Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 300/2016 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100195
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13758
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2014/0013822
Recurso de Apelación 300/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1566/2014
APELANTE: D. Lorenzo
PROCURADOR: D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld
APELADO: D. Rodolfo
PROCURADOR: D. Javier Rumbero Sánchez
SENTENCIA Nº 261/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1566/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 01 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante,D. Lorenzo ,representado por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, y de otra, como demandante-apelado,D. Rodolfo ,representado por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 01 de Móstoles, en fecha 02 de noviembre de 2015, se dictó sentencia número 186/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez, en nombre y representación de D. Rodolfo debo condenar y condeno a D. Lorenzo a que abone a la parte actora la cantidad de 79.250 euros; dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 04 de mayo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- En la demanda origen del presente litigio, el demandante D. Rodolfo , al amparo de los arts. 1089 , 1091 , 1100 , 1254 ,, 1258 y 1278 del Código Civil , ejercita acción de reclamación de 54.250 €, importe de las cantidades pendientes de pago del precio total de venta (105.000 €) de 405 participaciones de la Sociedad Ureña Mobiliario, S.L. en favor de su hijo D. Lorenzo en por escritura de 25 de junio de 2010; y de 7750 €, importe de las cantidades pendientes de pago del precio total de venta (15.000 €) de maquinaria, utensilios en favor de su hijo D. Lorenzo y en escritura de igual fecha. Reclama en su demanda 62.000 € de principal más las cantidades que se devenguen desde la interposición de la misma hasta al sentencia.
2.- El demandado D. Lorenzo se opuso a la demanda alegando que la Sociedad Uerña Mobiliario, S.L. es una empresa familiar y que llegada la jubilación del actor, este traspasó las acciones a su hijo fijando una contraprestación lógica pero con el acuerdo verbal de haber frente a los pagos mientras la actividad de la empresa lo permitiese, suspendiéndose los mismos en aquellos periodos en los que la crisis económica hiciese imposible afrontarlos con la intención de reanudarlos una vez remontada la actividad; que el pacto verbal fue refrendado por actos propios del demandante pues nunca reclamó nada y que concurre pluspetición pues de la cantidad reclamada debían descontarse las cantidades ingresadas por el demandado desde agosto de 2014 (1350 €) correspondientes a los pagos de agosto, setiembre y octubre de 2014. Solicitó la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la deducción del petitum de la demanda de las cantidades ingresadas.
3.- En el acto de audiencia previa la parte demandante amplió su reclamación al importe de 78000 €, importe de la cantidad total adeudada a junio de 2015. Y en el acto del juicio la amplió a 86.000 €. El demandado en el acto del juicio manifestó que de estimarse la demanda se debería fijar la cuantía adeudada en 79.250 €, cantidad resultante de deducir los pagos realizados a cuenta del montante total fijado por la actora.
2.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda condenando a D. Lorenzo al pago de 79.250 €, al considerar acreditada la deuda con la documental aportada; no, en cambio, el pacto verbal, ni la pluspetición, pues los documentos aportados por el demandado solo prueban una transferencia de 450 € pero no en concepto de pago del precio sino en concepto de renta por el arrendamiento de dos naves industriales.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Lorenzo se articula en dos motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1255 y 1282 del Código Civil , casi como de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
2º) Con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1172 y ss del Código Civil por falta de aplicación.
En su desarrollo argumental alega el apelante que ha existido pluspetición pues ha efectuado pagos al demandante por importe de 450 € mensuales desde agosto de 2014 y que a fecha de juicio ascendían a 6750 €, que han de imputarse a la cantidad reclamada en este procedimiento.
Y en él termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y desestime la demanda con imposición de costas de la primera instancia. Subsidiariamente acuerde estimar la pluspetición sin que proceda la imposición de costas en la primera instancia.
5.- EL demandado D. Rodolfo interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante, haciendo hincapié en que el juzgador de instancia ha cometido un error al determinar la cuantía de la condena pues descuenta los 450 €, a pesar de que detalla los motivos por los que no corresponde descontarlos, por lo que se reserva la posibilidad de reclamarlo en procedimiento judicial aparte.
SEGUNDO.- Motivo primero:Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1255 y 1282 del Código Civil , casi como de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que el juez yerra en la valoración de la prueba al considerar que no ha quedado acreditada la existencia del pacto verbal entre el padre e hijo que permitiese flexibilizar los pagos, lo que, a su entender, se constata con la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Para la decisión del motivo del recurso no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisio prioris instantiae' en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, y tras la revisión de la valoración de la prueba practicada, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia pues no habiendose practicad ninguna prueba en el acto del juicio, en el que las partes renunciaron al interrogatorio propuesto y admitido, ninguna prueba objetiva acredita la existencia del paco verbal invocado por el apelante que desvirtúe la forma de pago aplazada pactada en sendas escrituras publicas, en cuyas clausulas segunda se estableció que el precio sería abonado por la parte compradora a la vendedora mediante sesenta pagos de 1750 € y 250 €, cada uno de ellos, con vencimientos mensuales y sucesivos, los días uno de cada mes, siendo el primero el día 1 de enero de 2011, sin que tal conclusión se extraiga de la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, pues conforme a reiterada jurisprudencia «La doctrina de losactos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla »( STS 9 de marzo de 2012 ), circunstancias que no son de apreciar pues no se deduce de los hechos acreditados.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Motivo segundo: Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts.1172 y ss del Código Civil por falta de aplicación.
En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que yerra el juez de instancia al considerar que los pagos efectuados por el demandado deben imputarse a unos recibos de renta, pues dichos pagos de 450 € mensuales se abonaron por el demandado ( 1350 € de agosto, septiembre y octubre de 2014), en calidad de persona física, siendo que la arrendataria es la mercantil Ureña Mobiliario SL a cuyo nombre están expedidos los recibos de renta, sin que los recibos aportados se mencione el concepto de pago de renta o similar ni corresponde su importe con la renta de los arrendamientos.
Concluye afirmando que en el acto del juicio manifestó que de estimarse la demanda se debería fijar la cuantía adeudada en 79.250 €, cantidad resultante de deducir los pagos realizados a cuenta del montante final fijado por la actora, que es la cantidad que ha sido fijada en la sentencia como condena, sin que de los fundamentos jurídicos se deduzca la estimación de la pluspetición alegada, por lo que deberá considerarse estimada ésta sin imposición de costas.
EL apelado, que interesó la confirmación de la sentencia, refirió que el juzgador de instancia había cometido un error al determinar la cuantía de la condena pues a pesar de que detalla los motivos por los que desestima la pluspetición, sí descuenta de la cantidad reclamada el importe de los pagos de 450 € que sustentaron aquella, por lo que se reserva la posibilidad de reclamarlo en procedimiento judicial aparte.
A través de este motivo de recurso, interpuesto con carácter subsidiario, se denuncia por el apelante y apelado la congruencia interna de la sentencia, pues a la par que estima íntegramente la demanda rechazando la pluspetición e imponiendo las costas al demandado, descuenta del principal reclamado (86.000 €) el importe de aquella, condenando al apelante demandado al pago de tan solo 79.250 €; sin embargo, de la lectura de la sentencia se intuye que la suma a cuya pago se condena al demandado (79.250 € ), no se obtiene tras descontar al capital adeudado el importe de los pagos que ha venido realizando el demandado, sino de la consideración de que lo dicho importe era el reclamado a la fecha de la vista y no el de 86000 €, cantidad a la que el demandante en el acto del juicio amplió la cuantía de la demanda por los meses de julio a octubre, como se deduce de la grabación del acto del juicio.
Sin embargo, ninguna de las partes ha solicitado la modificación del fallo de la sentencia apelada en el pronunciamiento relativo a la condena dineraria. Al efecto establece la STS de 23 de febrero de 1988 que 'la inadecuación entre los hechos probados o fundamentos de hecho citados en el razonamiento jurídico y el fallo o la parte dispositiva de la resolución se tiene y se debe combatir -no por la vía de la incongruencia-, sino por la rectificación de hechos y denuncia de violación de preceptos sustantivos'. Y en el presente supuesto, ninguna de las partes interesó las rectificaciones o subsanaciones precisas en la sentencia en términos de los arts. 214 y 215 LEC ; ni ha alegado en el recurso la infracción de normas o garantías procesales autorizada por el art.459 LEC .
Sentado lo anterior, puesto que el apelante no ha solicitado la modificación del fallo de la sentencia apelada, salvo en el particular relativo a la condena en costas, ni el apelado ha impugnado la sentencia, ningún pronunciamiento debe realizar esta Sala sobre el importe de la condena dineraria, si bien, en aplicación del art.394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de la instancia.
El motivo se estima parcialmente.
CUARTO.-Costas .
La estimación parcial del recurso comporta que no se haga expresa imposición de costas de esta alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C . En aplicación del art.394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosEstimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia nº 186/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 01 de Móstoles en fecha 02 de noviembre de 2015 , correspondiente a los autos de Procedimiento Ordinario número 1566/2014, que se revoca en el pronunciamiento sobre costas, en el sentido de no hacer expresa condena en las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
No se hace expresa condena en las costas causadas en este recurso.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
