Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 532/2014 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100251
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 532/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1641/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 261/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio José Martínez Cendán
En Barcelona, a 14 de septiembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1641/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de D. Santos y Dª Gracia contra D. Juan Ramón y Dª Sacramento , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'F A L L O: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Inmaculada Guash Sastre contra Juan Ramón y Sacramento e impongo al demandante el pago de las costas causadas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Santos y Dª Gracia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte actora, solicitando que se condene a los demandados al abono de 23.000 euros de principal, más los intereses que resulten entre el 30/08/2012 y la fecha en que se dicte sentencia y los intereses procesales y la condena en las costas a los demandados. Subsidiariamente peticiona que se deje sin efecto la condena en las costas, sin imposición igualmente de las de ésta alzada.
Frente al recurso se opuso la demandada, que peticionó la confirmación de la resolución recurrida, con costas a la recurrente.
SEGUNDO .-Se alegan en el recurso diversos motivos de apelación que resumidamente consisten en el error en la interpretación del contrato e infracción del art. 1.281 del C.c ., refiriendo que si por todo el día 30/08/2012 la compradora manifestaba a los vendedores que no les había sido concedido el crédito hipotecario, ambas partes quedaban desligadas de sus respectivas obligaciones contractuales, sin penalización, debiendo la vendedora devolver la cantidad recibida y ahora reclamada de 23.000 euros.
Se alude también al error en la valoración de la prueba e infracción de los arts 217.2 y 217.3 de la L.E.C ., 386 del mismo cuerpo legal y arts. 24 y 120 de la C .E., con falta de motivación y del art. 1.288 del C.c . , con alusión al testimonio del Sr. Felicisimo y al resto de prueba practicada.
Además se refiere a la existencia de incongruencia interna de la Sentencia, con infracción del art. 218 de la L.E.C ., al exponer que reinterpreta la cláusula segunda del contrato señalando que no es suficiente con la acreditación que exige el mismo.
Pese a lo alegado por la recurrente, valorando lo actuado, no estima ésta Sala la concurrencia de infracción ni de vulneración alguna, considerando asimismo que no existe defecto de motivación en la resolución apelada ni la pretendida incongruencia en la misma, siendo significable al respecto que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que contiene el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento que acuerda y resuelve conforme al objeto sometido a controversia y en función de la valoración de las pruebas que se han practicado, sin incurrir por ello tampoco en incongruencia al interpretar el contrato y efectuar las consideraciones que se estiman lógicas.
TERCERO.-De lo alegado en el primer bloque de motivos de apelación que expone la recurrente y a los que se ha hecho referencia en el fundamento que precede resulta que el recurso gira en torno a determinar si, viniendo la compraventa condicionada a la aprobación de un crédito hipotecario, el compromiso a entregar el dinero abonado hasta esa fecha surgía con la acreditación de que cinco entidades bancarias no lo hubiesen concedido o si por contrario no era así, siempre que alguna entidad de crédito distinta de al menos esas cinco lo concediera y parece esta última consideración la que fue objeto de pacto y a la que debe estarse.
Así resulta cuando además de aludirse a las cinco entidades de crédito, se refiere en el pacto tercero el compromiso de los compradores a facilitar a los vendedores o a quienes estos designaran, la documentación necesaria para que pudieran, en nombre de los compradores, hacer cuantas gestiones fueran necesarias para la obtención de un préstamo hipotecario, para la financiación de la compra.
Se prevén por tanto dos líneas de búsqueda del referido préstamo hipotecario, la protagonizada por los compradores y la realizada por la parte vendedora y de tales acuerdos no puede sino derivar que la acreditación de las cinco entidades de crédito que deniegan la hipoteca no dará sin más lugar a la devolución de la cantidad entregada siempre que hubiera otra entidad bancaria que otorgara aquella, y ello aconteciera en plazo, aún cuando fuera posterior a las cinco denegaciones.
Según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.
En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere además que prevalece '...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588 ], 1-3-1993 [RJ 1993 2034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990]).
Es de la interpretación de lo expresamente consignado en el contrato que resulta la consideración expuesta, al acordarse de un lado la acreditación por parte de la compradora y de otro la búsqueda por la parte vendedora.
CUARTO.-Debe ahora determinarse sí efectivamente además de constar la denegación de la hipoteca por cinco entidades de crédito en el plazo establecido en el pacto segundo, esto es antes del 30 de agosto de 2012, el préstamo hipotecario hubiera sido concedido por otra entidad bancaria dentro de ese mismo tiempo, lo que haría decaer la obligación de devolución que postula la apelante al haberse cumplido la condición de aprobación de crédito hipotecario y tal cuestión debe responderse de forma afirmativa.
A tal consideración se llega partiendo de lo manifestado por Don. Felicisimo , quien habiendo asesorado a los compradores para la obtención del crédito hipotecario, siendo por estos contratado en tanto que intermediario financiero independiente y no recordando si les puso en contacto la inmobiliaria o no, manifestó que la documentación precisa les fue facilitada por los clientes y que el BBVA aprobó la operación señalándose incluso día para la firma en sucursal de Vía Laietana, si bien no llegó a hacerse porque los clientes no acudieron. Se ratificó en que BBVA había aprobado la operación, añadiendo que se habían respetado las condiciones puestas por los clientes y que estos fueron a las entidad, abriendo incluso una cuenta, llegándose a tasar la finca. Además expresó que las condiciones se las había enviado a los clientes, exponiendo estas en la vista y notificándoles el dicente la aprobación el 25/07/2012, llegando a referir hasta la cuota mensual a abonar. También expuso que la señora solicito 0.05 de diferencial y que así fue conseguido.
Este testimonio adquiere especial trascendencia, pues pese a lo que expone la recurrente, no puede obviarse la participación directa que en los hechos tuvo y por tanto el conocimiento de los mismos y no solo por referencia, pues tal circunstancia, a través del Sr. Narciso , se limita a lo acontecido en agosto cuanto el declarante estaba de vacaciones, y además aquel viene corroborado por otras pruebas, tales como la comunicación del BBVA, cuyo valor e importancia no puede minimizarse, en la que se refiere que D. Juan Ramón y Dª Sacramento comparecieron en la oficina para formalizar la compraventa de la vivienda de autos, lo que denota que efectivamente el BBVA tuvo una participación en los hechos por la aprobación de la hipoteca, pues en caso contrario no se hubiera fijado día y hora para aquella firma en la oficina.
En línea con lo expuesto hay también que destacar la carta que Asesoría Julia envió a los apelantes, en la que se alude a la existencia de cita del asesor financiero de los clientes para la firma de la compra-venta y crédito hipotecario para el 28 de agosto de 2012 a las 11 horas y por último que en las conclusiones de la vista por la propia defensa de los recurrentes se asumió que los compradores habían acudido a la oficina de la entidad bancaria con el asesor a abrir una cuenta, lo que corrobora lo manifestado por Don. Felicisimo , que además expuso que la apertura de la cuenta era una de las condiciones de la entidad para la concesión de la hipoteca.
Por todo ello debe entenderse que efectivamente BBVA sí aprobó el préstamo hipotecario para la operación de autos, lo que no queda contradicho por la respuesta de esta entidad bancaria obrante al folio 160, en la que únicamente se expone no se ha localizado la documentación aportada para la operación al no haberse formalizado la misma, no habiendo la recurrente probado aquel extremo, como podía y le incumbía por virtud del principio de mayor facilidad probatoria.
En consecuencia existiendo hipoteca concedida, aun cuando los compradores no llegaran a su suscripción, debe entenderse cumplida la condición a que se refiere el contrato de autos y por ello debe mostrar esta Sala conformidad con la resolución apelada en cuanto a desestimar su pretensión.
QUINTO .-Seguidamente oponen los apelante la existencia de dudas de hecho y de derecho para la imposición de las costas, aludiendo a jurisprudencia recaída en casos similares, refiriendo que ha declarado que está vinculada a la mala fe o al abuso del proceso judicial .
No cabe tampoco acoger este motivo de apelación, ateniendo al contenido del art. 394 de la L.E.C . y a que la demanda ha sido desestimada íntegramente, no apreciándose la dudas de hecho ni de derecho a que alude la apelante y que obviamente deberían estar debidamente justificadas, lo que no ocurre, destacándose que incluso ni la actora aludió a su posible existencia en la demanda presentada.
SEXTO .-Las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, de conformidad con el contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Santos y Dª Gracia contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
