Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 47/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 261/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100239
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5470
Núm. Roj: SAP V 5470/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000047/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 261
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintidósde junio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio de retracto - 000510/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/sDª María Milagros ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRI BURGUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA
ANGELES PONS OLIVER, y de otra como demandante/s - apelado/s Adela y Aureliano , dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL BLANCH VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GIL
BELTRAN.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, con fecha seis de octubre de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DOÑA Adela y DON Aureliano contra DOÑA María Milagros , condenando a esta a otorgar a favor del actor escritura de venta sobre a otorgar a favor del actor escritura de venta sobre la mitad indivisa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Algemesí, al tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 de sesenta y una centiáreas, linda Norte, Herederos de Cipriano ; Sur, camino; Este, Damaso , Oeste, Dionisio . Dicha finca se encuentra ubicada en el Polígono NUM004 , Parcela NUM005 , del CAMINO000 , de Polinya del Xúquer, teniendo una superficie de 1.595 metros cuadrados, con el apercibimiento de su otorgamiento de oficio caso de no hacerlo. Sin fijar indemnización alguna para la demandada. Todo ello con condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de junio de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la demanda en la que se ejercita acción de retracto legal de comuneros. Contra la misma se alza la parte demandada con fundamento en la errónea valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, ofreciendo la suya propia de la que a su entender se desprende la improsperabilidad de la acción deducida contra la misma al haberse interpuesto la demanda fuera del plazo legal y conocer los demandantes previamente todos los requisitos y datos de la venta efectuada a su favor.
Los demandantes se opusieron al recurso por sus propios argumentos y los de la sentencia.
SEGUNDO.- Revisada la prueba en función de la pretensión deducida, decisión de la sentencia y alegaciones del recurso, este Tribunal considera que el recurso no puede ser estimado coincidiendo íntegramente con la decisión de la instancia al estimar la demanda d retracto de comuneros.
Los demandados son dueños con carácter ganancial de una mitad indivisa de la finca registral NUM000 de Poliñá del Júcar, siendo la otra mitad indivisa propiedad de Jenaro y Hortensia , tal como todavía consta en el Registro de la Propiedad.
Por contrato privado de compraventa de fecha 7-3-2015 no elevado a escritura pública ni por tanto inscrita la misma en el Registro de la Propiedad, los hermanos Jenaro Hortensia vendieron su mitad por precio de 2.400 € a María Milagros .
Los vendedores no comunicaron la venta a los otros condueños, quienes se percataron de ella a primeros del mes de julio de 2015 presentando la demanda el dia 7-7-2015.
La tesis de la demandada compradora, se sustentaba en que sí existió previa comunicación en su dia de la trasmisión por parte de los vendedores, así como que se conoció meses antes de la demanda, por lo que la acción había caducado al presentarse la demanda fuera del plazo de nueve días que prevé el art. 1524 del CC .
Sin embargo ninguna prueba avala su tesis. La propia demandada en su interrogatorio, no pudoconcretar nada relacionado con la presunta comunicación de los vendedores a los demandantes,pues las gestiones las llevó a cabo su esposo; y en relación al vallado o zahorras de la finca, que según ella se produjo meses antes de la demanda, sus manifestaciones fueron del todo carentes de asertividad. Igualmente fueron evasivas las del vendedor Sr. Luis Enrique , que aludió a que los demandantes conocían la venta por medio de su hijo y que no les interesaba por lo que la vendióa la demandada, sin saber por qué no se escrituró o inscribió en el Registro, aunque si reconoció que entregó la hijo de los demandantes la fotografía de la primera hoja del contrato por medio de un whatsapp cuando le preguntó si la había vendido, sin constar que ello lo hiciese antes del mes dejulio. En cambio el hijo de losdemandantes, sí aseveró que no se le comunicó la venta, percatándose de ella al ver que se estaba vallando la finca un dia que la visitó, por lo que llamó al dueño que le dijo que la había venido enviándole a primeros de julio una fotografía por whatsapp. Las manifestaciones del testigo que llevóa cabo las zahorras, necesarias por querer los demandados de ubicar en la mitad de finca adquirida una casa demadera, tampoco fueron convincentes, y aunque la factura que aportaron era de marzo, resulta que el Ayuntamiento ha informado, que en ningún momento se comunicó obra alguna a realizar en la finca, que además era de imposible segregación, parcelación o vallado de una mitad, según las normas urbanísticas del lugar. En definitiva no consta la previa comunicación de la venta con todas sus condiciones y requisitos, por lo que el retracto fue correctamente estimado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Dª María Milagros , contra la sentencia dictada en fecha Seis de Octubre de dos mil dieciseis. por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Seis de los Sueca , en el procedimiento Ordinario 510/15, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidósde junio de dos mil diecisiete.
