Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 347/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100256
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/002133
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0002133
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 347/2016 - B
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 196/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ARABA SPORT BIKAIN S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:IRUNE OTERO URIA
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA AMANN RABANERA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N. NUM000 DE VITORIA
Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día veinte de julio de dos mil dieciseis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 261/16
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 347/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 19/16, promovido porARABA SPORT BIKAIN, S.L.representado por la Procuradora Dª. Irune Otero Uria y dirigida por el Letrado D. José Mª Amamn Rabanera, frente a la sentencia nº 57/16 dictada el 22-03-16 , siendo parte apelada laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZrepresentada por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª. Sandra Sarachaga Padura, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 57/16 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:
'Que estimado la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Vitoria contra Araba Sport Bikaian, S.L. debo condenar y condeno a Araba Sport Bikaian, S.L. al pago de 20.308,63€ más los intereses legales expresados en el fundamento tercero de esta resolución. Con imposición de costas a Araba Sport Bikaian, S.L.
Que desestimando la demandada reconvencional formulada por Araba Sport Bikaian, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Vitoria debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulado en su contra. Con imposición de costas a Araba Sport Bikaian, S.L.'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación deARABA SPORT BIKAIN, S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-05-16 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de laC.P. DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZescrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 09-06-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. PresidentaDª. Mercedes Guerrero Romeo,y por providencia de 28-06-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Error en la valoración de la prueba. Acuerdo de instalación de ascensor y supresión de barreras arquitectónicas.
La parte demandada impugna la sentencia por considerar, en líneas generales, que se ha valorado de forma errónea la prueba, que fue en la Junta de 21 de mayo de 2.006 donde se adoptó el acuerdo de instalar el ascensor y suprimir las barreras arquitectónicas, y que la sentencia no le ha dado a esta Junta la importancia debida, resultando por ello incongruente.
La sentencia analiza la Junta celebrada el 24 de mayo de 2.010 llegando a la conclusión que fue en esta Junta donde se adoptó por los propietarios el acuerdo de instalar el ascensor y bajar el portal a cota cero, si bien, analiza la Junta de 27 de mayo de 2.006 y concluye que, '-no puede entenderse que lo decidido con fecha 27/5/2006, hubiera causado estado respecto a la cuestión que nos ocupa, y que lo allí decidido suponga la existencia de una situación consumada, resultando que, a lo sumo, con este acuerdo únicamente comenzó el examen de esta cuestión, no encontrándonos, por tanto, ante un acuerdo tendente a dar determinada configuración jurídica, a lo que con posterioridad se realizó.'
Para resolver la cuestión resulta necesario hacer un análisis del contenido de las actas que resumiremos a continuación.
En la Junta celebrada el 21 de mayo de 2.006 (Acta de 27 de mayo, folio 377), aparece como primer punto del orden del día: aclaración de detalles técnicos de la instalación del ascensor y posterior votación y aprobación. Se cuenta con la presencia de un técnico para aclarar cuentas preguntas se planteen. Los propietarios plantean una serie de dudas, anchura de la escalera, anchura de los escalones, paso libre a la cabina, y otros. En el segundo punto se plantea la cesión/venta del nicho de la escalera propiedad del vecino del NUM001 , quien habla de precio. En el tercero los sobrecostes a tener en cuenta, impuesto de obras, pintura escalera, cambio o reforma de puerta de acceso al portal y otros. En el quinto y último punto se vota, ocho votos a favor y tres ausentes, un cuarto no se sabe. No asiste el propietario de la lonja aunque en el encabezamiento se dice que estaba citado.
Junta de 5 de mayo de 2.008. Se vuelve a analizar el tema de la instalación del ascensor. En el tercer punto se acuerda pedir un estudio previo, tanto para el ascensor como para la remodelación del trazado de escalera.
Junta de 17 de julio de 2.008. Se habla de un primer estudio del arquitecto Humberto sobre la posible situación del ascensor, nuevo trazado y ubicación de la escalera, si bien, será tratado en una Junta especial en septiembre.
En la Junta de 15 de febrero de 2.010 se acuerda que sea la empresa 'Construlabel' quien realice las obras. Un representante de esta empresa explica el presupuesto facilitado a la Comunidad que asciende a 127.361,36 euros. El propietario del trastero del NUM001 , Romeo , dice que está dispuesto a vender por doce mil euros.
En la Junta de 19 de abril de 2.010 los vecinos plantean dudas sobre el tiempo que deberán abandonar la vivienda, si es más de un mes se volverá a celebrar otra Junta Extraordinaria para elegir otro presupuesto.
Y llegamos a la Junta de 24 de mayo de 2.010, donde los vecinos votan la contratación de la arquitecto Antonia , de la firma MUP ARQ. Ésta técnico es quien realiza el proyecto definitivo y dirige las obras una vez comenzadas. Proponen una derrama extraordinaria para afrontar el pago del proyecto y se da el número de cuenta.
Con posterioridad, en la Junta de 8 de julio de 2010 se acuerda aprobar el proyecto que presenta esta arquitecta.
En Junta de 6 de julio de 2.011 se decide contratar a REYFOR para que realice la construcción. En la Junta de 6 de octubre se vota y se acepta el presupuesto presentado por ARATECK para realizar las obras de eliminación de barreras arquitectónicas que advierte que las obras durarán aproximadamente un año. Esa empresa es quien se encarga definitivamente de las obras.
Del relato expuesto llegamos a la conclusión que fue en el año 2.006 cuando la Comunidad decidió realizar las obras de instalación de ascensor y remodelación de escaleras y portal para adaptar estos elementos a la nueva situación. Los problemas y dudas a resolver en aquel momento eran muchos, no se contaba con un proyecto, se necesitaba un presupuesto, sería necesario incluso expropiar un nicho debajo de la escalera, o, al menos eso parecía. Todas estas dudas se fueron resolviendo en las sucesivas, en la Junta de 24 de mayo de 2.010 se decide contratar a la arquitecto que después realizará el proyecto; en la de 8 de julio del mismo año se aprueba el proyecto; en la de 6 de octubre de 2.011 se decide definitivamente la empresa constructora después de que previamente se había elegido a otra. Las decisiones adoptadas en una y otra Junta son complementarias, en la primera se adoptó el acuerdo, una primera decisión que después debía desarrollarse, de hecho en las sucesivas no se volvió a votar la instalación de ascensor, se adoptaron otras decisiones.
El hecho de que se adoptase el acuerdo de instalar el ascensor en la Junta de mayo de 2.006 no tiene la importancia que el recurrente pretende. La Ley a aplicar en el año 2.006 es la misma que en el año 2.010, la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos aplicables al caso que nos ocupa sobe la instalación de ascensor y obras de accesibilidad son los mismos hasta la siguiente reforma que entra en vigor el 3 de agosto de 2.011. Lo veremos con más detenimiento el siguiente fundamento.
SEGUNDO.-Validez de los acuerdos adoptados en la Junta de 21 de mayo de 2.006. Mayoría suficiente para adoptar el acuerdo de instalación de ascensor.
El recurrente alega que el acuerdo adoptado en la Junta de 21 de mayo de 2.006 no reunía la mayoría suficiente, que a la Junta no acudieron los propietarios del NUM002 , NUM003 , NUM004 , y tampoco el propietario del local. Además, a los ausentes no se les notificó el acta a los efectos de poder votar en contra.
En cuanto al régimen de mayorías suficientes considera que, de existir personas con minusvalía en la Comunidad se requeriría el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de la cuota de participación. Y en caso contrario, de no existir personas con minusvalía, el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
La instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible ( STS de 20 de octubre de 2.010 y 20 de julio de 2.012 ). En definitiva, al ser una mejora de la accesibilidad y habitabilidad del inmueble, requerirá una mayoría de tres quintos para su válido establecimiento ex art. 17.1 LPH , sin perjuicio de que, en caso de que se trate de suprimir barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad de personas con minusvalía, sea suficiente una mayoría simple conforme expresa el art. 17.1 LPH apartado tercero, de aplicación en la fecha que se adoptó el acuerdo sobre la instalación de ascensor.
No consta en las Actas analizadas que existiesen personas con discapacidad o minusvalía en esta Comunidad, tampoco se ha acreditado esta circunstancia a lo largo del procedimiento por la parte actora. Las obras a realizar contemplaban la instalación de ascensor hasta ahora inexistente y eliminación de barreras arquitectónicas (Junta de 21 de mayo de 2.006 y 24 de mayo de 2.010), luego era necesaria una mayoría de tres quintos,siendo de aplicación la LPH vigente en aquellas fechas.
En nuestro caso, resulta que aunque en aquella primera votación realizada en la Junta de mayo de 2.006 tres vecinos no asistieron a la reunión, con posterioridad, habiéndose notificado el acta y siendo convocados a sucesivas reuniones, como las resumidas en el fundamento anterior, no disintieron del voto de la mayoría, por lo que debe entenderse su conformidad sobre la instalación de ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas. Los vecinos no expresan su voto en contra en las reuniones posteriores, tampoco impugnan la Junta donde se adopta el acuerdo cuando les es notificado. Si computamos sus votos, existe una mayoría de cuatro quintos.
Al respecto, dice la sentencia de 18 de julio de 2.011 en materia de plena validez y eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (ahora art. 18 LPH ). Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos( SAP Álava 22 de noviembre de 2.010 , y 8 de octubre de 2.012 ).
En relación al local propiedad de Bikain, no consta la asistencia de su representante en esta primera junta, aunque se dice en el acta que fue llamado. En las sucesivas no consta su llamamiento, tampoco su asistencia, ni notificación de las actas.
La Comunidad remite burofax el 13 de octubre de 2.010 (folio nº 395), comunicándole que ha intentado notificar en numerosas ocasiones al local de planta baja sin éxito alguno para convocarle y enviarle las actas relativas a las Juntas celebradas con motivo de la decisión de realizar obras en el portal de la Comunidad tendentes a eliminar barreras arquitectónicas. Ante la importancia del asunto la Comunidad solicita se ponga en contacto para poder tenerle informado y poder convocarle a las diferentes Juntas de Propietarios.
Bikain responde el 17 de enero de 2.011 (folio 396). Protesta por no haber sido informados ni convocados a reunión alguna, entienden que los procesos realizados hasta el momento carecen de validez y en cualquier caso 'su voto es NO, negativo, a la totalidad de los puntos tratados'. En la misma carta reconocen que conocían el tema y que contactaron con la arquitecta Sra. Antonia de MUP ARQ servicios de arquitectura. Solicitan que la construcción correspondiente a los locales quede en perfectas condiciones conforme al momento anterior al inicio de las obras.
La recurrente afirma que cuando se remitió el burofax no se mandaron las actas, no conocía el acta de mayo de 2.006. Aunque no conste la remisión de las actas a partir de este momento Bikain pudo solicitarlas a la Comunidad y actuar en consecuencia, no puede dejar pasar el tiempo sin adoptar una decisión coherente y ahora decir que no conocía las actas.
Es cierto que hasta ese momento la Comunidad no había obrado con la diligencia debida en relación al local, no se le había comunicado las convocatorias a Juntas, tampoco se le habían notificado las actas, si bien, Bikain da a entender en su respuesta que conocía el asunto. Cuando se le remite el burofax la Comunidad no solo había adoptado el acuerdo por mayoría suficiente sino que había elegido arquitecto y empresa constructora. Aunque computásemos su voto en contra, los propietarios seguían teniendo mayoría de cuatro quintos, suficiente para adoptar el acuerdo. En ese momento Bikain únicamente podía impugnar los acuerdos adoptados siguiendo la vía judicial prevista en el art. 18.3º LPH , estando legitimado para ello desde ese momento. Está claro que no lo ha hecho, desde que se remitió el burofax ha transcurrido más de un año, plazo establecido en el art. 18. En la reconvención solicita la nulidad del acta de enero de 2.013 donde se liquidan las cuentas, consecuencia del acuerdo y de las obras realizadas para su ejecución.
El recurrente enlaza este argumento con el coste de las obras, de existir enla Comunidad personas con minusvalía, el importe no podrá exceder de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes ex art. 10 LPH . En caso de no existir personas con discapacidad, estará exento del pago.
No compartimos este argumento, el art. 10 LPH se refiere a las obras de accesibilidad necesarias para un uso adecuado de las personas con discapacidad sobre elementos comunes cuando el importe total no exceda de tres mensualidades. Ahora bien, ello no obsta a que la Comunidad pueda adoptar acuerdos para realizar obras de accesibilidad que excedan de este importe como establece el art. 11 de la misma Ley , debiendo adoptar válidamente el acuerdo y 'quedando obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes'. Es decir, la Comunidad puede iniciar obras de envergadura en el edificio como la instalación de ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas, obras que resultan necesarias para la habitabilidad y mejora del edificio ( TS 20 de julio de 2.012 ), siempre que cuente con la mayoría suficiente para ello ex art. 17 LPH . En estos casos, todos los propietarios están obligados a contribuir a los pagos conforme a su cuota de participación, ex art .11 LPH . No se trata de un simple acondicionamiento del portal para que las personas con minusvalía puedan acceder fácilmente, caso que sería de aplicación el art. 10 del texto antes de la reforma de la Ley en 2.011, en cuyo caso bastaría con abonar no más de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. Se trata, de una obra mayor, que pretende instalar el ascensor, y eliminar barreras.
TERCERO.-Actos propios de Araba Sport Bikain SL.
El recurrente alega que los abonos efectuados no pueden entenderse como actos propios que acrediten su conocimiento de sus obligaciones. Al contrario, los abonos parciales se efectúan porque se llega al convencimiento erróneo de su obligación de pago, convencimiento que nace del desconocimiento de las actas de las Juntas en las que se adoptan los acuerdos de la Comunidad sobre la instalación del ascensor.
Afirma que fue en la Junta de 14 de noviembre de 2.013 cuando se requirió a la Comunidad para que entregase todas las actas, entonces conoció la de mayo de 2.006. La Sala considera que Bikain bien pudo solicitar las actas con anterioridad, cuando se le remitió el burofax pudo realizar ese requerimiento fehaciente para que se le remitiesen las actas, la Comunidad no se ha negado a entregarlas. En la contestación al burofax Bikain da a entender que conocía el acuerdo o, al menos sabía que en el edificio se iba a instalar un ascensor, luego bien pudo solicitar las actas.
Los actos propios son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( STS 15-6-01 , 24-5-01 ).
Los pagos parciales realizados por Bikain acreditan que conocía las obras, sabía que se estaba instalando un ascensor, que se había contratado a un arquitecto y a una empresa, sabía que tenía que pagar, aunque todavía no se había liquidado el total. El pago parcial no significa un acto propio en el sentido que asume y consiente las obras, pero es un signo de que sabía de su existencia y de sus obligaciones.
CUARTO.-Impugnación de otros acuerdos. Junta de 14 de noviembre de 2.013. Cuantía de las obras necesarias.
En este apartado insiste en que el acuerdo adoptado en la Junta de 21 de mayo de 2.006 no es válido por no obtenerse con las mayorías suficientes, tres quintos de los propietarios dado que no se ha acreditado la existencia de personas con minusvalía. Y consecuencia de esto afirma que no tiene obligación de pagar, la exigencia de pago del coste de la obra solo puede ser consecuencia del acuerdo adoptado con las mayorías necesarias, al disidente solo se le puede exigir el pago del coste de la obra equivalente a tres mensualidades.
Ya hemos respondido a este argumento en el fundamento segundo, la Comunidad es soberana para adoptar el acuerdo de instalación de ascensor siempre que cuente con las mayorías suficientes, en este caso tres quintos, siendo de aplicación el art. 17 LPH a la fecha de adopción del acuerdo, y teniendo en cuenta que esta es una obra de rehabilitación necesaria para la habitabilidad del edificio. Siendo así, los propietarios deben asumir el coste de la obra ex art. 11 LPH en su totalidad y conforme a su cuota de participación, el precepto no establece límites para las obras necesarias del edificio como era la que nos ocupa.
La parte demandada y propietaria del local pudo conocer el acta de 21 de mayo de 2.006 y todas las posteriores desde el momento que se le remite el burofax poniendo en su conocimiento la existencia del acuerdo y la contratación de arquitecto y constructora para la ejecución de las obras. Nada hizo al respecto, Bikain conocía las obras a realizar y su importancia, si no solicitó las actas ha sido por negligencia, pudo requerir a la Comunidad para ello.
Pasado el plazo para su impugnación debe declararse válido el acuerdo de instalación de ascensor adoptado en la Junta de 21 de mayo de 2.006, y también los acuerdos posteriores sobre contratación de arquitecto y empresa constructora.
La demandada asistió a las Juntas de 7 de febrero rde 2.011, 12 de mayo de 2.011, 6 de julio de 2.011, 26 de diciembre de 2.012, 31 de enero de 2.013, y 18 de febrero de 2.013. Ninguno de estos acuerdos ha sido impugnado.
En cuanto a la Junta de 14 de noviembre de 2.013, es la impugnada por Bikain, donde se liquidan los gastos y se establece la cuantía a pagar por la demandada. Alega que le han sido repercutidos los costes de manera injustificada, la constructora incrementó los costes al solicitar los vecinos la posibilidad de salir de sus viviendas durante el tiempo que duraron las obras, y además, hubo que pagar la partida de modificación de las terrazas, cerradas ilegalmente.
La recurrente presenta la demanda reconvencional impugnando el acuerdo de noviembre de 2.013 el 27 de enero de 2.015, es decir, transcurrido más de un año desde que se adoptó el acuerdo y se liquidan los costes, no haber impugnado el acuerdo implica reconocer la validez del mismo.
Pero es más, ha quedado acreditado que la demandada tenía contacto con la arquitecta, le remitía correos electrónicos (doc. nº 26), le facilitaron el proyecto, la memoria, la arquitecta Sra. Antonia así lo manifiesta en el acto de juicio.
La demandada conocía el proyecto de expropiación, tenía detalles de los precios, de las partidas, etc., solicitó una conciliación ante el Departamento de Vivienda del Gobierno Vasco, incluso interesó una quita a la Comunidad (actas de 19 de marzo y 18 de abril de 2.013).
Y por último, para concluir, en relación a los baños ilegales de las terrazas, aunque no se ha impugnado el acta de liquidación en plazo y no es necesario que entremos a conocer de esta cuestión, queremos aclarar que la arquitecta Sra. Antonia en esta Junta de 31 de enero de 2.013, explicó que este aumento de obra no se repercutiría a los locales, y no consta que la Comunidad les esté liquidando por esta partida. En el acto de juicio la misma arquitecta reitera que no se repercutió a la demanda ninguna mejora de las viviendas como la partida aludida.
El recurso no puede prosperar.
QUINTO.-Costas.
Las de esta instancia se abonarán por la parte recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMARel recurso interpuesto por ARABA SPORT BIKAIN SL representada por la procuradora Irune Otero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 196/14,CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costa al recurrente.
Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0347-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
