Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 915/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100329
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:404
Núm. Roj: SAP CS 404/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 915 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 1396 de 2015
SENTENCIA NÚM. 261 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1396 de
2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Eugenia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Adriana Capella Arzo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Ripollés Montoliu, y como apelado, Ocaso,
S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Callao Molina.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Capella Arzo, en nombre y representación de Dña. Eugenia , contra la compañía aseguradora OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la aseguradora demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Eugenia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de enero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de mayo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de julio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:PRIMERO.- Dª Eugenia formuló demanda frente a la entidad aseguradora Ocaso SA Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando su condena a que pague al primer beneficiario del préstamo hipotecario datado como 'Oficina 9605 Caja Madrid' el capital pendiente de amortización del préstamo objeto de aseguramiento a la fecha del fallecimiento de la Sra. Purificacion , con el límite del capital asegurado y que asciende a la cantidad de 60.000 €.
Además y en proporción a la cantidad asegurada y pendiente de amortizar del citado préstamo hipotecario en el momento en el que se produjo el siniestro, el día 20 de abril de 2007, también pide la condena de la demandada al pago de las comisiones originadas por el impago del citado préstamo, los impuestos de devolución, gastos bancarios e interés de demora, así como al pago de las cantidades pendientes de pago derivadas del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 842/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vila- real.
Finalmente solicita la condena de la aseguradora demandada a pagar al resto de beneficiarios, entre los que figura en primer lugar la demandante como heredera legal de Dª Purificacion , la diferencia entre el importe abonado a la entidad financiera- prestamista antes citada y el capital asegurado en fecha de su fallecimiento, el 20 de abril de 2007, y sobre cuya cantidad se le deberán restar los ingresos realizados a cuenta del pago del crédito hipotecario una vez ocurrido el siniestro.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda porque ha entendido que Dª Purificacion en el momento de cumplimentar el cuestionario de salud, ocultó las circunstancias por ella conocidas que podían influir en la valoración del riesgo, consistentes en la enfermedad mental que padecía, que le fue diagnosticada hacía más de diez años, enfermedad que de haberla conocido la aseguradora, atendiendo a su gravedad, es lógico suponer que no hubiera celebrado el contrato litigioso o lo habría celebrado bajo otras condiciones más gravosas, de forma que considera que no han quedado acreditados los hechos alegados por la actora y constitutivos de su pretensión.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Dª Eugenia , en el que se refiere a que ha sido errónea la valoración de la prueba, en especial en cuanto al cuestionario médico adjunto a la solicitud de seguro de vida y de la documentación médica obrante en el procedimiento, al no constar en el mismo ninguna pregunta sobre el estado de salud mental de la tomadora de dicho seguro, considerando que tan sólo se incluye una coletilla genérica que no puede oponerse ni implicar una conducta dolosa o negligente del asegurado, ya que incluía cualquier enfermedad por leve que fuera, sin que exista ninguna prueba que demuestre que la Sra. Purificacion estuviera tomando medicación, o haya perdido más de 15 días de trabajo o haya estado hospitalizada, ya que el único ingreso que consta es el posterior a la fecha de contratación del seguro. Cita a continuación al considerarla aplicable al caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 entendiendo vulnerada la doctrina contenida en dicha resolución y que ha sido la aseguradora la que no ha utilizado los medios para determinar el verdadero alcance del riesgo que asume, por lo que debe soportar las consecuencias perjudiciales que de ello se deriven, negando en definitiva que haya habido dolo contractual a la hora de confeccionar el cuestionario de salud previo, pidiendo por ello la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Se centra por tanto la controversia en determinar si hubo dolo o culpa grave en la demandada en el momento de rellenar el cuestionario de salud previo a contratar el seguro de vida por el que se reclama, tal y como ambas partes indicaron en el acto de la Audiencia Previa.
La Juez de instancia ha considerado que la tomadora del seguro ocultó las circunstancias por ella conocidas que afectaban a su enfermedad mental y que podían influir en la valoración del riesgo, lo que se niega en el recurso alegando que ha habido una errónea valoración de la prueba.
Para la resolución de esta cuestión conviene recordar en primer lugar la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2.017, que se cita en el recurso y en la que se viene a analizar la doctrina del Alto Tribunal en las últimas resoluciones referidas a dicha cuestión, de cuya fundamentación jurídica interesa destacar cuando se refiere a que 'Según constantejurisprudencia, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 72/2016, de 17 de febrero , y 222/2017, de 5 de abril , el deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.
Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en éste las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo, la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) ' fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero ).
Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.
La sentencia 157/2016, de 16 de marzo, valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo siguiente: 'Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro'.
Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardíacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardíaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello la sentencia concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la 'Declaración de salud' fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última ('salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día') que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.
La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque en este caso, a diferencia del anterior, no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, 'nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico'.
Y se añade que el caso 'presenta una mayor similitud con el analizado por esta última sentencia 72/2016, de 17 de febrero , y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma. Es verdad que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con 'Lioresal' , que es el dato cuya ocultación a la aseguradora no puede tener cabida en la buena fe ('canon de la buena fe' según sentencia 1373/2007, de 4 de enero ) que preside la relación contractual de seguro, por cuanto no se trataba de un medicamento indicado para problemas de salud cotidianos, comunes o habituales que el asegurado pudiera representarse como desvinculados del riesgo asegurado, sino de un medicamento de prescripción, indicado para enfermedades graves como la esclerosis múltiple, que el asegurado además no tuvo reparo en mencionar tan solo unos días antes en la revisión médica de la empresa. En consecuencia, la pregunta de si padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica pero, por la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo el asegurado desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, por el carácter específico para el tratamiento de tales padecimientos que tenía el concreto medicamento que se le había prescrito (según el vademécum, su dispensación exige prescripción médica), por la advertencia que aparecía en el propio boletín de adhesión (en el sentido de que una respuesta positiva determinaría la necesidad de responder a un cuestionario más exhaustivo) y, en fin, por las coberturas del seguro contratado, que incluía la invalidez, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, máxime si se tiene en cuenta que entre el reconocimiento médico laboral en el que símencionó el tratamiento que seguía desde años antes y sus respuestas al cuestionario, en las que negó cualquier tipo de tratamiento, mediaron tan solo unos días'.
En el caso que nos ocupa de los datos con los que contamos y que debemos valorar a partir de la prueba documental, que ha sido la única prueba practicada, interesa destacar que en el momento de formalizar Dª Purificacion su solicitud de seguro ramo vida, el día 12 de diciembre de 2006, consta que se consignaron como respuestas negativas la totalidad de las que se le formularon, con excepción de cuando se le pregunta si fuma lo que contesta afirmativamente indicando que un paquete al día. Y en las preguntas que se formularon en cuanto a sus antecedentes clínicos, aparece que en la número 8 apartado f) se le pregunta si durante los últimos años ¿ Ha padecido o padece algún tumor, cáncer, diabetes, SIDA o cualquier otra enfermedad no mencionada en los apartados anteriores?. En la número 9 se le pregunta ¿Si ha estado alguna vez hospitalizado o padecido alguna enfermedad o accidente que haya interrumpido su trabajo más de 15 días?. Y en la número 11 lo que se pregunta es ¿Si ha tomado o toma medicinas, drogas, estimulantes u otros productos farmacéuticos? (Indique cual o cuales), siendo en todos los casos como decimos la respuesta negativa sin que el resto de preguntas tengan relevancia para el caso enjuiciado.
Por otra parte lo que consta en el historial médico de la Sra. Purificacion que se ha acompañado con la demanda y en cuanto se ha considerado necesario se ha reproducido con la contestación a la demanda, es que la misma nació en fecha NUM000 de 1975, y que cuando tenía 19 años tuvo un ingreso por un brote psicótico siendo diagnosticada de una esquizofrenia paranoide, también consta que en fecha 23 de noviembre de 2001 y con motivo de haber acudido a un servicio de urgencias por una hemorragia manifestó que estaba con tratamiento para la esquizofrenia, lo que volvió a reiterar en el mes de septiembre de 2002 cuando acudió por un problema respiratorio, no siendo hasta después de haber suscrito la póliza cuando el día 2 de marzo de 2007 tuvo otro ingreso por un episodio psicótico en cuyos antecedentes se indica que tras ser diagnosticada a los 19 años de esquizofrénica paranoide precisó de su primer y último ingreso hasta ese momento, presentando una crisis de dos semanas de evolución, estando a las 48 horas de su ingreso asintomática.
Posteriormente lo que se conoce por el atestado de la Guardia Civil que se ha acompañado a la demanda como documento número 2, es que el día 20 de abril de 2007 falleció como consecuencia de un accidente de tráfico, al conducir durante varios kilómetros en sentido contrario al establecido en la calzada de una autovía, sin que se haya percatado de que circulaba en sentido contrario pese a cruzarse con varios vehículos que circulaban correctamente, cuyos conductores efectuaron ráfagas de luces y toques de claxon con intención de advertirla del error, sufriendo un primer accidente y sin detenerse continúo circulando en sentido contrario hasta sufrir otro accidente varios kilómetros más adelante en el que falleció, sin que se pueda descartar que dicha conducta haya venido motivada por estar sufriendo en el momento del accidente algún tipo de crisis de origen psíquico por su enfermedad mental, si bien la Juez de instancia ha entendido que no se podía afirmar que la enfermedad que padecía influyera y en qué medida en la causación del accidente que provocó su muerte, sin que esto haya sido después cuestionado por las partes.
A partir de estos datos debemos decidir si la tomadora del seguro omitió contestar a alguna de las preguntas que se le formularon, ocultando su enfermedad a la aseguradora demandada, siendo lo primero que debemos señalar al respecto que ninguna de las preguntas que se le hicieron, ni las que hemos destacado con anterioridad ni alguna de las restantes se refirieran de forma expresa a haber padecido o padecer alguna enfermedad mental, que es lo que se le imputa a esa parte, considerando que en todo caso las cuestiones que destaca la aseguradora son preguntas genéricas que pueden encuadrar ese tipo de enfermedades o cualquier otra acaecida que durante la vida de esa persona pudiera haber padecido, ya que tras enumerar una serie de enfermedades, ninguna de las cuales se puede relacionar con una enfermedad mental se pregunta si se ha padecido o se padece alguna otra enfermedad no relacionada anteriormente, lo que podría incluir cualquier tipo de dolencia que se hubiera padecido, sin que además se haya delimitado temporalmente el momento en que esto ha tenido lugar ya que lo único que se indica al respecto es que se haya producido durante los últimos años, surgiendo al menos dudas de si en esa situación se debería de incluir una patología mental por la que expresamente no se preguntaba de la que había sido diagnosticada la paciente unos doce años antes, sin que además se conozca cual haya sido su evolución y si en el mes de diciembre de 2006, cuando se contestó al cuestionario,tomaba medicación para la misma siendo lo único que se conoce al respecto que en el año 2001 y 2002 si que la tomaba pero no que cuatro años después continuara con tratamiento alguno por esta causa.
En cuanto se le pregunta si ha tomado o toma medicinas, drogas, estimulantes u otros productos farmacéuticos, debemos de entender que también se trata de una pregunta genérica y que en todo caso cualquier persona debería responder afirmativamente, ya que es difícil imaginar que alguien no tome o haya tomado algún tipo de medicina, sin que incida en la pregunta en algún tratamiento especial que pudiera relacionarse con la enfermedad que padecía la Sra. Purificacion .
Y lo mismo cabe señalar en cuanto a la pregunta que se destaca referida a si ha estado alguna vez hospitalizado o padecido alguna enfermedad o accidente que haya interrumpido su trabajo más de 15 días, siendo lo único que se conoce al respecto que esta persona tuvo un ingreso cuando tenía 19 años con motivo de un brote psicótico siendo en ese momento cuando se le diagnostico la enfermedad, ignorando si con posterioridad y hasta finales del año 2006 tuvo algún otro ingreso y desde luego no puede afirmarse a partir de los datos con los que contamos que esa enfermedad haya interrumpido su trabajo más de 15 días, ya que lo único que consta es una mención a ese ingreso que habría tenido lugar unos doce años antes de haber rellenado el cuestionario.
Por el contrario de lo que sí que tenemos más datos es de un ingreso posterior a que se suscribiera la póliza, poco tiempo antes de que tuviera lugar el accidente, desconociendo si hasta ese momento había permanecido asintomática.
Nos encontramos en un supuesto similar al que se ha examinado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm.323 de 30 de mayo de 2018, en cuanto se ha considerado que 'En cuanto al aspecto material, lo que esta sala debe examinar es si el tipo de pregunta que se le formuló era conducente a que el asegurado pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se refería, es decir, si la pregunta que se le hizo fue bastante para que pudiera ser consciente de que, al no mencionar sus patologías mentales, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.
La aplicación concreta de la jurisprudencia mencionada ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.
Así, esta sala ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 222/2017, de 5 de abril ).
La sentencia 157/2016, de 16 de marzo, valora el contenido de una declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en tal caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. Así, declara lo siguiente: 'Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro'.
En esa misma línea, la sentencia 222/2017, de 5 de abril, considera que, dados los términos en que aparecía redactada la declaración de salud por parte de la compañía aseguradora, no cabía entender que, porque la tomadora no manifestara los antecedentes de posible psicosis que padecía desde mucho antes, estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad'.
El presente caso se asemeja a los anteriores, pues a diferencia de los casos analizados en las sentencias 726/206, de 12 de diciembre, y 542/2017, de 4 de octubre , en los que sí se había preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas, e incluso a diferencia del caso analizado por la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , en el que, aunque las preguntas fueron más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, sí se le preguntó si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o deintervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, en el presente caso consta probado de forma no revisable en casación que se preguntó al hoy recurrente de forma meramente genérica si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o intervención que además fuera 'relevante'. De este modo, a la inconcreción derivada de la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo que, como alega el recurrente y argumentó la sentencia de primera instancia, está dotado de un matiz de subjetividad que no puede operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitan descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implican necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro.
En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado'.
Cabe además señalar que aunque en el atestado de la Guardia Civil se relaciona en los términos que hemos expuesto el accidente en el que falleció la Sra. Purificacion con algún tipo de crisis de origen psíquico, esto es una mera hipótesis que se formula a partir de conocer la enfermedad mental que padecía, siendo que esa relación entre el accidente y la enfermedad no se ha considerado acreditada en la Sentencia de instancia,sin que como ya hemos mencionado esto haya sido después cuestionado nuevamente por las partes.
Debemos hacer mención a que tampoco en este supuesto resulta oponible en el sentido que se pretende por la parte demandada la doctrina jurisprudencial que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada de fecha 4 de octubre de 2.017, ya que aunque de acuerdo con esa doctrina no se le formularen a la asegurada preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular y no sea suficiente para justificar sus reticencias cuando fuera conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa, en este caso no puede considerarse que esto haya tenido lugar desde el momento en que se desconoce la evolución y el grado de afectación que una enfermedad mental diagnosticada hacía unos doce años pudiera tener en esta persona, por lo que no puede atribuírsele que actuara con dolo o culpa grave en el momento de ser cumplimentado el cuestionario, no siendo de aplicación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro en la que se fundamentaba la oposición de la parte demandada.
Debemos además recordar lo que en la Sentencia de esta Sala núm. 347 de 30 de octubre de 2017 hemos señalado en cuanto a que ' aunque la parte actora no ha impugnado la realidad del cuestionario, sin embargo, dado el fallecimiento del tomador del seguro y desconocer su versión sobre la forma en que se cumplimentó, no puede saberse con certeza si realmente se le formularon dichas preguntas y en su caso en qué forma, al aparecer únicamente marcada con una cruz las supuestas respuestas dadas por el mismo.
En estos casos en que se solicita del tomador el estado de salud del asegurado, fácilmente podría la compañía aseguradora conocer realmente el estado de salud solicitando en ese momento al tomador le aportara el historial médico del asegurado'.
Entendemos por todo ello que procede la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar la demanda en los términos solicitados.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, al estimar la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, respecto a las costas de la alzada no procede su imposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-2 de Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar el recurso de apelación interpuesto. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Eugenia , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1396 de 2015, REVOCAMOS la resolución recurrida estimando la demanda interpuesta y condenado a la entidad demandada a que pague al primer beneficiario del préstamo hipotecario datado como 'Oficina 9605 Caja Madrid' el capital pendiente de amortización del préstamo objeto de aseguramiento a la fecha del fallecimiento de la Sra. Purificacion , con el límite del capital asegurado y que asciende a la cantidad de 60.000 €.Además y en proporción a la cantidad asegurada y pendiente de amortizar del citado préstamo hipotecario en el momento en el que se produjo el siniestro, el día 20 de abril de 2007, se condena a la demandada al pago de las comisiones originadas por el impago del citado préstamo, los impuestos de devolución, gastos bancarios e interés de demora, así como al pago de las cantidades pendientes de pago derivadas del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 842/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vila-real.
Se condena a la aseguradora demandada a pagar al resto de beneficiarios, entre los que figura la demandante como heredera legal de Dª Purificacion , la diferencia entre el importe abonado a la entidad financiera- prestamista antes citada y el capital asegurado en fecha de su fallecimiento, el 20 de abril de 2007, y sobre cuya cantidad se le deberán restar los ingresos realizados a cuenta del pago del crédito hipotecario una vez ocurrido el siniestro.
Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada y no se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

