Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 252/2017 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100389
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:389
Núm. Roj: SAP LO 389/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00261/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2014 0004549
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000800 /2014
Recurrente: Emiliano
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: MAURICIO GOMEZ GARCIA
Recurrido: VALORACIONES, PERITACIONES E INFORMES, S.L.P.
Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS
Abogado: FERNANDO ROMAN BERGANZO DE PABLO
S E N T E N C I A Nº 261/2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a 27 de Julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 800/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 252/17; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN
ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Palacio Angulo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM002 - PARQUE000 NUM003 - NUM000 - NUM004 , de Logroño -tras la rectificación de la denominación-, contra la mercantil VALORACIONES, PERITACIONES E INFORMES, S.L.P., representada por la Procuradora Sra Reinares Llanos, y contra D. Emiliano , representado por la Procuradora Sra Mues Magaña, debo acordar y acuerdo: 1º.- Declarar resuelto el contrato de dirección facultativa, estudio de seguridad y salud y coordinación de seguridad concertado entre la comunidad demandante y la mercantil Valoraciones, Peritaciones e informes S.L.
2º.- Declarar resulto el contrato de ejecución de obra concertado entre la Comunidad demandante y D. Emiliano .
3º.- Condenar a Valoraciones, Peritaciones e Informes S.L.P. a devolver a la Comunidad demandante el importe de 847 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .
4º.- Condenar a D. Emiliano a devolver a la Comunidad demandante el importe de 2.200 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .
5º.- Condenar solidariamente a Valoraciones, Peritaciones e Informes S.L.P. y a D. Emiliano a abonar a la Comunidad demandante el importe de 380 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .
6º.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el codemandado, D. Emiliano , la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación en cuanto que la condena que respecto al mismo se establece, en el pronunciamiento cuarto del fallo de la sentencia de primera instancia, de devolver a la comunidad de propietarios demandante el importe de 2.200 euros se establezca con carácter solidario también respecto a la codemandada Valpein S.L.P., alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva ya que, la comunidad demandante solicita la condena al Sr. Emiliano al abono de 2.200 euros de modo solidario con Valpein SLP y la sentencia ni en su fundamentación jurídica ni en su fallo hace referencia alguna a la condena solidaria a Valpein SLP al abono de 2200 euros.
Tal motivo de recurso ha de ser rechazado, ya que la comunidad de propietarios demandante no ha recurrido la sentencia y el recurrente como codemandado carece de legitimación para pretender la condena de la otra codemandada. En este sentido la sentencia nº 391/2018, de 27 de abril, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que señala: 'que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2013 ( Sentencia: 225/2013 ), mencionada por la STS de fecha 16 de diciembre de 2014 ( Sentencia: 746/2014 ), aunque referido al recurso de casación pero aplicable igualmente al de apelación, 'Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto , pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido.
Esta Sala ha declarado que: ... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto (Ss. de 28-10-1991 , 17-7-1992 , 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999 ), ( SSTS 9-3-2000, rec. 1742/1995 ; 30-3-2001, rec. 616/1996 ; sentencias 219/2007, de 1 de marzo ; 644/2007, de 12 de junio , 552/2009, de 15 de julio y sentencia 4-10-2011, rec. 351/2007 ).' En similares términos expone la sentencia nº 13/2018, de 22 de enero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, 'Es doctrina consolidada la que declara que el demandado que ha sido condenado tiene vedado instar la condena de un codemandado que resultó absuelto, debiendo limitarse a solicitar su propia absolución, es decir, el demandado carece de legitimación para pretender que se condene también a otro u otros codemandados sobre los que la sentencia contiene pronunciamiento absolutorio.
En este sentido señala, entre otras, la STS de 1 de marzo de 2007 , 'Frente a la doctrina contenida en las sentencias que se citan en el recurso, establece la sentencia de 21 de abril de 1993 que 'si bien el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionante, sino que la misma se haya sujeta a limitaciones que fluyen de las consideraciones siguientes: 1ª El pronunciamiento de la sentencia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique (única que estaría legitimada para recurrirlo), al deber ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimaria para ello ('tamtum devolutum quantum apellatum'), por lo que, si no obstante ello, el Tribunal de apelación por su propia y única iniciativa, vuelve a pronunciarse sobre el mismo, la sentencia que pronuncie está indudablemente afectada de vicio de incongruencia, además de desconocer la fuerza de cosa juzgada formal, que proclama el precepto anteriormente citado'. La sentencia de 25 de marzo de 1994 , después de recoger la misma doctrina, afirma que 'nadie puede solicitar la condena de un codemandado, pues ni ha accionado contra el de modo directo, ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de signo contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica'. Esta llamada legitimación contra demandado es negada por la sentencia de 21 de febrero de 1996 que , con cita de las de 21 de abril y 4 de junio de 1993 , 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995 , dice que 'un codemandado no puede pedir condena de un codemandado, sino su propia absolución' y en igual sentido se pronuncia la sentencia de 9 de mayo de 2001 '.
La STS 27 de septiembre de 2006 , señala igualmente, 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge en la reciente Sentencia de 23 de mayo de 2006 -con cita de otras anteriores- la que afirma que carece de legitimación para recurrir en casación quien pretende la condena de un codemandado absuelto, en particular de la entidad aseguradora contra la que se ha dirigido la acción directa, ejercitada acumuladamente con la de responsabilidad extracontractual que se deduce frente a los demás codemandados. En términos de la Sentencia de 31 de diciembre de 1996 , que recoge el criterio de las de fecha 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990 , de 28 de octubre de 1991 , de 10 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1993 , no se permite a un codemandado que ha sido condenado en la instancia pretender que se condene también a los absueltos por la sentencia recurrida, cuando el pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por el único legitimado para impugnarlo'.
Así pues, en consonancia con la doctrina jurisprudencial reseñada, resulta inviable entrar a analizar en esta alzada, si existe o no alguna responsabilidad de la entidad aseguradora con la que la demandada tenia concertado el seguro de hogar, al carecer la recurrente de legitimación para pedir su condena vía recurso de apelación, cuando la parte actora se ha aquietado con los pronunciamientos de la sentencia, ... pero como quiera que como se ha indicado un demandado solo puede pedir en vía de recurso su propia absolución o la minoración de su condena, pero no puede pretender la condena de otro colitigante absuelto, lo que se traduce en ausencia de legitimación para recurrir, debe entenderse que se incurre en causa de inadmisión del recurso que se convierte a su vez en causa de desestimación del recurso, circunstancia que al mismo tiempo hace que resulte inviable entrar a conocer de la impugnación planteada por la parte actora, toda vez que la misma se condicionaba al planteamiento del recurso de apelación formulada de contrario.' Como expresa la sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 43/2018, de 30 de enero, 'el condenado únicamente puede combatir el gravamen que le impone la sentencia pero no puede pretender que se reparta aquel postulando una condena solidaria contra la sra ... no pretendida ya por la única legitimada para ello', que es la parte actora. En los mismos términos la sentencia nº 34/2018, de 26 de febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria, como la de esta Audiencia de La Rioja nº 269/2016, de 29 de noviembre, citando ambas la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2004 que indica: 'un codemandado puede en un recurso argumentar la culpa de otro codemandado en orden a obtener su propia absolución, pero no puede pretender la condena de su codemandado para compartir la responsabilidad solidaria, porque ello contradice el principio de dualidad de partes. Tal doctrina debe entenderse sin perjuicio del planteamiento que cupiere hacer en otro proceso en el que ambas partes estuvieran directamente enfrentadas.' Por tanto, se desestima el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Como motivo segundo de su recurso, alega el recurrente que su condena al pago de 380 euros, que corresponden a la licencia de obras, de modo solidario con Valpein SLP 'supone una clara incongruencia extrapetita por parte de la sentencia', al condenarle al pago de un concepto por el que no se solicita su condena en la demanda, además de suponer la condena al abono de una cantidad superior a la solicitada en la demanda. Añade el recurrente que 'Basta examinar el suplico de la demanda para advertir que la comunidad demandante respecto del Sr. Emiliano solicitaba (además de declarar resuelto el contrato de arrendamiento de obra) únicamente la condena -de modo solidario con Valpein SLP- a la devolución de los 2.200€ cobrados como adelanto de la obra.
En ningún momento, ni en el suplico de la demanda, ni en el relato fáctico de la misma pretende la condena a mi mandante al pago o reintegro de los 380€ de licencia de obra, cantidad de la que únicamente se reclama su pago a Valpein SLP, no al Sr. Emiliano .
Tampoco en la Audiencia previa se incluyó la condena a mi mandante al pago del concepto de licencia de obra como cuestión objeto de debate, sino únicamente respecto de Valpein SLP.
La condena a mi mandante al pago de un concepto y cantidad no solicitado por la demandante supone de nuevo una infracción del artículo 218 de la LEC , que impone la congruencia de las sentencias 'con las demandas y las demás peticiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'.
Además, la concesión de lo no solicitado por la demandante causa a mi mandante grave indefensión dado que sobre lo no pedido ni se ha alegado por esta parte, ni se ha tenido oportunidad de articulas prueba alguna que desvirtúe la procedencia de la condena.
Es por ello que solicitamos se revoque la sentencia en el sentido de eliminar la condena al Sr. Emiliano al pago de los 380€ por el concepto de licencia.' En este extremo hemos de estimar el recurso, ya que como resulta del examen de la demanda (al folio 91), y como la propia sentencia recoge en su antecedente tercero, la comunidad de propietarios en su demanda solo reclama a Valpein SLP la cantidad de 380,24 euros que la demandante abonó por licencia de obras (folio 80), sin reclamación de dicha cuantía a D. Emiliano , al que solo reclama 2.200 euros correspondientes al abono al mismo efectuado por la comunidad de propietarios a cuenta del pago final (folios 90 y 91 de los autos). La sentencia, obviando la pretensión respecto a la cuantía de 380,24 euros formulada por la actora condena solidariamente a Valpein SLP y a D. Emiliano a abonar a la comunidad demandante el importe de 380 euros. Incurre la sentencia en la denominada incongruencia por exceso o extrapetitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial ( STC de 20 de diciembre de 2004).
Como expresa la Sentencia nº 63/2016, de 17 de febrero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, 'Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014), 16 de febrero de 2015 (Roj: STS 597/2015, recurso 2475/2012), 16 de octubre de 2013 (Roj: STS 4952/2013, recurso 1472/2011), 14 de septiembre de 2011 ( resolución 634/2011 , en el recurso 2272/2007), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007), entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas 'inaudita parte', en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012, reiterando la establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006, 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que 'la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como «ultra petita», «citra petita» o «extra petita partium»'.
La denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
También sobre la misma cuestión ad. ex., expresa la sentencia de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Huelva, nº 577/2016, de 1 de diciembre, 'viene manteniendo el TS sobre la congruencia de la sentencia en una doctrina asentada, pudiendo citar al respecto al sentencia de 16/11/2016, que con cita de otras viene a mantener que '... En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016 , de 10 de marzo (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ).
Sobre la misma cuestión la sentencia nº 314/2016, de 19 de diciembre, de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, indica: 'Se alega por los apelantes, como primer motivo de recurso la incongruencia extrapetita de la sentencia de instancia. En relación con esta clase de incongruencia el TS ha reiterado, a título de ejemplo en reciente sentencia de 16 de noviembre de 2016 , que 'tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016 , de 10 de marzo (núm. 294,2012), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
Conforme a lo expuesto, hemos de estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Emiliano , suprimiendo del pronunciamiento quinto del fallo de la sentencia recurrida la condena solidaria que al mismo se impone de abonar a la comunidad demandante la cantidad de 380 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocando la sentencia en el sentido expuesto y dejando sin efecto dicho pronunciamiento, que no se había solicitado, en relación con el Sr. Emiliano , obviamente, manteniendo la condena que establece respecto a Valpein SLP.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso formulado por D. Emiliano , de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley Procesal Civil, no procede imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema mues Magaña, en nombre y representación de D. Emiliano , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 800/2014, de que dimana Rollo de apelación nº 252/2017, procede la revocación parcial de dicha sentencia en cuanto en el apartado 5º del fallo condena a D. Emiliano a abonar a la comunidad demandante el importe de 380 euros, más los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunciamiento que se deja sin efecto.Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
