Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 471/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 261/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100331
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:641
Núm. Roj: SAP OU 641/2017
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00261/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2014 0006753
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001151 /2014
Recurrente: PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA
Procurador: JOSE MERENS RIBAO
Abogado: MARIA TERESA RUIZ MARTINEZ
Recurrido: FEDERACION GALLEGA DE HOCKEY, CENTRO MEDICO EL CARMEN SA ,
HELMANTICA DE GESTION 2004 SL
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ, FRANCISCO PEREZ PEREZ , PATRICIA LOZA NO EIRE
Abogado: MARIA JESUS CID VAZQUEZ, FERNANDO FERNANDEZ MARCUELLO , MARIA ESTHER
ROJO MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 261
En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el
n.º 1151/14, Rollo de Apelación núm. 471/16, entre partes, como apelante Previsora General Mutualidad de
Previsión Social a Prima Fija, representada por el Procurador D. José Merens Ribao, bajo la dirección de la
Letrada D.ª María Teresa Ruiz Martínez y, como apelados, la Federación Gallega de Hockey, representada
por la Procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección de la Letrada D.ª María Jesús Cid Vázquez;
el Centro Médico el Carmen representado por el Procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del
Letrado D. Fernando Fernández Marcuello y Helmántica de Gestión 2004 SL, representada por la Procuradora
D.ª Patricia Lozano Eire, bajo la dirección de la Letrada D.ª María Esther Rojo Martínez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Pérez, en nombre y representación de CENTRO MÉDICO EL CARMEN debo condenar y condeno a PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN A PRIMA FIJA a que abone a la actora la suma de 7.369#92 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación del procedimiento monitorio desde la fecha de la presentación del procedimiento monitorio y hasta su completo pago, con expresa condena en costas.Que debo absolver y absuelvo a HELMÁNTICA DE GESTIÓN 2004 SL y a la FEDERACIÓN GALLEGA DE HOCKEY de la demanda contra ellas formulada '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.PRIMERO.- En la demanda se reclaman los servicios sanitarios efectivamente prestados a determinados deportistas, federados en la federación deportiva demandada y que tuvieron su causa en lesiones producidas en el curso de la actividad deportiva federada y durante el periodo de vigencia de la póliza de seguros concertada con la entidad demandada apelante. En efecto, la Federación Gallega de Hockey tenía concertada, en calidad de tomadora, póliza de seguros colectivos (n.º 1/4/113700) con un periodo de vigencia comprendido entre septiembre de 2012 y septiembre de 2013, (anual prorrogable) que tenía incluida en su ámbito de cobertura la asistencia sanitaria por accidente. Dentro de dicho periodo tuvieron lugar las lesiones asistidas por el centro médico demandante, causadas durante la práctica de la actividad deportiva, según resulta de la prueba documental que se aportan con la demanda (distintos certificados de accidentes deportivos emitidos por la entidad Helmántica de Gestión). Por consiguiente, se trataba de una prestación asumida por la aseguradora dentro de las condiciones particulares de la póliza.
En realidad no se discute la realidad del contrato de seguro, ni que las lesiones se causasen en un accidente deportivo, ni que tuvieran lugar dentro del periodo de cobertura, tampoco el abono de la prima pactada, sino que, se opuso, a fin de exonerarse la aseguradora del cumplimiento de la prestación debida, que se habían incumplido las previsiones contenidas en los artículos 2 y 6 de las condiciones generales.
Cuáles son, la falta de comunicación a la aseguradora, del alta de cada uno de los federados lesionados antes del accidente, así como no haberle sido comunicado el siniestro en los siete días siguientes a su acaecimiento. Incumplimientos que en caso de haber tenido lugar, serían imputables a la gestora de siniestros por la aseguradora designada, en el ámbito propio de una relación de mandato, (como luego ser razonará) y no al tomador.
La aseguradora apelante no se limita al desconocimiento del alta de alguno de los numerosos federados cuya asistencia médica se reclama, sino de todos ellos, en un cuestionamiento genérico, impreciso y carente del debido sustento probatorio. Aporta la propia aseguradora apelante, sendos correos remitidos por su correduría de seguros Brimaral SL, en septiembre de 2012 y abril de 2013, incluyendo un listado numeroso de federados entre los que se aprecian incluidos los asistidos médicamente por la actora. En cualquier caso, si las altas no le hubiesen sido oportunamente comunicadas por su agente corredor de seguros con el que tenían concertado contrato de correduría de 25 de marzo de 2010, incumpliendo de este modo las obligaciones pactadas en la cláusula sexta (apartados 1, 3, 7 y 9) de este último contrato, a él había de exigirle responsabilidades, sin trasladar las consecuencias de dicho incumplimiento al tercero perjudicado.
Ha resultado igualmente acreditado, en contra de lo sostenido en el recurso de apelación interpuesto, que la entidad aseguradora actuaba en la gestión de los siniestros a través de un mandatario, la entidad Helmántica de Gestión, entre los que existía un vínculo jurídico propio de la relación de un contrato de mandato, según confirmó su representante legal en el acto del juicio. Era la encargada de gestionar los expedientes de siniestros, relacionándose con los distintos centros médicos, autorizando intervenciones y asistencias, en su caso, dentro de los límites impuestos por la aseguradora o revisando las facturas giradas por la prestación de los servicios médicos. Comprobando previamente que el federado estuviese incluido en la lista de beneficiarios y que el hecho tuviese origen en la práctica de la actividad deportiva asegurada. Tales manifestaciones han resultado confirmadas mediante la prueba documental obrante en los autos, como lo son los distintos correos cruzados entre dicha sociedad gestora y la aseguradora, sobre la forma de gestionar los siniestros cubiertos por dicha póliza (así, en el correo dirigido por la aseguradora en 30 de marzo de 2012 y contestado por la gestora en 12 de abril de 2012. Del 18 de abril de 2012, adjuntando determinados archivos, con la respuesta de la aseguradora, mediante correo de 13 de abril de 2012).
De esta última comunicación de la aseguradora, resulta con claridad, la aceptación de la intervención de tal entidad en la gestión de los siniestros, con facultades de autorizarlos, sin consulta previa a la aseguradora, hasta el importe de 5000 €. Así dice textualmente, 'tras analizar los procesos de gestión de siniestros en reuniones internas de trabajo, planteamos los siguientes cambios: reducir a 5000 € el importe a partir del que PG intervendría en la gestión y autorización de los siniestros'. Añadir en la orden de pago el mismo código de siniestro definido en el Borderau, detallando en cada línea los conceptos que nos pasasteis al fichero, añadiendo el CIF del centro médico'. 'Tal como nos recomiendas, usaremos un número de expediente por patología en un mismo federado'. De lo que resulta con claridad la existencia entre ambos de la relación propia de un contrato de mandato, perfeccionado mediante el concurso de voluntades, en los términos establecidos en el artículo 1710 CC , con un contenido concreto y determinado, que no consta que fuese traspasado por el mandatario, puesto que ninguna de las intervenciones de asistencia médica a que se refiere la demanda, autorizadas por la gestora, según resulta de los certificados aportados a los autos, excedieron de dicho límite cuantitativo, siendo en su mayoría intervenciones de reducida cuantía. De lo que resulta, que conforme al artículo 1727 CC , el mandante venía obligado a cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato y dentro del ámbito de gestión encomendado, como lo era autorizar la asistencia sanitaria de los federados por accidentes sucedidos en el curso de la actividad deportiva, en tanto se trataba de contingencias cubiertas por la póliza contratada con la federación y dentro del límite cuantitativo autorizado previamente por la aseguradora.
El representante legal de la gestora manifestó, en el acto del juicio, que previamente a autorizar cada intervención o asistencia médica y a emitirse el correspondiente certificado de accidente deportivo por dicha gestora, con los datos del accidentado, del accidente y del centro médico autorizado, se comprobaba si los federados estaban dados de alta y de su inclusión en la lista de federados, lo que contradice lo alegado por la aseguradora en su recurso de apelación, cuyo listado se remitía a la aseguradora al final de cada mes, junto con la relación de los siniestros, según las pautas marcadas por la aseguradora. Los efectos jurídicos de la actuación del mandatario vinculan al mandante frente a los terceros perjudicados, luego una vez autorizada por aquel la asistencia médica dentro de los límites del mandato, no es admisible que la aseguradora pretenda exonerarse de su obligación de pago, alegando, lo que en su caso sería imputable a una negligente actuación del mandatario y afectaría a la responsabilidad contractual y relaciones internas entre mandante y mandatario.
Esta misma Sala de Apelación en su sentencia de 29 de septiembre de 2016 , enjuiciando un supuesto análogo había declarado 'Dicha autorización de la gestora, actuando en calidad de mandataria y siguiendo instrucciones de la aseguradora, como confirmó el representante legal de 'Helmántica de Gestión 2004 S.L.' en el acto de juicio, vincula al mandante. Relación de mandato que no solo resulta de dicho testimonio, sino de los distintos correos electrónicos cruzados entre ambas entidades, documentados en los autos'. 'Actuando el mandatario siguiendo las instrucciones de la aseguradora y dentro de los límites del mandato, tal como resulta del contenido de dichas comunicaciones y habiendo sido autorizada la intervención por el gestor en el ámbito de sus facultades, es claro que conforme a las normas reguladoras del contrato de mandato, artículos 1725 y 1727 del Código civil , tal autorización desplegaba sus efectos en la esfera jurídica del mandante a quien había de exigírsele el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actuación del representante, al no haberse extralimitado en su actuación, conforme los términos del contrato de mandato.
La apariencia creada y el principio de la buena fe, imponía que frente a los terceros quedase obligado, sin perjuicio de las relaciones internas entre mandante y mandatario y de las reclamaciones entre ambos, a que, en su caso, hubiera lugar' y 'nos encontramos ante valoración racional, motivada y basada en pruebas practicadas en el proceso por lo que debe ser mantenida frente a la versión subjetiva e interesada de la parte apelante. En su virtud, la autorización de Helmántica de Gestión 2004 SL, autorizando las asistencias dentro de los límites de las atribuciones que le fueron conferidas por el comitente, una vez comprobado por dicha entidad que los deportistas de que se trata reunían las condiciones exigidas por la póliza para considerarlos asegurados o beneficiarios, hace inoperante la exigencia del artículo 2 sobre comunicación a la aseguradora del alta previamente a la asistencia, vinculando a ésta aquella actuación ( artículo 247 Código de Comercio )'.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en Juicio Ordinario 1151/14, Rollo de Apelación núm.471/16, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
