Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 293/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 261/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100258

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10532


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0148845

Recurso de Apelación 293/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1124/2013

APELANTE:GESTION COLECTIVOS DE VIVIENDAS GESCOVI S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

APELADO:TALLER DE FORMACION COLECTIVOS S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1124/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en los que aparece como parte apelante GESTION COLECTIVOS DE VIVIENDAS GESCOVI S.L. representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES y defendida por el Letrado D. FÉLIX ECHEVARRÍA PORTELL , y como parte apelada TALLER DE FORMACION COLECTIVOS S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D. FABIÁN MÁRQUEZ DE LA CRUZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/11/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por TALLER DE FORMACION COLECTIVOS S.A. representada por la Procuradora Dª ANA ALARCON MARTINEZ contra GESTION COLECTIVOS DE VIVIENDAS GESCOVI S.L. representada por la Procuradora Dª MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 173.079,25 euros (CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS), y las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada GESTIÓN COLECTIVOS DE VIVIENDAS GESCOVI S.L. al que se opuso la parte apelada TALLER DE FORMACIÓN COLECTIVOS S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Taller de Formación Colectivos, S.A. (Taller de Formación), en liquidación, contra Gestión Colectivos de Viviendas, S.L. (Gescovi), pretendía la condena de la demandada al pago de 173.079'25 €.

Relataba que las partes, el 25 de Septiembre de 2006, respectivamente como franquiciadora y franquiciada, celebraron contrato de franquicia, posteriormente modificado mediante anexos de 25 de Septiembre de 2001 y de 24 de Septiembre de 2006. Que Gescovi satisfizo periódicamente el canon pactado en el contrato, hasta que a partir de Junio de 2008 decidió no pagar cantidad alguna, ni pretender la resolución del contrato por supuesto incumplimiento. Por lo que se reclama ahora lo debido en virtud del contrato.

La demandada, Gescovi, se opuso a la pretensión, oponiendo la caducidad de la acción a tenor de lo pactado en la cláusula 42 del contrato, que limita al plazo de dos años el ejercicio de acciones derivadas de la relación de franquicia. Añade que el impago de lo debido fue consecuencia del incumplimiento absoluto de sus obligaciones por la franquiciadora Taller de Formación.

SEGUNDO.-La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia declara probada la celebración del contrato de franquicia, en fecha 25 de Septiembre de 1996, así como la firma de los posteriores anexos en 25 de Septiembre de 2001 y 24 de Septiembre de 2006. Razona que la cláusula 42 del contrato de franquicia, sobre imposibilidad de ejercitar acciones derivadas del contrato una vez transcurridos dos años desde que se produjo la causa, es contraria al derecho de tutela judicial efectiva, y por tanto ineficaz. La demandada reconoce el impago de las cantidades reclamadas en concepto de canon, pero lo justifica en el incumplimiento por la franquiciadora de las obligaciones asumidas en el art. 17 del contrato de franquicia. Para que prospere la excepción de contrato no cumplido, debe acreditarse la entidad del incumplimiento atribuido a la contraparte, de forma que sea de gravedad suficiente para exonerar al que lo alega de atender sus propias obligaciones. Pues no todo incumplimiento parcial es bastante para justificar el correlativo incumplimiento de las obligaciones por el otro contratante. Y la carga de probar la gravedad o alcance de ese incumplimiento parcial, incumbe al que lo alega. En el presente caso resulta probado que Taller de Formación fue declarada en concurso voluntario mediante auto de 27 de Noviembre de 2009, y enviada comunicación por la administración concursal a la demandada reclamando la deuda litigiosa, opuso la requerida el incumplimiento de la franquiciadora a partir del segundo semestre de 2008. Sin embargo, Gescovi no ha probado la falta de prestación de servicios que ahora alega, ni consta dirigiese reclamación alguna a la franquiciadora. El testigo don Leonardo , director general de la demandante, manifiesta que en 2008 y 2009 la actora no prestó servicios a la demandada, pero siendo así la franquiciada debió resolver el contrato, sin que pruebe haberlo realizado, limitándose a manifestar que existió una resolución verbal. Dicha resolución es incompatible con los pagos efectuados en Enero y Marzo de 2009 por cincuenta mil euros, y que aparecen contabilizados en la hoja del libro mayor relativo al ejercicio de 2008 y minoraban la deuda que la demandada contrajo en ese año, por lo que no aparece que se realizaran con motivo de la resolución contractual. Que la demandada continuó realizando la gestión pactada en el contrato de franquicia, y en Junio de 2008 aceptó como parte integrante de la cadena de franquicia prestar determinados servicios de gestión, hecho incompatible con su imputación de incumplimiento a la entidad franquiciadora. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.

TERCERO.-Caducidad de la acción ejercitada.

Frente al pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación Gescovi, alegando que la cláusula 42 del contrato, en su modificación fechada a 25 de Septiembre de 2001, dispone que las partes no podrán ejercitar acciones derivadas del contrato transcurridos más de dos años desde que se produjo la causa. Y que, frente a lo expresado en la sentencia apelada, el Tribunal Supremo viene reiteradamente admitiendo que los contratantes pacten plazos de caducidad para el ejercicio de acciones, con independencia de los legalmente previstos, cuando declara que 'la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Leyo la voluntad de los particularesseñalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado', con cita de diferentes sentencias como las de 11.May.1966 o 10.Nov.1994 .

Como sostiene la apelante, la cláusula 42 de la modificación al contrato de franquicia de 25 de Septiembre de 1996, firmada el día 25 de Septiembre de 2001, declara que 'Aunque el franquiciador no ejercite, en un momento dado, los derechos y acciones que el contrato le otorga en el supuesto de incumplimiento contractual del franquiciado, no significa que renuncie a esos mismos derechos y acciones.

No obstante, ninguna de las partes podrá interponer acción alguna que pudiera nacer del contrato, cualquiera que fuere, transcurridos más de dos años desde que se produjo la causa.

Cuanto antecede no será de aplicación para las acciones relativas a derechos de autor, marcas registradas o nombres comerciales y las que se emprendan para obligar al ex franquiciado a que deje de referirse a sí mismo como franquiciado de Taller de Gestión'.

La redacción de la cláusula evidencia que la voluntad de las partes fue la de limitar temporalmente el ejercicio de las acciones dimanantes del contrato, con carácter general ('cualquiera que fuere'), con independencia de la naturaleza o el objeto de la reclamación, salvo las excepciones tasadas que se enuncian en el último párrafo transcrito. Lo que significa que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda está comprendida en ese pacto de limitación temporal, atendida la dicción literal y significado gramatical del pacto, ex art. 1281 Cc .

La sentencia apelada declara que no cabe reducir los plazos previstos legalmente para el ejercicio de acciones, por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero no explica por qué se contraviene o vulnera la tutela judicial cuando por voluntad de los particulares, fundada en la libre disposición de los derechos privados en general, se excluyen facultades renunciables. O por qué serían indisponibles los plazos legales asignados al ejercicio de las acciones derivadas del contrato de franquicia.

Tal como argumenta la parte apelante, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo repetidamente que, junto a los plazos legales de caducidad de las acciones, puedan pactarse libremente plazos diferentes de caducidad por la sola voluntad de los particulares:

La S. T.S. de 19.Abr.2016 , con cita de otras, declara que 'la previsión de un plazo de caducidad surge cuando la leyo la voluntad de los particularesseñalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado. Está referido a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica y atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia. Así lo ha declarado esta Sala, con cita de otra anterior, en la sentencia 155/2016, de 15 de marzo '.

En definitiva, el establecimiento de un plazo de caducidad para ejercitar acciones, inferior al legalmente previsto, sería un acto de renuncia o exclusión de Ley, sujeto sólo a las limitaciones resultantes del art. 6.3 Cc ., que no concurren en el supuesto enjuiciado, pues afecta a derechos puramente económicos detentados por los intervinientes en el contrato de franquicia. Además de ello, se trata de un acto de disposición claro, terminante e inequívoco.

Podría oponerse a todo ello que la limitación del plazo legal para ejercitar acciones entraña la renuncia a un derecho futuro, aún no nacido, que no sería susceptible de renuncia por no haber ingresado aún en el patrimonio de su titular. En ese sentido, declara la S. T.S. 4.Mar.2015 que 'La renuncia de derechos constituye un acto de disposición abdicativa respecto de un derecho subjetivo ya nacido que, como consecuencia de ello, sale del patrimonio del renunciante exigiéndose que sea clara, contundente y expresa', o la S. T.S. 15.Oct.2010 que 'La renuncia de derechos es un negocio jurídico de carácter unilateral que se asienta en la declaración de voluntad -expresa o tácita- del titular del derecho por la cual abdica del mismo y consiente que salga de su patrimonio, exigiéndose para su validez que sea clara, terminante y concluyente y que el derecho renunciado haya ingresado en el patrimonio del renunciante'.

Pero en realidad no existe ese obstáculo, contemplando la cláusula de limitación a dos años del plazo para ejercitar acciones contractuales como un pacto de 'exclusión voluntaria de la Ley aplicable' ( art. 6.3.inciso primero Cc .). En ese sentido, añade la citada S. T.S. 4.Mar.2015 que 'Cuando la renuncia se hace antes de que el derecho haya nacido, se trata más bien de un supuesto de exclusión de la ley aplicable que, en el ámbito contractual, resulta posible ( artículo 1255 Código Civil ) salvo que la ley establezca lo contrario para proteger la posición de alguno de los contratantes (...)'.

Por cuanto queda expuesto, se declara válido y eficaz el pacto alcanzado por los litigantes, para limitar a dos años el plazo para el ejercicio de cualesquiera acciones dimanantes del contrato de franquicia, en los términos de la cláusula 42 de la modificación suscrita el 25 de Septiembre de 2001, y con las solas excepciones comprendidas en dicha cláusula.

En el supuesto enjuiciado, la cantidad reclamada en la demanda se devenga por el canon mensual facturado por Taller de Formación hasta el mes de Diciembre de 2009, en tanto que la demanda fue presentada el 17 de Septiembre de 2013, y por tanto con exceso sobre el plazo de caducidad pactado. Aunque se trate de un plazo de caducidad, no de prescripción, y no resulte susceptible de interrupción, se destaca la pasividad sostenida de la demandante en el ejercicio de acciones, pues tras la comunicación enviada por Gescovi el 22 de Enero de 2010, en respuesta al requerimiento recibido de la administración concursal de la franquiciadora de 18 de Diciembre de 2009, no se planteó requerimiento alguno hasta la interposición de la demanda.

Por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación.

CUARTO.-Costas.

Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c ., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa condena en las ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves en representación de Gestión de Colectivos de Viviendas, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, bajo el número 1124 de 2013,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por Taller de Formación de Colectivos, S.A., en liquidación, frente a la ahora apelante, absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas, y condenando a Taller de Formación de Colectivos, S.A. al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0293-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 21 de Julio de 2016.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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