Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 601/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 03014370042018100042
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1416
Núm. Roj: SAP A 1416/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 601/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2015-0005448
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000601/2017-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001575/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante/s: Vidal y Rosa
Procurador/es: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO y M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
Letrado/s: ARTURO GALIANA PEREZ y MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
===========================
En ALICANTE, a cuatro de julio de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000261/2018
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, D. Vidal , y demandada, Dª. Rosa
, representadas, respectivamente, por los Procuradores Sres. MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL y ARENAS
DE BEDMAR, M. ROSARIO y asistidas, respectivamente, por los Ldos. Sres. GALIANA PEREZ, ARTURO y
MARTIN ARELLANO, MARIA MARAVILLAS, frente a la parte apelada Mº FISCAL, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001575/2015 se dictó en fecha 27-03-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda planteada por D. Vidal representado por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Martínez Agudo contra Dª. Rosa representada por el Procurador Dª. Rosario Arenas de Bedmar, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por D. Vidal y Dª. Rosa con todos los efectos legales, entre los que se encuentra: que las partes podrán vivir separados quedando en libertad para regir su persona y sus bienes en la forma que tengan por conveniente, disolviéndose el matrimonio,y en particular, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
No cabe hacer pronunciamiento alguno sobre el domicilio familiar.
No cabe hacer pronunciamiento alguno sobre bienes existentes derivados del régimen económico ganancial.
La patria potestad sobre la hija común, menor de edad, Angustia se atribuye a ambos progenitores.
La guarda y custodia de la hija común se atribuye a la madre, fijando un régimen de visitas a favor del padre, que tendrá carácter flexible, debido ya a la edad de la menor. No obstante, y formalmente, se fija un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos desde la salida del colegio o instituto el viernes hasta las 21h del domingo, pudiendo estar la menor también uno o dos días entre semana con el padre desde la salida del colegio o instituto hasta las 21 hs.
Las vacaciones se repartirán la mitad, eligiendo el padre los años impares, y la madre los pares, en caso de que no exista acuerdo.
Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija común de las partes a satisfacer por el padre de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) mensuales, actualizables conforme el IPC u organismo correspondiente, pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que indique la madre.
Los gastos extraordinarios, cuya teoría de referencia se expone en fundamento jurídico tercero de la esta resolución, se satisfarán por mitad.
Se fija una pensión compensatoria a cargo de Dª. Rosa y a favor de D. Vidal por cuantía de DOSCIENTOS EUROS (200 EUROS) mensuales por un periodo de tiempo de 10 años actualizable anualmente conforme el IPC u organismo correspondiente.
Se autoriza a la expedición del pasaporte de la hija común de las partes.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandante, D.
Vidal , y demandada, Dª. Rosa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000601/2017 señalándose para votación y fallo el día 3-07-18.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada, Sr. Vidal , impugna la sentencia de instancia, regidora del divorcio de su matrimonio con la Sra. Rosa , alegando varios motivos en defensa de su recurso.
En el primer motivo de recurso del Sr. Vidal se combate el pronunciamiento de la sentencia relativo al régimen de guarda y custodia de la hija habida en el matrimonio, Angustia , nacida el NUM000 de 2001, que se ha otorgado a la madre, insistiendo el apelante en su pretensión deducida en la instancia de que tal régimen de guarda fuese establecido en forma compartida por ambos progenitores.
La guarda compartida fue debidamente rechazada en la instancia, siendo criterio de esta Sala que, en supuestos como el presente, en el que la hija esta próxima a cumplir la mayoría de edad, pues cuenta en la actualidad con 17 años, no concurren los requisitos necesarios ni se considera que el régimen mas idóneo para el desarrollo integral de su hija sea en el momento actual el régimen de custodia solicitado por el padre, dado que la voluntad de ella es mantener el régimen de custodia materna y no existe prueba en las actuaciones que lo desacredite, además el Ministerio Fiscal informa desfavorablemente esta petición, por ello, no procede acordar este tipo de medida haciendo necesario la desestimación de la pretensión del apelante.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se cuestiona por el Sr. Vidal el pronunciamiento de la sentencia de divorcio en el particular relativo a la cuantía de la pensión por alimentos, la cual considera excesiva dados los ingresos que percibe de 440 euros por una pensión de invalidez, y los gastos a los que debe hacer frente, entre ellos una hipoteca que grava su vivienda de 700 euros. Basa el apelante su postura en que por el Juzgador no se ha apreciado adecuadamente la prueba practicada, pero dicha solicitud debe ser desestimada ya que las alegaciones en las que basa su pretensión el apelante, en nada desvirtúan lo tenido en cuenta a la hora de dictar la resolución de que trae causa el presente recurso. La Juez de instancia ha actuado conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio teniendo en cuenta que a juicio de la Sala dicha prestación ha sido fijada por la Juzgadora en forma acorde con los ingresos de las partes, y que la cuantía fijada constituye el mínimo vital que tiene reconocido esta Sala para quien incluso carece de ingreso alguno. Por tanto, con independencia de los ingresos y los gastos que pudiera tener el apelante en el momento actual, la cantidad fijada en la sentencia por el concepto citado, se entiende ajustada y no procede su modificación.
TERCERO .- Igualmente se cuestiona por el Sr. Vidal la decisión de la sentencia de autorizar la expedición del pasaporte de la menor, manteniendo el apelante que debe ser revocada por existir el peligro de que la menor vaya a Rusia y se quede allí. Dicha pretensión debe ser desestimada pues en atención a que la menor alcanzará la mayoría de edad el NUM000 de 2019, a tan solo unos meses desde la presente resolución, no se aprecian circunstancias excepcionales que impidan su expedición, mas a mas, cuando la menor es española y siempre ha permanecido en este país junto con su madre, pese a los viajes que haya realizado al lugar de origen de ella.
CUARTO .- Ambas partes cuestionan el pronunciamiento de la sentencia de divorcio en el que se fija como pensión compensatoria a cargo de Dª. Rosa y a favor de su esposo D. Vidal , en la suma de 200 euros mensuales limitada temporalmente al periodo de diez, la primera lo cuestiona solicitando su supresión y el segundo manteniendo que debe ser aumentada en su cuantía hasta la suma de 500 euros.
Basan los apelantes sus posturas en que por el Juzgador no se ha apreciado adecuadamente la prueba practicada, sin embargo es doctrina uniforme la que considera que el instituto jurídico regulado en el art. 97 de C.C . es de naturaleza compleja concretada en un derecho personal de carácter indemnizatorio, que tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges al extinguirse la solidaridad interconyugal. Ahora bien, dicha pensión no tiene como finalidad la de equilibrar los patrimonios de los esposos separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el citado vínculo.
En el presente supuesto se comparte la decisión adoptada en la sentencia de divorcio dictada en cuanto a la cuantía recogida en la misma. El Sr. Vidal , nacido en 1953, después de trabajos discontinuos a tenor de su certificado de vida laboral, desde el 19 de abril del 2.006 se le declaró en situación de incapacidad permanente cobrando una pensión cercana a los 440 euros, dedicado desde ese momento al cuidado de su hija y del hogar, mientras que la Sra. Rosa mantiene el trabajo que desarrolló durante el matrimonio, cobrando un salario de unos 1.300 euros, ademas de propiedades y dinero del que dispone en Rusia.
Por tanto y con relación al aumento o disminución de la cuantía de la pension, atendiendo a lo expuesto procede desestimar ambas pretensiones por entender la Sala que es acorde con los ingresos de la demandada y los gastos acreditado de las partes. Sentada pues, la procedencia de la cuantía de la pensión compensatoria, procede ahora pronunciarnos acerca de su extensión temporal.
Por regla general, la pensión compensatoria representa un derecho limitado en cuanto a su tiempo de duración, toda vez que su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la separación matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio, de modo que, por eso, la mayor o menor extensión temporal de la pensión compensatoria estará en función de la también mayor o menor posibilidad de establecer, en aquel plano potencial, la situación de igualdad inicialmente perdida. Se trata de permitir que aquél de los cónyuges que destinó parte de su actividad a las atenciones familiares, en compensación a ello y en consideración a sus potenciales posibilidades de incorporarse al mercado de trabajo, disponga de un período de tiempo razonable para, con o sin previa formación o capacitación laboral, incorporarse al mercado de trabajo o acceder a la pension de jubilación, atendiendo a sus propias necesidades. Naturalmente, y entre otros, habrán de ser esenciales criterios a la hora de determinar la extensión del referido período, la duración del matrimonio como función compensadora de la pensión y la capacidad profesional del cónyuge, así como la edad y estado de salud. En este orden de cosas y teniendo en cuenta que el matrimonio duró casi veinte años y desde 2006 estuvo dedicada al cuidado de su hija, pero en un periodo de tiempo próximo podrá acceder a la jubilación, procedente limitar la duración de la pensión compensatoria al período de cinco años a contar desde la presente sentencia.
QUINTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por D. Vidal procede la imposición de las costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no así el de Dª. Rosa que al ser estimado parcialmente no le hace merecedora de tal imposición.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosa , representada por la Procuradora Sra. Arenas de Bedmar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , con fecha 27 de marzo de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia establecer que la pensión compensatoria a favor de D. Vidal tendrá una duración de cinco años computables desde la presente resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la instancia, todo ello sin condena en costas de esta alzada. Y desestimando el recurso interpuesto por D. Vidal , representado por el Procurador Sr. Martínez Agudo, contra la misma sentencia, procede la condena en costas de su recurso.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

