Última revisión
17/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2205/2015 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 261/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100248
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1562
Núm. Roj: STS 1562:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2205/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2205/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 3 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 120/2015 de 28 de mayo de 2015 dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 637/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Zafra, sobre nulidad de contratos.
El recurso fue interpuesto por Grupo Lloret S.A., representado por el procurador D. José María Echevarría Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Carles Clapera Castany.
Es parte recurrida Banco de Santander S.A. representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Ramón Entrena Cuesta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«[...] que estimando totalmente la presente demanda DECLARE: 1.- La nulidad radical de pleno derecho de los contratos de permuta financiera de tipos de interés firmados por Grupo Lloret, S.A. y el Banco de Santander , S.A. firmados entre los años 2005 y 2008.
»2.- Estimando el punto 1.-, a la restitución recíproca de las prestaciones. Es decir, que se condene al Banco a devolver lo recibido del cliente en virtud del Swap y al cliente, a su vez, a restituir al Banco las liquidaciones positivas que éste le abonó, en base al art. 1303 del CCv. Siendo la liquidación positiva al cliente y base de reclamación de 1.186.726,88€.
»3.- Que como acto derivado de contrato nulo de pleno derecho, se anule el préstamo hipotecario concedido para la cancelación de la deuda generada por los contratos swaps.
»4.- Subsidiariamente, la declaración de responsabilidad de Banco de Santander por el incumplimiento de sus obligaciones y por tanto, el reintegro de lo pagado con intereses
»5.- La devolución de los gastos de constitución y de interés generados en la constitución del préstamo hipotecario, estando a lo previsto en el art. 1303 CCv.
»6.- Condene al Banco de Santander S.A. al pago de las costas procesales. según el art. 394 y ss. LECv.».
«FALLAMOS: Primero.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Grupo Lloret S.A. contra la sentencia de 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de número 1 de Zafra y acordamos revocarla únicamente en el pronunciamiento en costas, para no hacer especial imposición, confirmándola en todo lo demás.
»Segundo.- No se imponen tampoco las costas de esta alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.-Al amparo del motivo recogido en el ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del art. 218, ordinal 1º de la LEC , en relación con el art. 1.7 CC . [...].
«Segundo.- Al amparo del motivo recogido en el ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del art. 218, ordinal 2.º de la LEC . [...]
»Tercero.- Error en la valoración de la prueba por ser manifiestamente irracional e ilógica al amparo de lo previsto en el art. 469.1.4.º de la LEC , en lo que se refiere al conocimiento por parte del Grupo Lloret, S.A. del producto que contrata. [...].»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la trascendencia de la vulneración del deber de información de la entidad financiera sobre la apreciación del error en el consentimiento.
»Segundo.- Infracción del art. 1288 del C.C . en cuanto a la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada del contrato.
»Tercero.- Infracción del art. 72 del R.D. 218/2008, de 15 de febrero .[...]»
Fundamentos
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
«[...] En consecuencia, se puede afirmar que la demandante recibió información escrita y oral, cuantitativa y cualitativamente adecuada a su nivel de comprensión y a su perfil de inversor, contando, a mayor abundamiento, con tiempo suficiente para efectuar un examen de la información aportada incluso siendo asesorada por sus asesores financieros internos y externos a su empresa. Con la información en cuestión, contando con los instrumentos de asesoramiento con los que contaba y habiendo gozado de un periodo de reflexión, la actora decidió contratar el producto; y no cabe apreciar de la prueba practicada la existencia de una actuación dolosa de la entidad bancaria por engaño a su cliente o que fuera observable en la demandada infracción de la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales, ni el suministro de una información inexacta o engañosa, o una actuación negligente que hubiera podido propiciarla.»
En el primer motivo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 L.E.C ., la recurrente denuncia la infracción del art. 218.1 L.E.C ., en relación con el art. 1.7 del Código Civil . En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto de la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada de los contratos suscritos.
En la demanda se observa, con toda claridad, que la demandante no solicitó la nulidad de dicha cláusula en concreto, sino la «nulidad radical de pleno derecho de los contratos suscritos». Por lo que, desde este plano de análisis, no se incurre en la incongruencia denunciada en tanto que la sentencia recurrida responde a lo pedido, si bien en sentido contrario a lo pretendido por la parte apelante.
La sentencia recurrida no incurre en la infracción alegada, pues en su fundamento de derecho quinto expresa, cumplidamente, los razonamientos fácticos y jurídicos que justifican su decisión:
«[...] En primer lugar, el suplico de la demanda no hace una petición expresa al respecto. Básicamente, se pedía la nulidad de los contratos de permuta y la fijación de los efectos derivados de dicha nulidad. No se observa entonces una incongruencia omisiva, que, en cualquier caso, al tratarse de una sentencia absolutoria, sería difícil de apreciar.
De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero ). Al no haber agotado 'Grupo Lloret, S.A.' dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( art. 459 de la L.E.C .). Si el Juzgado no se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada, esa omisión de pronunciamiento debía haber combatido por el art. 215.»
La recurrente, partiendo de un análisis parcial y sesgado de la base fáctica, plantea en este motivo cuestiones sustantivas propias del recurso de casación ( art. 473.2.1 L.E.C ., en relación con el art. 469.2 de dicho cuerpo legal ), como el error «
En el encabezamiento del motivo primero, la recurrente denuncia literalmente: «la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la transcendencia de la vulneración del deber de información de la entidad financiera sobre la apreciación del error en el consentimiento », con cita de las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 .
Como alega la parte recurrida, el motivo no debió superar la fase de admisión al incurrir de forma manifiesta en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º L.E.C ., pues en su formulación se omite la debida cita de la norma sustantiva que se considera infringida. Por lo que dicha causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del motivo.
Es jurisprudencia reiterada de esta sala que la falta de realización del test de idoneidad lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos derivados pero, por sí sola, no determina la existencia del error vicio en el consentimiento prestado (entre otras, STS 12/2017, de 13 de enero ). Máxime en el presente caso, en donde la sentencia recurrida tiene en cuenta que el cliente tuvo conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto a través de un asesoramiento externo especializado en este campo de la contratación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
