Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 51/2016 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 261/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100259

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1923

Núm. Roj: SAP O 1923/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00261/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
SECCIÓN SÉPTIMA
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MLG
N.I.G. 33024 42 1 2012 0011360
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000475 /2015
Recurrente: Manuel
Procurador: Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Abogado: RAQUEL HERRERO GONZALEZ
Recurrido: Victoria , MINISTERIO FISCAL
Procurador: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ,
Abogado: RAQUEL GRANDIO QUIROS,
SENTENCIA Nº 261/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a quince de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000475 /2015, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000051 /2016, en los que aparece como parte apelante, DON Manuel , representado por el

Procurador de los tribunales, Dª Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS, asistido por el Abogado
Dª RAQUEL HERRERO GONZALEZ, y como parte apelada, DOÑA Victoria , representada por el Procurador
de los tribunales, Dª AIDA FERNÁNDEZ-PAINO DÍEZ, asistido por el Abogado Dª RAQUEL GRANDE
QUIRÓS, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas solicitada por D. Manuel frente a Dª Victoria . Todo ello imponiendo a D. Manuel las costas causadas en la instancia'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Manuel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de Junio de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas definitivas, se dictó sentencia en instancia por la que se desestimaba la demanda formulada por D. Manuel frente a Dª. Victoria en la que solicitaba que la pensión de alimentos de su hijo menor quedase fijada en la cantidad de 50 euros mensuales.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de D.

Manuel alegando la existencia de error en la valoración de la prueba ya que considera que ha habido una modificación sustancial de sus ingresos. A dicho recurso se opusieron tanto la representación de Dª.

Victoria como el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.-

SEGUNDO.- Como hemos señalado de forma reiterada (así en Sentencia de 4 de marzo de 2016 por citar una de las mas recientes), cuando la reducción de la pensión alimenticia venga motivada por la modificación sustancial de los ingresos del obligado al pago de alimentos, debe demostrarse que esa alteración en su fortuna es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior, así que como (entre otras, Sentencias de 6 y 12 marzo y 23 de julio de 2015 , por citar algunas de las mas recientes) que cuando nos encontramos en un proceso en el que se dilucidan medidas que afectan a menores de edad, cuyo interés es el más necesitado de protección, es el obligado a dar alimentos quien tiene la disponibilidad y la facilidad probatoria acerca de los ingresos que percibe por su actividad, por lo que la opacidad y la falta de prueba plena sobre su capacidad económica, sólo a él puede perjudicar.

Esta Sala considera que la prueba ha sido correctamente valorada en la Sentencia de instancia y que no ha acreditado el recurrente ninguna alteración sustancial en su situación económica que justifique una reducción del importe de la pensión alimenticia establecida en su día.

Así como se señala en la demanda cuando se aprobó el convenio regulador sobre guarda, custodia y alimentos por Sentencia de 14 de enero de 2013 , se estableció la cantidad de 200 euros que en concepto de alimentos de su hijo menor debía abonar D. Manuel , y dicha pensión se fijó sobre la base de que en aquel momento estaba percibiendo una prestación de 426 euros.

Se intenta justificar la reducción de ingresos señalando que en la actualidad únicamente percibe la suma de 186 euros en concepto de prestación por desempleo -entre el 2 de mayo de 2015 al 8 de febrero de 2016 según se desprende de la documental aportada-, pero ha quedado acreditado en autos, que ya en el momento de presentar la demanda D. Manuel percibe ingresos como repartidor de dos empresas, la entidad Disalbe, S.L., desde el mes de noviembre de 2014 con unos ingresos mensuales que oscilan entre 150 y 375 euros, y para la entidad Telepizza, S.A.U., con una antigüedad desde el 6 de junio de 2014, percibiendo unos ingresos medios de unos 150 euros mensuales, por lo que no cabe apreciar ninguna alteración sustancial de su situación económica que justificase la petición de reducción de la pensión que en su día se pactó en el convenio regulador, lo que conlleva la desestimación del recurso planteado.-

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, dado que se trata de un proceso de modificación de medidas y de conformidad con el art. 398 de la LEC , al desestimarse el recurso se imponen a dicho recurrentes.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Manuel , contra la Sentencia de fecha 3 de No viembre de 2016, dictada en los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 475/15, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón , que debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintinueve de Mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.

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