Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 615/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 261/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100264
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4832
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0004831
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000615/2014- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000002/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA
Apelante: BANKIA, SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA.
Procurador.- Dª. ELENA GIL BAYO.
Apelado: Dª Martina ,D. Severino ,Dª María del Pilar ,Dª Elvira , D. Ángel Daniel , Dª Noelia , Dª Aida , D. Damaso y D. Higinio .
Procurador.- Dª. SARA GIL FURIO.
SENTENCIA Nº 261/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 2/2014, promovidos por Dª. Martina , D. Severino , Dª. María del Pilar , Dª. Elvira , D. Ángel Daniel , Dª. Noelia , Dª. Aida , D. Damaso y D. Higinio contra BANKIA, SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA sobre 'acción de nulidad de Contrato de suscripción de Participaciones Preferentes', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA, representado por el Procurador Dª. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. PABLO TORTAJADA CHARDI contra Dª Martina , D. Severino , Dª. María del Pilar , Dª. Elvira , D. Ángel Daniel , Dª. Noelia , Dª. Aida , D. Damaso y D. Higinio , representado por el Procurador Dª. SARA GIL FURIO y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO BENEDI SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, en fecha 2 de septiembre de 2014 en el Juicio Ordinario 2/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instacia de Dª Martina , D. Severino , Dª María del Pilar , Dª Elvira , Dª Noelia , D. Ángel Daniel , Dª Aida , D. Damaso y D. Higinio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Gil Furio, asistidos jurídicamente por el Letrado D. Antonio Benedí Sánchez, contra la mercantil BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, y la mercantil BANKIA SA, representadas por la Procuradora de la Tribunales Dª. Elena Gil Bayo, y asistidos jurídicamente por el Letrado D. Pablo Tortajada Chardí, debe declarar y declaro la nulidad del contrato adquisición de participaciones preferentes celebrado entre D. Severino y Dª. Salome , y la entidad demandada, así como del canje por acciones, por la existencia del error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto de contrato por tanto condeno a la demandada a la devolución de la suma de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 euros), en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero con restitución de las acciones obtenidas en el canje, y deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la parte actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA, SA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Martina , D. Severino , Dª María del Pilar , Dª Elvira , D. Ángel Daniel , Dª Noelia , Dª Aida , D. Damaso y D. Higinio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de octubre de 2015.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
La Sentencia dictada estima la demanda deducida en declaración de la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes celebrado entre las partes, así como el canje por acciones, por la existencia de un error substancial relevante y excusable en el consentimiento, condenando a la recíproca devolución de prestaciones que fueron objeto del contrato, y, por tanto, a la demandada a la devolución de la suma de 24.000 euros, más los intereses devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, con devolución de las acciones obtenidas y deduciendo las cantidades percibidas por la parte actora en concepto de intereses, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales, con imposición de las costas a la parte demandada. Y frente a ella se alza la demandada sosteniendo ante esta instancia la incongruencia de la sentencia dictada con el suplico de la demanda, que contiene hasta cuatro peticiones y procediendo en el acto de la Audiencia previa a renunciar a tres de ellas, interesando, en definitiva, la condena al abono de 51.000 euros; que resultó probado con la propia documentación de la demanda que los padres de los demandantes habían procedido a la venta de participaciones por importe de 27.000 euros, por lo que sólo titulaban 24.000 al tiempo del canje, que es la cantidad que le da la Sentencia, por lo que se ha estimado parcialmente la demanda deducida; que, por otra parte, el perfil de los adquirentes lo era de inversores de riesgo moderado, perfectamente compatible con el producto litigioso contratado, no habiendo prestado la demandada labores de asesoramiento financiero; y, finalmente, que siendo estimatoria parcial la sentencia, no procede imponer al actor el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-
Y, en orden a la incongruencia denunciada, dispone el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución 'extra petita', no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio 'in iudicando' en modo alguno permitido por la regla 'iura novit curia', alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio 'iura novit curia' autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la 'causa petendi' y no por el camino del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, de necesaria invocación los hechos fijados por las partes en la fase de alegaciones. Y, así, también sintéticamente, el actor, tras exponer los hechos constitutivos de su pretensión y los fundamentos que estimó aplicables, terminó suplicando en el escrito rector del procedimiento que se declarara nula la orden de compra de valores así como el posterior canje de las participaciones preferentes serie A por acciones de Bankia, con restitución de títulos por el actor, condenando a las demandadas a estar por ambas declaraciones de nulidad y a Bankia a pagar 51.000 euros, más el valor de las comisiones, menos los intereses abonados al demandante, más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y por las sucesivas comisiones desde la fecha de cargo en cuenta hasta la sentencia; subsidiariamente que se declarara el incumplimiento por Bankia de sus obligaciones contractuales en la venta/colocación de las participaciones preferentes serie A y su posterior canje por acciones, resarciendo al demandante de los daños y perjuicios ocasionados, que se cifran en 51.000 euros, con los intereses dichos; subsidiariamente se proceda a la misma declaración conforme al artículo 1.100 del Código civil y se condene a la demandada al abono de la pérdida patrimonial experimentada a fijar considerando el precio de 51.000 euros, minorada en las rentas percibidas por las participaciones dichas, más el interés legal y el precio en el mercado de las acciones de Bankia al tiempo de ejecutarse la sentencia; y subsidiariamente que se declarara nulo el canje de acciones y se condenara a la demandada al abono de 51.000 euros. Con posterioridad a la contestación a la demanda y a la vista de ella y en el acto de la Audiencia previa, se procedió por la demandante a renunciar a las peticiones subsidiarias y condenado la Sentencia conforme al suplico principal, si bien reduce el quantum de la condena a 24.000 euros, por haber procedido la parte actora en su día a dar sendas órdenes de venta por valor, en junto, de 27.000 euros, por lo que la Sentencia dictada es perfectamente congruente con las peticiones de las partes.
TERCERO.-
Y, en orden al segundo motivo de recurso, procede su estimación. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo, las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de una lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios. Sin embargo, el reseñado carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor. De este modo, las participaciones preferentes vienen a ser un 'híbrido financiero', pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda. Y atendidos los sendos momentos en que se cursaron las órdenes de compra de las participaciones preferentes cuya nulidad postuló la parte actora, esto es, en los años 1999 y 2000, las participaciones preferentes se hallaban reguladas en el artículo 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los instrumentos financieros. Y la información a prestar por los operadores financieros era la prevista en los artículos 4 , 15 y 16 del
CUARTO.-
Y sin entrar a resolver por innecesario de los restantes motivos de recurso, procede la revocación dicha con imposición a la parte actora de las costas derivadas de la demandada deducida y sin hacer expresa declaración en orden a las costas causadas ante esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de Valencia en el Juicio ordinario 2/14.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
A.-Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gil Furió, en nombre y representación de doña Martina , don Severino , doña María del Pilar , doña Elvira , doña Noelia , don Ángel Daniel y doña Aida , y de don Higinio y don Damaso , contra las mercantiles 'Bankia, S.A.' y 'Banco Financiero y de Ahorro, S.A.'
B.- Absolver a las demandadas de los pedimentos contra ellas formulados.
C.- Imponer al actor el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.-
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.
