Sentencia CIVIL Nº 261/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 43/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100269

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11909

Núm. Roj: SAP M 11909/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0144938
Recurso de Apelación 43/2018 MJ
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1147/2013
APELANTE: DISPRAS, SL
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
APELADO: GRUPO SERHOS FOOD SERVICE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANGEL ROJAS SANTOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1147/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de DISPRAS, S.L. apelante -
demandante, representada por la Procuradora Dña. LUCIA AGULLA LANZA contra GRUPO SERHOS FOOD
SERVICE, S.L. apelada - demandada, representada por el Procurador D. ANGEL ROJAS SANTOS; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26/09/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y lo anterior con expresa condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida a los que deben añadirse los que exponemos a continuación.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 por la que se desestimó la demanda de juicio ordinario procedente de monitorio por la que la actora Dispras, S.L., declarada en concurso de acreedores en virtud de auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, reclamaba a la entidad denominada Grupo Sheros Food Service un importe de 25.746,80 euros como consecuencia de cobros pendientes de abonar por la demandada, según se refleja en las facturas emitidas por Dispras S.L., desde el día 31 de mayo de 2012 hasta el día 28 de septiembre de 2012.

El Juez de instancia desestimó la demanda por entender que Disprás S.L., nada podía reclamar a la parte contraria porque la deuda ya estaba saldada, dado que las cantidades que se reclaman en las facturas habían sido abonadas por medio de compensación de créditos entre ambas empresas, habiéndose acreditado el pacto de compensación mediante e-mail de fecha 28 de septiembre de 2012 (obrante al folio 294 del Tomo II de los autos).

Contra la citada sentencia se alza la concursada Dispras, S.L., parte demandante en el presente procedimiento, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia fundamentando el motivo con la argumentación de que los créditos sometidos a concurso no pueden compensarse, considerando por ello infringido el artículo 58 de la Ley Concursal . Por ello, en el suplico de su recurso solicita textualmente que se dicte sentencia por esta Sala que declare ' la infracción del artículo 58 de la LEC 22/2003, de 9 de Julio, concursal, por parte del Grupo Serhoss Food Service en base a la práctica de una compensación de créditos no sometida a los requisitos que tal artículo regula y bajo el desconocimiento de la administración concursal de Dispras, S.L. y del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ello en claro beneficio de sociedades con las que mantenía interés y en perjuicio de la masa de acreedores de la concursada, Dispras, S.L., y por ello se le condene a pagar la cantidad de 25.746,80 euros más los intereses legales que se devengue, todo ello con imposición de costas a la otra parte.'

SEGUNDO.- La parte recurrente, de manera equivocada, aduce error en la valoración de la prueba cuando no existe ese defecto en la sentencia, dado que el argumento que utiliza la parte apelante no se corresponde con la prueba obrante en autos, ni tiene que ver con el efecto jurídico de compensación de saldos de los importes objeto del presente pleito.

No obstante, no está de más recordar que la declaración del concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores forme parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos están sometidos a la regla de la par condicio creditorum que impide, salvo excepciones, su pago al margen del convenio o de la liquidación; por esa razón, el artículo 58 de la LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

El artículo 58 de la Ley Concursal regula la prohibición de compensación y establece que ' Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.

Teniendo en cuenta esa regulación, en el presente caso observamos que los requisitos de la compensación han existido con anterioridad a la declaración de concurso.

Ello es así porque de las actuaciones se desprende que las facturas que se reclaman como supuestamente debidas fueron emitidas entre los días 31 mayo de 2012 al 28 de septiembre del año 2012, que se pactó el pago por compensación en fecha 28 de septiembre de 2012 y que la declaración de concurso se produjo el día 19 de octubre de 2012 (pruebas obrantes a los folios 294, 350 y 371 de los autos).

En consecuencia, dado que el artículo 58 de la LC no se aplica cuando los requisitos de la compensación han existido antes de la declaración de concurso y que en el presente caso, insistimos, se produjeron con anterioridad, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, sin necesidad de entrar en más consideraciones.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede condenar al pago de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de Dispras, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1147/2013 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante. Procede la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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