tenga la condición de tercero a los efectos que nos interesan. Y ello por las razones que se exponen: (i) Porque no parece razonable ni que responda a la lógica, sostener que quien resulta obligado cambiario (como aquí el demandante de oposición) tenga la consideración de tercero. No lo es, sencillamente.
Si el efecto es reclamado por un tercero no interviniente en ese contrato subyacente, obvio resulta que a tal tercero no se le pueden oponer nada en relación con las vicisitudes de ese contrato. Así decía la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 18 de Marzo de 2009 (ROJ: SAP CR 400/2009 - ECLI:ES:APCR:2009:400. Sentencia: 75/2009 | Recurso: 37/2009 | Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA) que 'Si el efecto es reclamado por un tercero no interviniente en ese contrato subyacente, es obvio que a tal tercero no se le puede oponer nada en relación a ese contrato, pues para él es una res inter alios acta, una cosa ajena, que le resulta intrascendente'. Ese es el sentido del concepto de tercero en el ámbito de la oposición cambiario. Es decir, que sólo puede predicarse tal condición por quien reclama no frente a quien se reclama el efecto (que ya es obligado cambiario). Y ello responde a una cuestión lógica: el documento cambiario en su circulación o tráfico (que aquí no existe) se 'abstrae' de la causa, lo que supone el aseguramiento del tráfico del efecto y, de ahí, su eficacia consabida. Mas tal situación no puede predicarse cuando el juicio 'se traba entre las mismas partes que intervinieron en la creación y emisión del pagaré', dice la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 2 de Junio de 2009 ( ROJ: SAP CR 466/2009 - ECLI:ES:APCR:2009:466. Sentencia: 150/2009 | Recurso: 61/2009 | Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA), ámbito en el que es posible el planteamiento y resolución de la excepción de contrato no cumplido.
(ii) Desde la propia óptica negocial, porque no puede defenderse la ajeneidad del demandante en un contrato en el que interviene dicha parte, aun cuando sea con una adhesión posterior, lo que era conocido de la demandada de oposición y aceptado por esta parte, al punto que permitió el pago de parte del contrato por la misma.
El motivo debe ser acogido, lo que obliga al análisis de la excepción de contrato no cumplido.
TERCERO.- El incumplimiento contractual.
El efecto que hoy nos entretiene tiene su origen en el contrato de compraventa de montería ('contrato de montería) suscrito inicialmente entre las mercantiles 'LUMIRU CAZA ESPAÑA, S.L.' e 'INVERSIONES COIMBRA, S.L.', esta última titular de la finca 'La Macarena' donde se debía celebrar el evento cinegético y parte vendedora, comprometiéndose u ofreciendo la garantía (Cláusula Segunda) de 130 jabalíes (con márgenes de entre 150, por arriba y de 117, por abajo), estipulándose en la Cláusula Décima la computación de cochinos muertos o agarrados por perros durante la cacería sin ser reclamados, dentro de los límites antes señalados, estableciéndose unos precios de cada cabeza en caso de superarse (800?) o de no llegarse a los límites (-385?).
Alega la demandante de oposición que las cifras oficiales fueron de 72 jabalíes abatidos que no alcanzan los 117 garantizados, debiendo computarse los que faltan al precio indicado, resultando una cantidad que excedería de la aquí reclamada.
Y a juicio de la Sala nuevamente el motivo debe tener favorable acogida en los términos de cognición del juicio cambiario. En efecto, a excepción únicamente puede ser utilizada con un sentido defensivo, para, como hecho enervante que es, paralizar el éxito de la pretensión. Cualquier otra cuestión que entre las partes del contrato causal sea planteable pero que requiriese de reconvención, queda por completo fuera de su ámbito, al no permitirse en este juicio cambiario la demanda reconvencional ni el aumento, por tanto, de su objeto típico, constituido por la reclamación del demandante basada en la letra y la simple oposición a su pago.
Aunque sin poder convertir el juicio cambiario en un proceso liquidatorio de la relación jurídica subyacente (hipótesis que pretendía hacer prevaler el demandado de oposición en su contestación verbal a la demanda de oposición), lo que ha de plantearse en el proceso declarativo ordinario que corresponda, por lo que el aspecto de la excepción es el de comprobar si la misma tiene o no fuerza bastante, conforme a lo alegado y probado, para resistir o retener la prestación que al demandado se le exige.
Y así de los términos del contrato y del documento veterinario oficial resulta que se abatieron exclusivamente 72 jabalíes (más uno con mordeduras de perro), muy lejos del mínimo garantizado de 117 animales. Y haciéndose el descuento conforme resulta de los propios términos del contrato, la cifra a descontar supera la reclamada, y, en consecuencia, el defecto alegado tiene cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, esto es, proporcionales a la cantidad reclamada, lo que permite al deudor retener su contraprestación, única posibilidad utilizable en este ámbito -la de retener la contraprestación exigida-, en base al principio general de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas ( artículo 1100 del Código Civil ).
El recurso así, ha de ser acogido, declarándose no haber lugar a proseguir la ejecución despachada, levantándose los embargos practicados.
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación del recurso implica la de la demanda de oposición, debiendo condenar a la parte apelada al abono de las costas causadas en la instancia, artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer especial pronunciamiento de las generadas en esta alzada, artículo 398.2 de la misma Ley Adjetiva .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, acuerda: 1. SE ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'EXPLOTACIONES CINEGÉTICAS CIJARA, S.L.', contra la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Ciudad Real, en el Juicio Cambiario 397/2014, resolución que se revoca y deja sin efecto.2. SE DESESTIMA la demanda de Juicio Cambiario formulada por 'INVERSIONES COIMBRA, S.L.', contra 'EXPLOTACIONES CINEGÉTICAS CIJARA, S.L.', dejando sin efecto las medidas de ejecución adoptadas.
3. Se impone a la demandante 'INVERSIONES COIMBRA, S.L.' las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
