Sentencia CIVIL Nº 261/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 375/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 261/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100257

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4103

Núm. Roj: SAP M 4103/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0001000
Recurso de Apelación 375/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Modificación Medidas Definitivas 120/2015
Demandante/Apelante: DON Octavio
Procurador: Doña Ana Villa Ruano
Demandado/Apelado: DOÑA Rosana
Procurador: Don Juan Antonio Ortega Sánchez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_______________ _____________________ _ /
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 120/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, Don Octavio , representado por la Procurador Doña Ana Villa Ruano.
De otra, como apelada, Doña Rosana , representado por el Procurador don Juan Antonio Ortega
Sánchez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de Modificación de Medidas Definitivas, instada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Virginia María Saro González, en nombre y representación de Dº Octavio , frente a Dª Rosana .

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, podrán interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación.

Tal y como dispone el artículo 773.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que se establezcan definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.

Así lo acuerda, manda y firma, Dª Raquel Zuil Tejero, Magistrada-Juez del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Madrid) . '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Octavio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por Doña Rosana , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 200 € mensuales para cada uno de los hijos. Reitera que percibe los ingresos conforme a los datos contenidos en el IRPF de los años 2008 y siguientes, haciendo mención a todos los gastos que debe afrontar, a la sazón, hipoteca, suministros, comunidad, alimentación, transporte. Recuerda que se encuentra en situación de desempleo desde octubre del 2014.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.



TERCERO: En su momento se dictó sentencia de fecha 25 de marzo del 2008 , con convenio de 14 de marzo del mismo año, acordándose establecer la pensión de alimentos en el importe de 625 € mensuales por cada uno de los hijos. Al propio tiempo, se adjudica al esposo la vivienda comprometiéndose al pago de la hipoteca, cuotas de 494 € mensuales.

Asimismo, asume la obligación de afrontar el 50% de los gastos extraordinarios, incluyendo gastos de libros, clases particulares, actividades deportivas, ordenador, clases de verano, idiomas, etc.

En el escrito de demanda se ofrecen los datos económicos relativos al actor según los que se contienen en los IRPF de los años 2008 y siguientes, y sin embargo se obvia cualquier referencia a la entidad Arquitectura y Obras Las Rozas S.L., y no obstante la expresa mención que se hace a ello en el escrito de contestación, en la sentencia ahora apelada, siendo así que, no obstante, el apelante no ofrece en el escrito de interposición del recurso información real sobre la situación financiera y económica de dicha sociedad, su actividad, etc., pues consta que el recurrente es administrador solidario, y no obstante aparecer, formalmente, como demandante de empleo desde el año 2015.

Por ello, se puede concluir que se ofrecen tanto aleatoriamente 200 € mensuales en concepto de alimentos para cada uno los hijos, siendo así que también está abonando la hipoteca de la vivienda, de modo que puede afirmarse que no está acreditada la situación de desempleo efectivo y real.

Ya sorprende que con los datos ofrecidos en relación a su situación en el año 2008, percibiendo 2.400 € mensuales netos, pudiera asumir el pago de la pensión de alimentos en el importe de 625 € mensuales para cada uno de los hijos, el 50% de los gastos extraordinarios tan amplios, según el acuerdo alcanzado aprobado judicialmente, el pago de la hipoteca, los gastos de comunidad, de suministros, pues, por otra parte, todos estos conceptos, incluyendo la alimentación, el vestido, el trasporte, etc., se incluyen dentro de las circunstancias previsibles.

En este sentido, y no habiéndose alterado los gastos en relación a las necesidades de los hijos no existe motivo alguno para estimar el recurso interpuesto.



CUARTO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Ana Villa Ruano, en nombre y representación de don Octavio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de medidas nº 120/15, seguidos a instancia del citado contra Doña Rosana , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0375-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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