Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 189/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100370
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00261/2016
RECURSO DE APELACIÓN 189/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
S E N T E N C I ANº 261/16
En Santiago, a Uno de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante estaSección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2016,en los que aparece como parte apelante, Montserrat , representado por elProcurador de los tribunales, Sra. SANDRA MIGUEZ FUENTES, y como parte apelada, Porfirio , representado por elProcurador de los tribunales, Sr. ANTONIO CUNS NUÑEZ,siendo elMagistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santiago, con fecha 31-3-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud de medidas cautelares deducida por D. Porfirio contra Dª Montserrat , con imposición a la parte demandante de las costas derivadas del presente incidente.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Montserrat , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 14 DE JULIO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-El objeto del proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada es una reclamación de cantidad basada en un reconocimiento de deuda.
En ese documento, suscrito el 29 de mayo de 2008, se dice que 'tras el acuerdo adoptado entre todos los hermanos para el reparto legal de la herencia de su madre Yolanda y debido a la compensación dineraria otorgada a los otros dos hermanos Jose Ignacio y Aida , se ha producido una pérdida y una descompensación en la herencia correspondiente al hermano Porfirio ' y que ' Montserrat reconoce esa descompensación y acuerda compensar a su hermano Porfirio y por tanto reconoce una deuda con este último de 11.900 euros mensuales' que se debía saldar mediante pagos mensuales de 100 euros hasta la completa extinción de la deuda.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por Porfirio contra Montserrat en reclamación de esa deuda.
En el recurso de apelación no se cuestiona la autenticidad del documento que recoge el reconocimiento de deuda, ni el impago de la deuda reconocida. Lo que se alega es que la causa de la petición del actor reside en la partición hereditaria, al ser esta la causa del reconocimiento de deuda. Por lo que, como en la partición existe una compensación dineraria pactada en favor de otros hermanos y esta es la única pactada, hay que concluir que ninguna relación tiene la cantidad firmada en el reconocimiento de deuda con esa compensación. A lo que añade la apelante que es ajena a la descompensación reconocida por su hermana Covadonga y que la cantidad reconocida por Covadonga no se corresponde con los 11.900 euros que ahora se reclaman. Por último, sin articularlo expresamente como motivo de impugnación, en el recurso se afirma que la apelante firmó el reconocimiento de deuda atemorizada y coaccionada. Se insinúa así la concurrencia de un vicio del consentimiento que fue expresamente alegado en primera instancia.
SEGUNDO.-Antes de analizar las alegaciones de la recurrente conviene dejar constancia de unas consideraciones generales sobre el reconocimiento de deuda. Para ello, al igual que hizo al sentencia de primera instancia, se transcribe parte de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el 15 de mayo de 2015 , en la que se hace un completo resumen de la cuestión.
Se dice en esa sentencia que 'el reconocimiento de deuda se trata de un negocio jurídico de fijación que implica una inversión de la carga de la prueba ( STS de 6/3/2009 ). Como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994 , 13/2/1998 , 28/9/2001 , 1/3/2002 , y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien por esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil , se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que 'el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado' ( STS 31/3/2006 ), sino que 'la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia' ( STS 31/3/2005 ).
En el caso enjuiciado, ambos documentos contienen la concreta causa u origen de la deuda, y por ello la parte acreedora tiene a su favor la presunción de la existencia de una causa lícita y válida, correspondiendo a los deudores la carga de probar lo contrario. Y es que por lo común nadie hace un reconocimiento tal ni se obliga formalmente por contrato, y menos por esos importes, sin un interés de su parte o sin una causa verdadera. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia, y la ley presume su existencia y licitud ( art. 1277 Código Civil )'.
TERCERO.-No es cierto, como alega el apelante, que la causa de la acción o reclamación del actor sea la partición hereditaria. La reclamación se funda en un negocio de reconocimiento de deuda suscrito el 29 de mayo de 2008 (folio 21). La existencia de ese negocio y la autenticidad del documento que lo recoge no se discuten.
Lo que si es cierto, como dice la sentencia apelada, es que ese reconocimiento de deuda es causal. En el reconocimiento se expresa la cusa del reconocimiento, que es una perdida y descompensación en la parte de la herencia adjudicada a Porfirio en la partición de la herencia de su madre.
La consecuencia del reconocimiento de deuda causal, según lo expuesto en el fundamento precedente, es el desplazamiento de la carga de la prueba de la inexistencia o falsedad de la causa al que niega su existencia. En éste caso a la parte apelante. En tanto la falta de causa no se demuestre el negocio de reconocimiento de deuda despliega sus efectos constitutivos como generador de derechos y obligaciones.
Para probar que la causa no existe la apelante tendría que haber demostrado que no existió la descompensación mencionada en el reconocimiento de deuda. Para ello no basta con afirmar lo evidente, que en la partición se pactó una compensación en metálico en favor de dos hermanos y no se aludió a una descompensación perjudicial para Porfirio . Precisamente el reconocimiento existe para corregir esa descompensación no mencionada en la partición. La prueba de la inexistencia de la descompensación es ciertamente difícil cuando la partición se realiza por los coherederos, que son quienes asignan los valores a los distintos bienes y cupos con criterios muchas veces ficticios o acomodados a intereses fiscales. Pero que la prueba sea difícil no supone que sea imposible, ni altera la atribución de la carga de la prueba a quien niega la causa del reconocimiento. En éste caso no se ha propuesto ni una sola prueba para demostrar que la descompensación mencionada como causa del reconocimiento no era real.
La única prueba practicada, la declaración de Covadonga , abunda en la existencia de causa para el reconocimiento. Ella misma reconoció una deuda con Porfirio como consecuencia de la mencionada descompensación. Declaró que Porfirio asumió la firma de un cuaderno particional que le perjudicaba con la condición de que sus hermanas reconociesen la deuda compensatoria en su favor. Declaración corroborada por el documento nº 3 de los apartados con la contestación, de fecha 1 de enero de 2007, en el que ambas hermanas reconocen una deuda con su hermano de 10.500 euros cada una. La firma posterior por la apelante de un reconocimiento de deuda por cantidad superior, 11.900 euros, se explica por el retraso en el pago y el aplazamiento concedido por el acreedor.
La conclusión de lo expuesto es que no se ha probado por la apelante que la causa expresa del reconocimiento sea inexistente o falsa. Por lo que el reconocimiento despliega todos sus efectos.
CUARTO.-Sobre la firma del reconocimiento por temor y coacción, insinuando un vicio del consentimiento, hay que coincidir de nuevo con la sentencia de instancia en que la anulabilidad ha de ser introducida en el proceso mediante acción o reconvención, no como mera excepción. Es criterio uniforme de la jurisprudencia el de que únicamente la nulidad absoluta del negocio jurídico puede ser alegada por vía de acción o de excepción, siendo así que la nulidad relativa o anulabilidad sólo puede invocarse por vía de acción, es decir, a través de demanda, sea principal o reconvencional, pues es tal sólo es apreciable a instancia de parte (al regir con plenitud el principio dispositivo) ( Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2005 que cita las de 2 y 26 de noviembre de 2001 , 30 de septiembre de 2002 y 20 de diciembre de 2002 ; 31 de marzo de 2005 ; 16 de febrero de 2004 con cita de las sentencias de 23 de julio y 27 de noviembre de 1998 ; y de 4 de abril de 2003 , y 20 de setiembre de 2007 que cita las de 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1999 , y 11 de octubre de 1990 , entre otras).
Además, ni hay prueba de la concurrencia del vicio, que incumbe acreditar a quien lo alega, ni se explica como la situación de temor o coacción inespecíficas que se invocan subsistían en el momento de la firma del segundo reconocimiento de deuda, suscrito un año después del primero.
QUINTO.-Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Montserrat y se confirma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 6/2015, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
