Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 403/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100253
Núm. Ecli: ES:APT:2016:794
Núm. Roj: SAP T 794/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 403/2015
RUPTURA PAREJA NUM. 970/2012
REUS NUM. 6
S E N T E N C I A NUM. 261/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 1 de junio de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos
José representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistido de la Letrada Sra. Puig Ortoneda contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 27 febrero 2015 en Juicio sobre
Ruptura de Pareja nº 970/12 y el impugnación por Marisa representada por la Procuradora Sra. Gómez Gener
y asistida del Letrado Sr. Macias Perianes.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- Que la sentencia recurrida en lo que respecta a este recurso contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador SRA.GOMEZ en representación de Dª. Marisa contra D. Carlos José y ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el procurador SRA. RAMON DE LA CASA en representación de D. Carlos José , contra Dª.
Marisa : Declaro la extinción de la pareja estable formada por Dª. Marisa y D. Carlos José por cese de la convivencia.
Declaro la atribución del uso y disfrute del que constituía el domicilio familiar a la Sra. Marisa .
Declaro el derecho de la Sra. Marisa a percibir con cargo al demandado una compensación económica por razón del trabajo cifrada en SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y DOS CENTIMOS (61.997,02 EUROS).
No ha lugar a reconocer una prestación alimentaria a favor de la Sra. Marisa '.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando su revocación para que se deje sin efecto la compensación establecida.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso. Impugnando la sentencia para que se incrementara la cuantía a 103.328,36.- euros.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona la compensación fijada en la sentencia conforme al art. 234-9 C.c .c. por razón de la dedicación de la demandante a los negocios de su pareja durante la convivencia percibiendo una retribución insuficiente.
El recurso principal solicita que se deje sin efecto este pronunciamiento por no concurrir los presupuestos procesales ni materiales para su reconocimiento; y la impugnación solicita un importe superior.
La Jurisprudencia del T.S.J.C. destaca en esta indemnización compensatoria el objetivo de compensar el trabajo desinteresado de uno en cuanto haya contribuido a un beneficio patrimonial para el otro si se produce un enriquecimiento que se manifiesta mediante un incremento patrimonial generado durante la convivencia.
Remite a los Tribunales el análisis de cada caso valorando el grado de pérdida de la oportunidad económica y, sobre todo, el monto de la desigualdad mediante la comparación de las dos masas y la situación restante al momento de la ruptura convivencial. En este sentido, el aptdo. 2 del art. 234-9 respecto a la pareja de hecho se remite a lo dispuesto en los arts. 232-5 a 10 que regulan la compensación económica por razón de trabajo en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, calculada según la 'diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges' para compensar el enriquecimiento injustificado de un miembro de la pareja a costa de otro.
Conforme a lo expuesto, es fundamental determinar la desigualdad patrimonial mediante la comparación de la diferencia patrimonial generada durante la convivencia.
SEGUNDO.- A tal efecto al D. A. Tercera de la Llei 25/2010, sobre cuestiones procesales a las pretensiones liquidatorias en los procesos matrimoniales, exige que se acompañe una propuesta de inventario, precepto que el recurso de apelación considera infringido porque no se adjuntó a la demanda; mientras que la apelada considera inaplicable por no estar incluida esta exigencia en la D. A. Quinta que regula los procesos relativos a la ruptura de pareja estable que se remite a lo dispuesto en la L.E.C .
Aunque se considere que la propuesta de inventario también es exigible en esta clase de procesos por la remisión del aptdo. 2 del art. 234-9, la jurisprudencia la interpreta considerando suficiente que se plantee en la demanda la realidad económica de cada miembro de la pareja a modo de inventario de manera que quede determinado el incremento patrimonial de cada uno para establecer la diferencia a compensar.
En este caso, tanto la demanda como la contestación contienen una exposición del patrimonio de la pareja que se considera suficientemente inventariado.
TERCERO.- Para fijar el importe de esta compensación la sentencia apelada tiene en cuenta la participación de ella en el negocio de su pareja, para lo que renunció a su puesto de funcionaria, apreciando una colaboración superior a la de mera empleada, como figura, al haber aportado su domicilio para las oficinas, admitiendo o afianzando los préstamos para financiar el negocio titularidad del demandado que se ha extendido notablemente durante la convivencia. Considerando que contribuyó al comercio del demandado, percibiendo una retribución insuficiente, reconoce una compensación cifrada en el 15% del incremento de valor del negocio.
Estas apreciaciones deben ser mantenidas porque consta tal dedicación durante 12 años de convivencia y a costa de la profesión que tenía como funcionaria a la que renunció en 2001 para colaborar en los negocios de su pareja, con una participación directa y personal ya que regentaba el comercio a pesar de figurar como empleada por ser titularidad formal de él, aportando su piso para la instalación de las oficinas hasta que en 2010 se alquila una nave para desarrollar la actividad administrativa.
Si bien el negocio ya existía cuando se inició la convivencia, tuvo un importante incremento durante la convivencia que el informe pericial practicado en el proceso indica, aún con referencia solo a los tres últimos ejercicios, señalando un significativo crecimiento de los resultados económicos que representa un incremento del valor del negocio que sólo ha podido calcular con relación a la actividad desarrollada en estos tres últimos años por falta de datos contables anteriores, determinando (conclusión tercera) 'el incremento de la valoración de la actividad del señor Carlos José acontecido desde el ejercicio 2008 hasta el año 2011' en la cantidad que toma en consideración la sentencia para fijar la compensación: 413.313,37€.
Resulta intrascendente el valor inicial del negocio cuando se inició la convivencia, siendo que no se ha tomado en cuenta la valoración de la actividad (920.014,51€) ni tampoco el incremento durante todo el tiempo de la convivencia, sino solo la revalorización de los tres últimos ejercicios, el último de ellos contando todavía con la colaboración de la demandante que siguió regentando una de las tiendas después de la ruptura.
Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso de apelación del demandado al considerarse procedente la compensación, dado el enriquecimiento injusto que supone el incremento patrimonial, y no ser atendibles sus objeciones a los datos tomados en consideración para fijarla.
CUARTO.- El recurso deducido por la demandante en trámite de impugnación considera insuficiente el porcentaje de participación fijado, solicitando que se establezca el límite máximo del art. 232-5 C.c .c. de la cuarta parte sobre la valoración del incremento patrimonial considerada en la sentencia que, por tanto, admite. Alega que su participación ha tenido mayor incidencia que la apreciada, por haber sido su trabajo fundamental para el desarrollo del negocio y para el crecimiento que ha tenido: regentaba directamente el comercio renunciando a una plaza de funcionaria, contribuía a su financiación avalando los préstamos, admitió la instalación de las oficinas en su vivienda.
Hay que tener presente que si bien se da la colaboración que expone el recurso y que se prolongó seis meses más que la convivencia, también hay un rendimiento a su favor ya que al capitalizar la prestación de paro que obtuvopudo crear un negocio de la misma actividad, aprovechando la experiencia adquirida.
Por lo que también debe rechazarse este recurso, considerándose suficiente el procentaje fijado.
QUINTO.- Las costas de ambos recursos deben ser impuestas a la parte apelante y a la impugnante al ser desestimados ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus en fecha 27 febrero 2015 , cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a las partes de sus respectivos recursos.Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

