Sentencia Civil Nº 261/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 209/2016 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 261/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100372

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1648

Núm. Roj: SAP MU 1648/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


N10250
SCEJ CIVIL - CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE II, 1º PLANTA. C.P.30011,
MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 277441- 96827744 Fax: 968 879577
JMJ
N.I.G. 30030 47 1 2013 0000784
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000398 /2013
Recurrente: AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: MARINA JOBS ETT S.L.U., ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION
CONCURSAL
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN,
Abogado: CESAR MARIN ESPADA, ANTONIO GARCÍA DÍAZ
SENTENCIA Nº 261
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, de veintiocho de abril de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal de créditos contra la masa I-154 - 1 derivado del concurso nº 398/2013, que se
han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como
demandada la concursada Marina Jobs ETT SL que no se persona, y contra la Administración Concursal,

ahora apelada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de diciembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo desestimar la demanda incidental interpuesta por la AGENCIA TRIBUTARIA defendida por el Letrado Murcia Vela contra la administración concursal, contra Investigación y Desarrollo Informático Eikon SL y contra Asesoría Aire SL Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interesando la revocación de sentencia en el particular relativo a la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal. Se dio traslado a la partes, formulando oposición la Administración Concursal

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 209/2016, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2016 .



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT, en adelante) plantea incidente de impugnación de la relación de créditos contra la masa al no estar conforme con la fecha de vencimiento de honorarios de la Administración concursal ( AC en la sucesivo), que adopta como tal la fecha de aceptación del cargo (13/08/2013) y que no se ajusta a lo previsto en el auto de retribución de 13 de febrero de 2014, según el cual se abonará el 50 por 100 dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de dicho auto y el 50 por 100 restante dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común.

La sentencia desestima la pretensión de la AEAT al considerar que el vencimiento de los honorarios de la AC se produce con la aceptación del cargo Frente a este pronunciamiento se alza la AEAT que reitera que procede reconocer como vencimiento de los honorarios de la AC las fechas antes indicadas Segundo.-El vencimiento de los honorarios de la administración concursal La cuestión de fondo planteada relativa a cuál es la fecha de vencimiento del crédito de la Administración Concursal es recurrente, siendo tres las opciones barajadas: la fecha de declaración de concurso, la fecha de la aceptación del cargo (que es el seguido por la resolución impugnada) o las señaladas en el auto aprobando su retribución Sobre este particular se ha pronunciado de manera repetida este Tribunal, entre otras en sentencia de 30 de julio de 2015 , que ahora se reproduce: ' Lo relevante para graduar el pago de los créditos contra la masa - a salvo el supuesto del art 176bis - es el vencimiento ( art 84LC ), no el nacimiento del crédito El crédito nace cuando se produce el hecho al que la norma anuda ese efecto. Si en las obligaciones convencionales es el momento de perfeccionarse el contrato ( art 1258CC ) y en las obligaciones tributarias cuando se produce el hecho imponible (devengo, art 21 LGT ), hay que concluir que el derecho al cobro de los honorarios de la AC nace - se devenga- cuando se acepta, al ser la compensación por el desempeño de su trabajo al que se obliga con la aceptación (artículo 29) Pero el nacimiento del crédito no comporta su exigibilidad. Es posible que concuerden (como es el caso de las obligaciones puras, art 1.113 CC ) pero también es que esa exigibilidad dependa de un plazo ( art 1125 CC o 21.2 LGT ). No está vencida la obligación si pende de un plazo determinado o indeterminado, pero cierto Si el 'vencimiento' se refiere al plazo, debemos acudir al art 34LC según la cual, en su apartado 3 dice ' El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución , así como los plazos en que deba ser satisfecha '; norma arancelaria ( Real Decreto 1860/2004) que en su artículo 8 rubricado 'Plazos para la percepción de la retribución' determina: ' Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma: a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.

b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común En el caso nos ocupa no consta que se fijase en el auto de retribución de 17 de abril de 2013 (extractado al folio 4) como fecha de vencimiento el del aceptación del cargo, sino que el 50 % de la retribución se abonará dentro de los 5 días siguientes al de la firmeza del auto que ese auto, y que el 50 % restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común (identificado como el 15 de enero de 2014, y no cuestionado), por lo que la sentencia debe ser revocada en este particular En este sentido se ha pronunciado de manera constante este Tribunal, en doctrina iniciada por la sentencia de 2 de mayo de 2014 y reiterada en las de 23 y 30 de octubre , 13 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 y 25 de junio de 2015 ,entre otras, ...', criterio reiterado después, entre otras, en sentencias de 15 octubre , 5 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2015 Por lo tanto, esta Sala coincide con el criterio de la parte apelante (Agencia Tributaria), y considera que debe atenderse a las fechas de vencimiento de los plazos establecidos en el auto de 13 de febrero de 2014 que fijaba la retribución de la Administración Concursal, por lo que procede la estimación del recurso Por tanto, frente a lo dicho por la AC apelada, lo relevante a los efectos del art 84LC no es el nacimiento del derecho vinculado a la aceptación del cargo (que no es un contrato, como se pretende) sino el vencimiento que se determina en el auto de retribución, y en el mismo no se contiene previsión distinta a la reglamentaria. Y esta respuesta no es contraria a lo que considera ' justicia material', pues será ese auto el que deba ponderar las circunstancias concurrentes expuestas por el AC ( la mayor o menor dilación en la respuesta judicial en fijar los honorarios provisionales), sin que se aprecie qué obstáculo existe para el que el AC, tan pronto como examine el inventario y relación de acreedores del deudor concursado, emita el informe previsto en el art 34LC - en la redacción aplicable- y se proceda a fijar ya provisionalmente los honorarios , sin esperar a la emisión del informe del art 75LC Tercero.- Costas Al existir dudas de derecho sobre la materia como se evidencia por los pronunciamientos contradictorios existentes, sin que conste sentencias del Tribunal Supremo que conformen propiamente doctrina jurisprudencial ( art 1.6CC ), y en aplicación de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC al que se remite el 398.1, no se efectúa imposición de costas Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Murcia en fecha 23 de diciembre de 2015 en el incidente concursal I-154 (1) dimanante del concurso nº 398/13, debemos revocar dicha sentencia en lo relativo a la fecha de vencimiento de los honorarios de la Administración Concursal , y en su lugar se fija que la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común vence en las fechas indicadas en el auto de retribución de 13 de febrero de 2014, sin imposición de las costas causadas en esta alzada ni en la instancia .

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución y dese al depósito para recurrir el destino legal Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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