Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 533/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 261/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100260
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2817
Núm. Roj: SAP A 2817/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-2-2013-0002581
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000533/2016-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000780/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA
Apelante/s: Enriqueta y Arsenio
Procurador/es: MARIA SIRERA DEVESA y MARIA SIRERA DEVESA
Letrado/s: FRANCISCO J. BLANCO SEGARRA
Apelado/s: MAPFRE FAMILIAR
Procurador/es : ALICIA CARRATALA BAEZA
Letrado/s: JOSE ANTONIO FENOLL BROTONS
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a trece de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000261/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Enriqueta y D. Arsenio
, representadas por la Procuradora Sra. SIRERA DEVESA, MARIA y asistida por el Ldo. Sr. BLANCO
SEGARRA, FRANCISCO JAVIER, frente a la parte apelada MAPFRE FAMILIAR, representada por la
Procuradora Sra. CARRATALA BAEZA, ALICIA y asistida por el Ldo. Sr. FENOLL BROTONS, JOSE
ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
DE NOVELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000780/2013 se dictó en fecha 10-03-2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Primero.- Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta porDª Enriqueta D. Arsenio , representados por la Procuradora Sra. Sirera Devesa, debo condenar y condeno a la demandada, la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, al pago a los actores de las siguientes cantidades indemnizatorias de daños personales y materiales derivados de accidente de circulación: A) A favor de : Daños personales Enriqueta : a. 2.984'31 € , conforme al desglose realizado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, más 300 euros por gastos de rehabilitación b. Daños materiales: , los daños en el vehículo de la actora que deberán ser abonados por la demandada a la Sra. Enriqueta en 2.351'36€.
B) A favor de D. . Arsenio Daños personales: Por 14 días de impedimento , a razón de 56'60 €/día, la cantidad de 792'4€ Por 53 días sin impedimento, a razón de 30'46 €/día, la cantidad de 1614'38€ Por 1 puntos de secuelas fisiológicas, a razón de 764'61 €/punto , la cantidad de 764'61 € El 10% del factor de corrección por encontrarse en edad laboral , la cantidad de 76'46€ Por gastos de rehabilitación 450€.
Lo que hace un total de 3.697'85€ Segundo.- No ha lugar a imponer intereses de demora del art 20,8 de la LCS , siendo aplicables los correspondientes del art 576 de la LEC , conforme a lo resuelto en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Tercero.- Sin imposición de costas.' Que en fecha 20-054-2016, se dictó auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositivia es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro que debe procederse a la aclaración de la Sentencia nº 61/16 dictada por este Juzgado en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 780/13, en fecha 10 de marzo de 2016 en el sentido de que la numeraciónd e los fundamentos de derecho dejan de ser correlativos, pasando del segundo al cuarto, por error mecanográfico y así el cuartodebe de ser tercero y el quinto cuarto.
No obstante respecto a la aclaración sobre omisión en el fundamento segundo respecto a que no se especifica que pericial se escoge a la hora de establecer las indemnizaciones de la Sra. Enriqueta no ha lugar'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Enriqueta y D. Arsenio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000533/2016 señalándose para votación y fallo el día 12-09-2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este procedimiento determinar el alcance de la responsabilidad civil del accidente de circulación que tuvo lugar el día 8 de abril de 2012, sobre las 12:30 horas, a la altura del km 219 de la autovía A-31, en el que se vieron implicados varios vehículos.
El Juzgador de instancia dictó sentencia estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución por considerar que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada y desplegada en las actuaciones.
SEGUNDO.- En primer lugar se solicita por los apelantes la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración de la vista, por falta de motivación de la resolución, al entender que no se puede deducir en que pruebas se basa el juzgador para determinar la cuantía de las indemnizaciones que concede, lo que produce una situación de efectiva indefensión, como resulta de lo expresado en los arts. 238 y 240 LOPJ y los arts. 225 y 227 LEC , y en base a ello.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que desarrolla la figura de la incongruencia omisiva o falta de motivación de las sentencias, entre otras cabe citar la STS (Sala 1ª) de 5 de Febrero de 2009 . En suma, el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente de lo pretendido.
Asimismo, debe precisarse que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada ( Sentencias de 28 de julio de 1997 y 22 de mayo de 1999 ).
Abundando en lo anterior, cabe precisar, en línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006 , que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas. El Tribunal Constitucional en sentencias de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 , señala que desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Por tanto, en atencion a los razonamientos contenidos en la sentencia, los mismos son suficiente y adecuadamente desarrollados, para concluir en las indemnizaciones que finalmente otorga a cada uno de los demandantes. Por tanto esta Sala no aprecia la existencia de incongruencia omisiva alguna en la resolución apelada.
TERCERO.- Para dar respuesta a las pretensiones planteadas ante esta Sala que recordemos que nos encontramos ante un supuesto de colisión múltiple o en cadena, no resulta controvertida la forma en la que se produjeron los hechos, pues únicamente se discrepa de las indemnizaciones otorgadas a cada uno de ellos, al ser estimada la demanda únicamente en parte, otorgándoles una cuantía menor de la inicialmente solicitada.
Hay que analizar de forma independiente la situación de ambos demandantes. Con relación a D.
Arsenio , la sentencia le concede por daños personales, 14 días impeditivos (a razón de 56,60 €/día), la cantidad de 792.40 euros; por 53 días sin impedimento, (a 30,6 €/día), 1614,8 euros; 1 puntos de secuelas fisiológicas, la cantidad de 764,61, 10% del factor de corrección por encontrarse en edad laboral 76,60 euros y de rehabilitación 450 mas. Todo ello hace un total de 3.697,85 euros.
Esta Sala comparte las conclusiones a las que llega la sentencia. La prueba practicada a instancia de ambas partes se puede concretar, en una única asistencia médica recibida el 8/04/2012, con un parte de primera asistencia, siendo remitido a su domicilio por referir dolor cervical (folio 35 y ss). El 27/04/2012, acude de nuevo al médico porque le persiste el dolor por las tardes, volviendo el 20/05/2012 a urgencias por dolor.
A continuación, recibe sesiones de rehabilitación, emitiéndose el 14/01/2013 un informe de fisioterapia. Por otra parte la baja laboral se concreta de los días 9 al 13 de abril 2012, tan solo 4 días (folios 15 y 16) y luego otra baja en junio por enfermedad común.
En atención a los hechos puesto de manifiesto con anterioridad y en atención a las pruebas periciales llevadas a cabo a instancia de ambas, que valoran las lesiones y secuelas que derivan del accidente, debe ser acogida como mas ajustada a la prueba llevada a cabo, la realizada por el perito de la demandados Sr.
Victorino (folios 148 ss), frente a la de los actores realizado por Dª. Estefanía (folios 41 a 43), adaptando la misma a la prueba desplegada en las actuaciones y el plenario.
Igualmente ocurre con las indemnizaciones correspondientes a Dª. Enriqueta . La prueba documental acredita que como consecuencia del accidente, el mismo día del siniestro es atendida en el servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre de Madrid y se le diagnostica cervicalgia a controlar por el médico de atención primaria, precisando rehabilitación y mejorando la sintomatología. Por ello la sentencia concede 15 días impeditivos a razón de 56,60 el día, 849 euros, por 45 no impeditivos 1.370,70 euros; por secuelas consistentes en algias postraumáticas cervicales 1 punto, 764,61 y después de aplicar el factor de corrección de 76'46 euros hace un total de 2.984,31 €. Esta Sala comparte las conclusiones alcanzada en la sentencia y concede mayor valor probatoria al informe pericial realizado por los demandados frente a la valoración llevada a cabo por la Dra. Regina , por ser coherente con el resto de la prueba llevada a cabo por la instancia.
CUARTO.- Sin embargo debe tener una favorable acogida en esta alzada la solicitud de aplicación de los intereses del art. 20 LEC desde la fecha del siniestro, en contra de lo analizado en la sentencia. Hay que partir como mantiene la apelante de la posición pasiva de la aseguradora, ya que conforme al artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas, norma de donde se deduce con claridad que ante un siniestro conocido, la aseguradora adquiere frente al perjudicado una posición activa, de investigación y concreción de daños y lesiones, que no puede relegar a la espera de un acto vinculado a otra actuación diversa, la puesta a disposición de la indemnización se vincula por la ley al efecto de la mora en el propio artículo 20 cuyo párrafo cuarto señala expresamente, (con relación al 18), que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, excluyéndose solo dicha sanción moratoria en el caso del art. 20, 8º de concurrencia de causa justificada que le impida cumplir con su obligación o cuando no pudiera ejecutarla por causas ajenas a la propia aseguradora. En el presente caso, nada de esto se ha probado y, en consecuencia, resulta procedente la condena al pago de los intereses del citado art. 20 LCS desde la producción del accidente.
QUINTO.- Se recurre igualmente en apelación por los perjudicados, la exclusión del factor de corrección del 10% previsto en el baremo sobre el importe de la indemnización solicitada, aplicándolos únicamente sobre las secuelas. En la tabla IV y V del Sistema de valoración de daños anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se incluyen factores de corrección por perjuicios económicos entre los que se prevé el incremento de hasta un 10 por 100 en los casos de víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
Previsión que es expresa en la tabla IV al regular los factores de corrección por lesiones permanentes y que ha de entenderse aplicable, por existir identidad de razón y por ser idénticos los términos y cuantías mencionados para describir los perjuicios económicos, en el caso de la tabla V que regula los factores de corrección por incapacidad temporal. La razón de esta previsión es la presunción de que cualquier persona en edad laboral realiza un trabajo que tiene un valor económico, con independencia de que por él perciba una remuneración. El criterio reiterado de esta Sala es el de aplicar el factor de corrección no ya a las secuelas permanentes de la tabla IV del Baremo, sino también a los días de incapacidad de la tabla V, sin necesidad de que se justifique la pérdida de ingresos, siempre que el lesionado esté en edad laboral, como ocurre en el presente supuesto en que los lesionados se encuentran en esta situación en el momento del siniestro.
Sin embargo, no debe tener una favorable acogida como tampoco lo fue en la sentencia cuestionada, la reclamación de la suma de 354 euros, correspondiente al importe de unas clases que no pudo impartir por estar de baja. Dicho concepto se ve compensado con el factor de corrección que se le ha aplicado con anterioridad en aplicación del baremo de la Ley 30/95, que compensa los perjuicios económicos ocasionados por el siniestro.
SEXTO.- Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto acordando en su lugar que los intereses devengados del art. 20 LCS lo serán desde la fecha del siniestro y además procederá la aplicación de un 10% como factor de corrección aplicable a la totalidad de la indemnización acordada, todo ello sin imposición de las costas en esta alzada con base en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Enriqueta y D. Arsenio , representados por la Procuradora Sra. Sirera Devesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 10 de marzo de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia acordamos que el interés devengado lo será desde la fecha del siniestro y con base en el artículo 20 LCS , incrementando la cuantía de la indemnización en un 10 % como factor de corrección tanto a las secuelas como los dias de incapacidad, manteniendo el resto de pronunciamientos inalterables, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
