Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 334/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100252
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1606
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00261/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07040 42 1 2015 0003922
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2015
Recurrente: Pablo
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: ANTONIO JAVIER FIOL BUSQUETS
Recurrido: INMOCAP SPAIN SA UNIPERSONAL
Procurador: OLGA TERRON RODRIGUEZ
Abogado: BARTOLOME BOVER GELABERT
S E N T E N C I A Nº 261
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 131/2015, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 334/2016, entre partes, de una como demandada apelante, D. Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON y asistido por el Abogado D. ANTONIO JAVIER FIOL BUSQUETS; y de otra como demandante apelada, INMOCAP SPAIN S.A. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª OLGA TERRON RODRIGUEZ y asistida por el Abogado D. BARTOLOME BOVER GELABERT.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en fecha 2 de marzo de 2016, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de INMOCAP SPAIN SAU, contra D. Pablo , y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO que el demandado viene obligado al pargo de la suma de 202.500 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución y a partir de ésta los del art. 576 Lec , y debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a su pago.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, D. Pablo , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.-Son hechos acreditados en esta litis:
A) En documento privado que lleva fecha de 3.03.2.014, que lleva como título, 'contrato de opción de compraventa', D. Juan Pablo , D. Baldomero (como administrador de la entidad Inmocap Spain SA), y D. Pablo como administrador concursal del Sr. Juan Pablo , suscribieron dicho precontrato de compraventa en relación con dos fincas registrales sitas en Galilea (Puigpunyent), de titularidad de la primera persona antes citada. Se fijó un precio de 2.025.000 euros. La entidad interesada en la compra satisfizo la suma de 202.500 euros como 'arras o señal de la compra-venta futura'. Se fijaban unas condiciones suspensivas, y si las mismas no se cumplían, debía ser restituida dicha suma a la parte compradora.
B) Dicha cantidad de 202.500 euros fue entregada por la entidad compradora a D. Pablo , administrador concursal del Sr Juan Pablo para su ingreso en una cuenta bancaria de titularidad del Sr. Pablo el día 11.03.2.014. Dicha suma ha permanecido en todo momento en la aludida cuenta personal del Sr. Pablo , y no ha sido entregada al vendedor Sr. Baldomero ni ingresada en ninguna cuenta bancaria relacionada con el concurso de referencia.
C) D. Juan Pablo fue declarado en concurso voluntario en fecha 11.03.2.011, y sus facultades de administración y disposición constan intervenidas, pero no suspendidas. A pesar de no obrar en las actuaciones ninguna documentación sobre el particular, ambas partes concuerdan que en todo momento las facultades de administración y disposición del concursado se hallan intervenidas, pero no suspendidas.
D) Las aludidas fincas registrales integran el principal activo del concurso.
E) Ninguna de las partes de esta litis pone en duda que las condiciones suspensivas pactadas no se han cumplido, y que dicho dinero debe ser devuelto, y la discrepancia radica en si, tal como sostiene la parte actora, el Abogado y administrador concursal Sr. Pablo actuó como depositario de la indicada suma y, por tanto, debe devolverla, o, como sostiene la parte demandada, que se trata de un crédito contra la masa, y tal petición debe efectuarse en el procedimiento concursal del Sr. Juan Pablo , nº 54/2.0911 del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, con lo que concurriría una falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia, nº 21 de Palma, sin competencia en Mercantil.
F) El Sr Juan Pablo no ha sido llamado como parte en esta litis.
En la demanda, la representación de la entidad Inmocap Spain SL sostiene que el Sr. Pablo actuó como tercero depositario del dinero antes aludido como arras o señal y árbitro del cumplimiento de las condiciones suspensivas, lo cual se efectuó para evitar la entrega al concursado con los inconvenientes que el concurso podría acarrear. El Sr. Pablo recibió el dinero como depositario y no entró a formar parte del patrimonio del concursado, esto es, en posesión de un tercero distinto de las partes contratantes.
El demandado sostiene que este contrato fue rubricado por él mismo en su calidad de administrador concursal; que se comunicó la operación al Juzgado de lo Mercantil nº 2; que jamás se ha negado a la reintegración, pero que debe hacerse en el procedimiento concursal y conforme a la prelación de créditos contra la masa; recuerda sentencia dictada por esta Sala en parecidas circunstancias y en el mismo concurso. Opone una declinatoria por considerar que dicha pretensión debe ser conocida por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera que el Sr. Pablo recibió la suma antes referida en su calidad de depositario, con la finalidad de evitar que las arras ingresasen en el patrimonio del concursado, y destaca cinco argumentos: 1) En el otro procedimiento alegado no fue parte el Sr. Pablo , y fue un contrato directo entre concursado y el interesado comprador, en el cual el precio se ingresó en una cuenta a intereses del mercado, y en el caso que nos ocupa la suma ha permanecido en todo momento en una cuenta particular del Sr. Pablo , de titularidad privativa y única del mismo. 2) La sentencia alegada no produce efecto alguno en este proceso, las partes compradoras son distintas y en la misma no se cuestionó que se ingresase en el patrimonio del concursado. 3) La documentación aportada no justifica que dicho contrato fuese comunicado al Juzgado, y dicha suma no fue ingresada en una cuenta del concursado. 4) Las testificales del Sr. Nazario y del Sr. Saturnino , unida a las respuestas evasivas del demandado en el interrogatorio, acreditan la preocupación de los asesores fiscales y jurídicos de la compradora de que las cantidades abonadas como arras o señal no se ingresase en la cuenta del concursado. 5) Del examen de las disposiciones de la cuenta de la Banca March, de titularidad privativa y única del demandado Sr. Pablo , se desprende que dicho dinero ha sido destinado a satisfacer gastos y atender obligaciones vinculadas con el propio demandado, y no relacionadas con el concurso.
Dicha resolución es apelada por la representación del demandado en petición de nueva resolución que desestime la demanda y se ordene que dicha devolución debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 84.2.9 de la Ley Concursal , es decir como un crédito contra la masa. Como argumentos más relevantes, refiere que el Juzgador a quo parte de una premisa falsa, cual es que el demandado no actuó en su calidad de Administrador concursal en el negocio jurídico; el documento nº 2 fue rubricado por el demandado en su calidad de Administrador concursal, ya que, de lo contrario, jamás hubiera intervenido en la operación; que se informó y tramitó ante el Juzgado de lo Mercantil, según documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda; es un caso idéntico al que fue objeto de las demanda de incidente concursal incorporado a las actuaciones; dicha devolución debe considerarse como crédito contra la masa del artículo 84.2.9 de la LC ; lo que se busca por la actora es un cambio de Juzgador; y reitera la declinatoria por falta de jurisdicción de la Juzgadora de instancia.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida y destaca que el apelante no rebate ningún fundamento jurídico de la sentencia de instancia, ni desvirtúa la valoración de la prueba practicada; recuerda que las facultades del concursado únicamente se hallan intervenidas y que la frase alusiva al depósito fue redactada por el propio demandado.
SEGUNDO.-Examinadas las actuaciones, llama la atención a la Sala que no ha sido llamado al procedimiento D. Juan Pablo , parte vendedora en el contrato de opción de compra, y se plantea de oficio si concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Como señala la STS de 6 de abril de 1.997 , entre otras, la figura del litisconsorcio pasivo necesario ha sido definida por la jurisprudencia como 'la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias, debiendo aclararse que tal afectación ha de producirse de modo directo y no indirecto o reflejo, supuestos éstos en los que no cabe el acogimiento de la excepción.', y se destaca que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídica procesal requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor ( por todas STS de 16 de noviembre de 1.996 y de 30 de abril de 1.997 ).
Como señala la STS de 23 de noviembre de 2.012 ,'la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte , debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.'
En el mismo sentido, la STS de 28 de junio de 2.012 indica que 'La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias.............. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE .....Esta doctrina resulta acorde con la jurisprudencia que declara que para que concurra el litisconsorcio necesario , a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ..., a quienes se extiende los efectos de la cosa juzgada porque están afectados por la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración.
En el supuesto que nos ocupa, debería haber sido parte en el procedimiento el vendedor de las fincas, que es parte en el contrato, y la actora únicamente ha llamado al procedimiento al Administrador concursal, y debemos recordar que nos hallamos ante un supuesto en el cual la persona física del concursado no tiene suspendidas sus facultades de administración y disposición, sino tan solo intervenidas.
Es de resaltar que en este contrato de opción de compra intervienen tres partes, y una de ellas, el vendedor no ha sido llamado a la litis, y le afecta lo que en la misma pueda decidirse, y con facultades intervenidas, pero no suspendidas, no le representa el Administrador concursal.
Conforme a las pruebas practicadas en esta litis, ciertamente se aprecia que el Administrador concursal ahora demandado D. Pablo asumió un carácter de depositario de dichas cantidades, las cuales no ingresó en cuenta alguna del vendedor concursado ni en cuenta relacionada con el concurso, sino que las ingresó en cuenta de su exclusiva titularidad, tal como se ha acreditado mediante prueba documental de la Banca March. Esta actuación no se halla prevista entre las funciones del cargo de Administrador, a tenor del artículo 33 de la LC ., si bien era correcta la suscripción del documento para autorizar la aludida compraventa, en virtud de las facultades de intervención. Asimismo, no consta si la Juzgadora de lo Mercantil nº 2, que conoce del concurso del ahora vendedor, estuvo informada de dicho contrato y de que dicho Administrador conservaba las arras en una cuenta de su titularidad privada.
El contrato que nos ocupa es de opción de compra, y el hecho de que en el mismo, sin que expresamente lo indique el contrato, el Administrador concursal asumiere una función de depositario de la cantidad prestada, que no llegó a ingresarse en el patrimonio del concursado, no altera su configuración o es novado en un contrato de depósito. Aunque hipotéticamente se considerase que se trata de esta última modalidad contractual, igualmente debería haber sido llamada dicha persona física, pues sería parte en el contrato de depósito y ostenta un interés legítimo sobre el destino de las arras del aludido contrato, y podría tratarse de un intento improcedente de alterar la competencia del Juzgado de lo Mercantil y la aplicación de la Ley Concursal. Aparte de ello, el hecho de que hipotéticamente se hubiese pactado que el dinero de las arras no se ingresare en el patrimonio del concursado, no altera la naturaleza del contrato de opción de compra.
Por todo ello, nos hallamos ante una demanda en la que debió haber sido demandada una persona que se halla en situación de concurso voluntario con las facultades intervenidas, D. Juan Pablo . En este contexto, la competencia objetiva para el conocimiento de esta demanda corresponde a los Juzgados de lo Mercantil por aplicación del artículo 86 ter.1 de la LOPJ , por cuantola jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'.
Como antes se ha reseñado, en el procedimiento que nos ocupa, consideramos que se ejercita una acción con trascendencia sobre el patrimonio del concursado, en relación con un contrato de opción de compra del que es parte, y el hecho de que el dinero abonado en concepto de arras en virtud del pacto de nombrar depositario del dinero al Administrador concursal, no hubiere ingresado en el patrimonio del concursado, no altera dicha norma competencial, que por dicho medio se intenta artificiosamente soslayar.
En consecuencia, se estima la declinatoria de jurisdicción planteada.
TERCERO.-En cuanto a las costas de primera instancia no se efectúa expresa imposición por haberse estimado de oficio una incorrecta constitución de la relación jurídico procesal, además de la declinatoria de jurisdicción. Tampoco procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada en aplicación del artículo 398 de la LEC , al haberse estimado el recurso de apelación.
Fallo
1)QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. José Francisco Rodríguez Rincón, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) Debemos estimar la declinatoria de jurisdicción opuesta por el demandado D. Pablo , y declarar que la competencia objetiva para el conocimiento de la pretensión ejercitada corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, que conoce del concurso voluntario de D. Juan Pablo por aplicación del artículo 86 ter 1 de la LOPJ . Por tanto, se declara la nulidad de las actuaciones por falta de competencia objetiva, incluida la sentencia de instancia.
3) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
