Sentencia CIVIL Nº 261/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 240/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 261/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100247

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2202

Núm. Roj: SAP O 2202/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00261/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33031 41 1 2016 0001613
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000397 /2016
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador: NURIA ALVAREZ RUEDA
Abogado: MARIA LUISA DUQUE ALEGRIA
Recurrido: Gema
Procurador:
Abogado: LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 240/17
En OVIEDO, a Veintiuno de Julio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 261/17
En el Rollo de apelación núm. 240/17 , dimanante de los autos de juicio civil DIVORCIO
CONTENCIOSO, que con el número 397/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de
Langreo, siendo apelante DON Pedro Miguel , demandante en primera instancia, representado por la
Procuradora Sra. NURIA ÁLVAREZ RUEDA y asistido por la Letrada Sra. MARÍA LUISA DUQUE ALEGRÍA;
y como parte apelada DOÑA Gema , demandado en primera instancia, representada por el Procurador Sr.
JUAN PEROTTI ANTOLÍN y asistido por el Letrado Sr. LUIS DAVID SÁNCHEZ GARCÍA; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó sentencia en fecha 27.03.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Rueda, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra doña Gema , y en consecuencia: DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre don Pedro Miguel y doña Gema ; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

ACUERDO las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1.- Atribuyo el uso del domicilio familiar situado en la CALLE000 , nº NUM000 portal NUM001 , piso NUM002 , de la Felguera, Langreo, y de los objetos de uso ordinario en ella existentes, a doña Gema .

Doña Gema deberá afrontar los gastos ordinarios de conservación, con inclusión de los gastos que ella misma genere por su uso.

Será de cargo de los dos esposos el pago del IBI.

2.- Don Pedro Miguel abonará en concepto del pensión compensatoria a favor de doña Gema la cantidad de 600 € mensuales.

Don Pedro Miguel abonará 14 pagos anuales de 600 euros cada uno de ellos a favor de doña Gema ; un pago de 600€ cada mes y otros dos pagos adicionales de 600€ cuando él reciba las pagas extraordinarias.

El pago de la pensión compensatoria lo realizará don Pedro Miguel por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por doña Gema .

La pensión compensatoria variará anualmente de la misma forma que varíe la pensión de jubilación que percibe don Pedro Miguel .

3º.- No ha lugar a reconocer a favor de doña Gema cantidad alguna en concepto de litis expensas.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17.07.17.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda de divorcio presentada por D. Pedro Miguel frente a DÑA. Gema y declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes litigantes, en pronunciamiento que ha devenido firme, y atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a Dña. Gema y fija a cargo de D. Pedro Miguel una pensión compensatoria a favor de Dña. Gema en cuantía de 600 euros mensuales en 14 pagos anuales, un pago de 600 euros cada mes y otros dos pagos adicionales cuando él reciba las pagas extraordinarias, a abonar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe a tal efecto. La pensión variará anualmente de la misma forma que varíe la pensión de jubilación que percibe D. Pedro Miguel . No ha lugar a reconocer a favor de Dña.

Gema cantidad alguna en concepto de litis expensas. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

D. Pedro Miguel recurre en apelación siendo el único motivo de recurso la cuantía de la pensión compensatoria que tras el divorcio el apelante ha de satisfacer a Dña. Gema que entiende ha de fijarse en la cantidad de 400 euros o el 35% de sus ingresos netos.



SEGUNDO.- Los requisitos para la concesión de una pensión compensatoria son sobradamente conocidos de acuerdo a una reiterada jurisprudencia del TS, correcta y extensamente citada en la resolución impugnada, que asumimos en su integridad y que se da por reproducida.

Acreditado por las circunstancias acreditadas que el divorcio provoca un evidente desequilibrio en Dña.

Gema que la hace acreedora de una pensión compensatoria, extremo que no ha sido cuestionado al igual que su carácter indefinido, la única cuestión controvertida en la alzada por el obligado a su pago es la cuantía de la prestación.

Como dice la sentencia del TS de 17 de julio de 2009 , citada en la de 19 de febrero de 2014 :' Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

La duración del matrimonio fue de 43 años, Dña. Gema se dedicó durante todo ese tiempo a la familia y el hogar, y aunque se manifestó por el Sr. Pedro Miguel en su declaración que Dña. Gema ejerció durante unos años constante matrimonio su profesión de peluquera, lo fue hace unos 30 años y durante un periodo de 10 o 12 años pero ignorando todo lo relativo a ese ejercicio profesional y el importe de lo que percibía por esa actividad, acreditativo que la familia se sostenía por el trabajo de D. Pedro Miguel , sin que esa actividad le haya generado ningún tipo de derecho a pensión a la que ya no tendrá acceso ni tampoco a poder realizar ningún trabajo remunerado dada su edad. Se le atribuye a la misma el uso y disfrute del que fue domicilio conyugal sobre el que no pesa ninguna carga, y que lleva como anexo una plaza de garaje.

D. Pedro Miguel percibe como jubilado una pensión por importe de 1.364,42 euros en 14 pagas, residiendo en la actualidad con una hermana con la que contribuye a su mantenimiento con 350 euros mensuales más la mitad de los gastos de alimentación hasta que puede vivir en el otro piso propiedad de la familia, según su manifestación, en la actualidad alquilado comenzando a regir el arriendo en septiembre de 2015 percibiendo por ello una renta de 300 euros que se distribuyen ambos cónyuges. Abona en solitario un préstamo por importe de 104,27 euros con vencimiento en octubre de 2017.

Con arreglo a lo expuesto, analizada por el tribunal todo el material probatorio de autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica, dado que se atribuye a la esposa el domicilio conyugal con todos sus enseres y plaza de garaje, atribución de su uso que no ha sido cuestionado mostrando conformidad el apelante con el razonamiento de instancia, ello supone un dato importante a tener en cuenta a efectos de la pensión a percibir, dado que el Sr. Pedro Miguel hubo de buscarse nuevo domicilio, y a la vista de que se trata de un bien de carácter ganancial, considera la sala que en tanto se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales el uso de ese bien ganancial debe tenerse en cuenta a efectos de fijación de la pensión compensatoria, por lo que la misma queda fijada en la cantidad de 500 euros mientras dure el uso del domicilio y no se liquide la sociedad de gananciales, pasando una vez producida tal circunstancia, a percibir la suma de 600 euros fijada en la sentencia, con todo lo que allí previsto en cuanto a actualización y los 14 pagos anuales.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Rueda en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2016 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Langreo en los autos de divorcio contencioso nº 397/2016, y, en su consecuencia confirmándola en el resto de pronunciamientos, se REVOCA en el único sentido queda fijada en la cantidad de 500 euros la pensión compensatoria mientras dure el uso de la vivienda familiar y no se liquide la sociedad de gananciales, pasando una vez producida tal circunstancia a percibir la suma de 600 euros fijada en la sentencia, con todo lo que allí previsto en cuanto a actualización y los 14 pagos anuales fijados en la misma.

Sin expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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