Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 202/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 261/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100269
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1301
Núm. Roj: SAP GR 1301/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 202/17
JUZGADO: GRANADA 9
ORDINARIO Nº 1.058/15
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 261/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a diez de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.058/15,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de Dª Ruth ,
representada por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Orduña, contra D. Alvaro , representado por el
Procurador D. Fernando Aguilar Ros.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 16 de febrero pasado , contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Ruth , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Orduña contra D. Alvaro , representada por el Procurador Sr. Aguilar Ros, y en consecuencia: 1.- Se declara que entre el demandado y la actora ha existido desde 1981 y agosto de 2011 una unión extramatrimonial 'more uxorio'.- 2.- Se declara que entre ambos ha existido una comunidad de los bienes adquiridos durante ese tiempo, participando cada uno de ellos en el cincuenta pro ciento de las propiedades de los bienes muebles e inmuebles y todos los demás bienes o derechos adquiridos en el periodo de tiempo dicho.- 3.- Se declara que, los negocios de hostelería denominados 'Franckfurt Bocanegra' sitos en Calle Pedro Antonio de Alarcón, nº 52 y Calle Salamanca nº 8 han pertenecido desde su creación por mitad a la actora y al demandado.- 4.- Se declara que la entidad Cortijo Landete SL ha pertenecido desde su constitución por mitad a ambos.- 5.-Se declara que se ha producido un enriquecimiento sin causa a favor del demandado y en consecuencia un perjuicio injusta a la actora.- 6.- Se condena al demandado a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos por esta tras la ruptura de la relación de pareja de más de 32 años que ha generado a favor del demandado un enriquecimiento sin causa, debiéndose concretar en ejecución de sentencia lo que sigue: una cantidad igual al 50% del valor de los negocios antes citados, una cantidad igual al 50% de los beneficios generados por dichos negocios hasta agosto de 2011 hasta que se dicte la sentencia y una cantidad igual al valor patrimonial de tantas participaciones sociales de la entidad Cortijo Landete SL, como fueran necesarias para que la participación social de la actora en dicha entidad alcanzara el 50%, más intereses legales desde la interposición de la demanda.- 7.- Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la demandada.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo de recurso se reitera la falta de litisconsorcio pasivo necesario que se opuso en la contestación de la demanda y fue desestimada en la Audiencia Previa. Se insiste en que debe ser traída a autos a la entidad Cortijo Landete S.L. al entender que resultará afectada por la resolución de autos.
Como viene sosteniendo el T.S., la figura del litisconsorcio pasivo deriva de la necesidad de que los procedimientos judiciales se ventilen ante todos aquellos a que afecten debiendo tratar de evitarse posibles fallos contradictorios o que alguien pueda resultar afectado por condena en asunto en que no pudo defenderse, adquiriendo el carácter de necesario el litisconsorcio cuando la pretensión que se ejercite deba hacerse valer ante varias personas, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material o establecerlo una norma positiva. ( S.T.S. 16-9-96 ).
La vigente LEC en su art.5-2 º dispone que las pretensiones deberan formularse frente a los sujetos a que hayan de afectar y luego en el 12, después de posibilitar la comparecencia de varias personas como actores o como demandados cuando las acciones provengan de un mismo título o causa de pedir, en su apartado 2º impone la necesidad de que deban ser demandados varios sujetos conjuntamente como litisconsortes, cuando la tutela jurisdiccional solicitada solo así pueda hacerse efectiva, salvo que la ley disponga otra cosa.
En este caso entendemos que no concurren las circunstancias precisas para que pueda aparecer dicha figura en tanto que interpretando conjuntamente el suplico de la demanda y acciones ejercitadas, se evidencia que no se solicita nada que pueda afectar directa o indirectamente a dicha entidad, siendo una problemática entre los socios que se pretende saldar entre ellos no con modificación de participaciones sociales sino con una indemnización a abonar por el demandado en cantidad igual al valor patrimonial de aquellas como fueran precisas hasta llegar al 50 %. En consecuencia dicha referencia y la anterior declaración en pasado, de haber pertenecido en realidad la sociedad a los dos por mitad (en vez de en el porcentaje que aparece en las escrituras) se insta solo a efecto de sustentar el enriquecimiento injusto que entiende producido en la separación, sin que se pretenda a ningún otro efecto civil o mercantil.
SEGUNDO .- También se insiste en la inadecuación de procedimiento y falta de legitimación para ejercicio de acción por enriquecimiento injusto, que tiene carácter subsidiario, aludiéndose a los artículos 422 y 423 de la LEC .
Entendemos que ninguno de los preceptos citados aparece infringido. El primero de ellos está referido a la cuantía y el segundo a la materia, siendo en cualquier circunstancia en este caso procedente el procedimiento ordinario que ha sido utilizado.
En cuanto a la legitimación no debemos olvidar que la falta de legitimación activa 'ad causam' o falta de acción, que es lo mismo, es un presupuesto de fondo que configura la propia acción y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma.
La legitimación 'ad causam', sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar ( STS de 24 de mayo de 1986 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación 'ad causam', esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual ejercita su acción ( STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992 ).
En este caso consideramos que tiene acción la actora y que resulta idónea, que es lo que en definitiva parece se discute, para resolver en algunos aspectos la problemática que se origina en la rotura de este tipo de relaciones que, mantenidas durante años, crea unos vínculos que superan los meramente materiales y que no aparecen legalmente regulados. Como se deriva de lo expresado por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 2.011 no cabe considerar que exista analogía con el matrimonio de manera que sea posible aplicar el régimen jurídico de este ni tampoco permite presumir sin más una comunidad de bienes. La especial situación derivada de tantos años de convivencia con activa implicación en las actividades económicas de ambos en algún caso o de uno de ellos en otros, genera un sustento fáctico que ante la citada falta de previsiones legales, hace perfectamente posible acudir en ocasiones a la figura del enriquecimiento injusto. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 27-3-2.001 y 17-6-2.003 y si bien ello no resultará extensible a todas las situaciones que se originen, resultará aplicable en algunos casos.
Por otro lado debemos resaltar que el que se aplique normativa coincidente o no con la alegada, no podrá producir siempre incongruencia, por el principio iur a novit curia. El T.S. en sentencia de 19-5-99 ha expresado: 'que el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima 'iura novit curia' afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le esta permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada.
TERCERO .- Seguidamente se alega falta de motivación de la sentencia, considerando que la misma está viciada de nulidad radical. En este sentido debemos resaltar que la exigencia de una respuesta motivada, no obliga una determinada extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ).
Es doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspecto fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española .
En este caso la resolución apelada partiendo de lo solicitado en la demanda, alude a la doctrina jurisprudencial referida a este tipo de relaciones y liquidación de bienes adquiridos durante la misma, y centrándose en este caso resulta que no se acredita pacto sobre todo ello, si bien con referencia a la prueba testifical, existencia de hijos y demás, considera que se evidencia la existencia de la convivencia como pareja desde 1.981, dedicando su trabajo ambos a la mejora de la situación económica y sostenimiento de la familia, aludiendo a los documentos que cita, para concluir la voluntad de formar una comunidad de bienes a dicho fin que la testifical de trabajadores de los negocios montados y demás prueba practicada sustenta la conclusión de la plena estimación de la demanda.
Por todo ello con independencia de que se pueda estar de acuerdo o no con la valoración de la prueba e incluso, que alguna haya podido ser preterida, lo que podría impugnarse como más adelante se hace en el correspondiente motivo, la sentencia cumple con el requisito de motivación, expresando los fundamentos que ponen de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permite la revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, como se esta haciendo.
Por todo ello no podrá tampoco prosperar este motivo de recurso ni declararse la nulidad pretendida.
CUARTO .- Por la conexión que tienen algunos de los motivos que siguen, consideramos procedente agruparlos y tratarlos conjuntamente. De esta manera debemos referirlos a la alegación de falta de concreción del momento en que deba entenderse comienza y termina la comunidad universal que reconoce la sentencia y error en la valoración de la prueba que propicia error en la determinación de los bienes de la comunidad de bienes y alcance de sus efectos.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
QUINTO .- Sentado cuando antecede, pese al contenido de los hechos de la demanda, la realidad es que en el suplico se solicita se declare que es a partir de 1.981 cuando ha existido la relación more uxorio y comunidad de bienes adquiridos desde entonces. Esto, que no fue modificado en la Audiencia Previa, es lo que ha reconocido la sentencia y ha quedado consentido por la actora, de manera que en estas circunstancias no resultará posible que sea modificado para anticipar el inicio de dicha comunidad en perjuicio del recurrente.
Pero es que además, en cuanto al Frankfurt de la calle Pedro Antonio de Alarcón, la escritura de capitulaciones matrimoniales y la de liquidación de sociedad de gananciales, ambas de 29-1-1981 y sentencia de separación de 28 de diciembre de 1.982 , que aprueba convenio regulador ya en régimen de separación de bienes, en relación con las propias alegaciones de la actora, que en demanda expresó que fue en marzo de 1.980 cuando se adquirió dicho negocio, pone de manifiesto que pertenecía a la sociedad de gananciales del anterior matrimonio del demandado que luego se lo adjudicó en la escritura de liquidación con la compensación a favor de su entonces esposa que allí se recoge. A todo ello no obsta que la actora en aquel tiempo ya mantuviese relaciones con el Sr. Alvaro y trabajase en el establecimiento, entonces limpiando vasos, como se deriva de la declaración del testigo Sr. Alejo .
Además de cuanto ha quedado expresado al inicio de este fundamento como impedimento de tipo procesal que imposibilita sostener que ya en marzo de 1.980 se iniciase la convivencia more uxorio y que la actora hubiese participado en el pago del traspaso del local y en la instalación del citado negocio, así como que ya entonces hubiese voluntad de formar un patrimonio común entre ambos que luego sí aparece, nada de esto se acredita. Dicha voluntad no es lógico que exista en el inicio de una relación o convivencia.
Si realmente la actora ya entonces hubiese participado como pretende en dicha empresa, bastaría haberla puesto a su nombre, al menos en su mitad, para obviar los problemas y coste que generó la situación familiar que entonces tenía el demandado. Otra cosa es la comunidad de vida e intereses que surge después cuando el Sr. Alvaro rompe con su anterior matrimonio, normalizan la convivencia y tienen hijos en común, llevándose a cabo el desarrollo del proyecto empresarial que ha quedado documentalmente acreditado, como concluye razonablemente el Juzgador 'a quo', lo que entendemos no puede afectar a la titularidad del negocio que ya era del Sr. Alvaro desde antes de todo ello.
Distinta es la conclusión a que debe llegarse sobre la titularidad del Frankfurt de la calle Salamanca cuya puesta en marcha se produce con la relación ya consolidada, interviniendo ambos en la obtención de la financiación para ello, tanto en el crédito puente, como prestatarios ambos, como luego en la póliza concedido por la Caja General de Ahorros, como fiadora la actora, que asumió importantes funciones de control, contabilidad y relación con proveedores, habiendo figurado incluso durante años como titular fiscal.
Por todo ello consideramos que no incurre en error el Juzgador 'a quo' cuando en estas circunstancias y en razón a cuanto derivaba de la documental que cita y testifical, concluye como lo hace en lo que afecta a este negocio, no existiendo prueba suficiente que posibilite otra cosa, a lo que no obsta que en el traspaso y arrendamiento del local figure unicamente el demandado.
SEXTO .- Por lo demás en aquellos otros bienes adquiridos durante esta convivencia cuyo porcentaje de participación de uno y otro figura concretado en las correspondientes escrituras, aparece expresada la voluntad de proindiviso del 50 % con excepción de la relativa a la participación en la entidad Cortijo Landete S.L. Ya por ello entendemos que debe ser respetada la voluntad de las partes allí plasmada, que atribuye a uno y otro la distinta participación que recoge en razón a las diferentes aportaciones, de manera que deberá prosperar el recurso en este punto, al no existir prueba que pueda desvirtuar todo ello y en lo que pudiera sustentarse lo pretendido por la actora.
SÉPTIMO .- Finalmente se alega error en la aplicación del régimen de gananciales así como de la doctrina del enriquecimiento sin causa. Se considera incongruente el fallo al entender incompatible declarar el porcentaje de titularidad que reconoce, a la vez que indemniza por enriquecimiento sin causa.
Es evidente que la resolución apelada no aplica el régimen de sociedad de gananciales a la situación de autos, habiendo tratado la cuestión con arreglo al concepto de las comunidades de bienes, acudiendo luego a la doctrina del enriquecimiento sin causa desde el momento que pese a que debiendo ser comunes según concluye, figuran solo a nombre del actor y así se mantiene tras la separación, de manera que se ha enriquecido indebidamente en la mitad en cuanto a los Frankfurt y con la diferencia hasta 50 % en la entidad mercantil.
En estos momentos ya esta Sala, teniéndose en cuenta cuanto se deriva de lo expresado en los anteriores fundamentos, deberá revocar la sentencia tanto en lo que declara respecto del Frankfurt sito en Pedro Antonio de Alarcón, que consideramos es solo del demandado, como en lo ya expresado respecto de la sociedad Cortijo Landete.
Finalmente, lo solicitado y acordado en la sentencia sobre indemnización por la mitad de los negocios de Frankfurt, ya ahora por lo antes expresado será solo el de la calle Salamanca, con una compensación a favor de la actora del 50 % de su valor, consideramos que resulta compatible con la pretensión que también se reconoce, de otra indemnización de la mitad de los beneficios que haya producido este negocio desde la fecha del cese de la convivencia y la de dicha sentencia, en tanto que durante dicho periodo de tiempo los ha percibido solo el demandado pese a que seguía siendo común.
OCTAVO .- Derivado de cuanto antecede el recurso y la demanda solo en parte podrán prosperar, sin que proceda condena en costas de ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso en los términos expresados, debemos revocar y revocamos la sentencia en el sentido de excluir y dejar sin efecto el derecho que declara de la actora sobre el negocio Frankfurt Bocanegra de la calle Pedro Antonio de Alarcón, nº 52, así como la participación de esta en la entidad Cortijo Landete S.L. en la mitad, debiendo estarse al respecto a lo recogido en la escritura de constitución de dicha sociedad, modificándose por tanto los pronunciamientos 2, 3 y 4 en este sentido y paralelamente con ello, debe quedar también excluido del pronunciamiento 4 de condena cualquier indemnización en relación al Frankfurt Bocanegra de la calle Pedro Antonio de Alarcón y se deja sin efecto, igualmente, la condena a indemnizar una cantidad igual al valor patrimonial de tantas participaciones sociales de la entidad Cortijo Landete SL, como fueran necesarias para que la participación social de la actora en dicha entidad alcanzara el 50%, y la condena en costas.Se confirma dicha sentencia en lo demás sin que proceda condena en las costas de ninguna de las instancias.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.
ANTONIO GALLO ERENA , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
