Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 48/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100251
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8521
Núm. Roj: SAP M 8521/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0002730
Recurso de Apelación 48/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Monitorio 359/2014
APELANTE: D. Eulalio
PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS LOZANO ARIAS
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE PARLA
PROCURADOR: D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
SENTENCIA Nº 261
ILMO. SR. MAGISTRADO D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por
el Magistrado señor MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, ha visto en grado de apelación los autos de
juicio verbal 359/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, que han dado lugar en esta
alzada al rollo de Sala 48/16 en el que han sido partes, como apelante D Eulalio que estuvo representado
por el Procurador Sr. Lozano Arias, y de otra, como apelado MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS '
URBANIZACIÓN000 ' DE PARLA, representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO ,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO .- Con fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda formulada y, en consecuencia, condeno a don Eulalio a abonar a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' URBANIZACIÓN000 ' la cantidad de 5.439#62 €, con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que formalizó adecuadamente con traslado a las demás partes que se opusieron al mismo, con remisión de los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 21 de enero de 2016 , abriéndose el correspondiente rollo de Sala. En fecha de 21 de enero de 2016 , quedaron los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Tres son las cuestiones que la parte apelante plantea como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada en la instancia; en primer lugar se refiere a la vulneración de la imputación de pagos que contiene el artículo 1172 del Código Civil , en segundo lugar alude a la existencia de otros pagos diferentes que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia dictada, y por último cuestiona la acumulación de cuotas futuras que lleva a cabo la misma resolución combatida.
SEGUNDO .- Respecto de la primera cuestión planteada, es lo cierto, como pone de manifiesto la parte apelada, que el demandado en el momento de efectuar determinados pagos no reseña de manera específica a que deudas los computa, circunstancia que determina que en relación al principio general del artículo 1156 del Código Civil deba entenderse que a la deuda más antigua, tal y como lleva a cabo el acreedor.
TERCERO .- En lo que respecta a la existencia de otros pagos diferentes a los ya tenidos en cuenta por la sentencia, debe destacarse que ya que el acreedor, en la liquidación que efectúa, tiene precisamente en cuenta y reduce los pagos efectuados, circunstancia que determina que la deuda correspondiente a los mismos no sea objeto de reclamación o de exigencia en el presente procedimiento. No existe otra imputación o cómputo de pago diferente, y por tanto no puede tener acogida en este punto la alegación del apelante.
CUARTO. - Por último lo que respecta a la acumulación de cuotas vencidas sucesivamente durante la tramitación del procedimiento, y tal y como razona la sentencia de instancia, su exigencia es perfectamente compatible con el principio de liquidez de la deuda, y viene contemplada de manera expresa en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo evidente que se trata de cuotas periódicas. No existe objeción formal a dicha reclamación, con independencia del derecho del propietario deudor a la impugnación que estime oportuna de los gastos vencidos, extremo que no obstante no puede perjudicar en modo alguno el derecho del acreedor en relación a esa exigencia contemplada en el citado artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Eulalio contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Parla en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0048-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
