Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 420/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100248
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:429
Núm. Roj: SAP AB 429/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 420/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALBACETE. Proc. Ordinario nº 619/15
APELANTE: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
APELADA: Aurelia
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
S E N T E N C I A NUM. 261/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
619/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Dª. Aurelia contra
la mercantil 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2017 por la Magistrada-Juez de refuerzo de
Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo
en fecha 13 de junio de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aurelia , representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA), representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA), representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y en consecuencia: 1. DECLARO la nulidad de la cláusula siguiente: 'TIPOS MAXIMO Y MINIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15#00%) nominal, ni inferior al DOS, SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2#75%) nominal anual', incluida en la Escritura Pública de compraventa, subrogación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 29 de junio de 2010, suscrita entre Dª Aurelia y GLOBALCAJA. Dicha cláusula se tiene por no puesta en el contrato, conservando su validez el resto de estipulaciones del contrato.- 2. CONDENO a GLOBALCAJA a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde la fecha de celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la cláusula. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro.- 3.- CONDENO a GLOBALCAJA al pago de las costas del procedimiento.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC . El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC ).- Llévese el original al libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada GLOBALCAJA, representado por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Aurelia , representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ángela Jiménez Rubio se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandada, Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C., Globalcaja, recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete de 14 de septiembre de 2017 , que, estimando la demanda interpuesta en su día por la representación de Aurelia frente a ella, (1) declaró la nulidad de la cláusula siguiente: 'TIPOS MAXIMO Y MINIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15#00%) nominal, ni inferior al DOS, SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2#75%) nominal anual', incluida en la Escritura Pública de compraventa, subrogación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 29 de junio de 2010, suscrita entre las partes; (2) estableció que dicha cláusula se tendría por no puesta en el contrato, conservando su validez el resto de estipulaciones del mismo; (3) la condenó a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula declarada nula desde la fecha de celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la cláusula, más el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro; y (4) la condenó al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Con el recurso se combate en primer lugar la decisión de declarar la nulidad de la mencionada cláusula.
La sentencia recurrida sigue sobre esta cuestión, como es habitual, las indicaciones de la doctrina jurisprudencial iniciada con la importante sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo , que analiza hechos similares a los que son objeto de enjuiciamiento.
Dicha resolución hace un completo análisis de las cláusulas suelo y las va sometiendo a sucesivos controles para verificar su validez. Así: 1º) Comienza con un primer control de transparencia, que llama ' de incorporación al contrato' , y cuyo contenido es el que viene definido en los artículos 5.5 ('[l] a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' ), y 7 de la LCGC ('[n] o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]' ).
Y concluye que en el caso de las condiciones generales analizadas debe entenderse superado ese primer control, considerando por tanto que son claras, concretas y sencillas, y que no son ilegibles, ambiguas, oscuras ni incomprensibles, indicando expresamente el Alto Tribunal que 'la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor' , de donde resulta que el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (parágrafos 202 y 203).
2º) Sigue con un segundo control de transparencia, que califica como propio de contratos celebrados con consumidores, pues el anterior es aplicable tanto a los contratos suscritos entre empresarios y profesionales como a los suscritos entre estos y consumidores.
Se basa en el artículo 80.1 TRLCU, que dispone que '[e] n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido '. Y de su texto extrae el Tribunal Supremo la conclusión de que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (parágrafo 210).
Este segundo control, además, abre la puerta al control de abusividad sobre las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o precio del mismo, conclusión a la que se llega en la sentencia analizada con el siguiente razonamiento: '2 06. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
20 7. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible'.
El contenido de este segundo control, llamado por el Tribunal Supremo 'control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores' o 'de comprensibilidad real', se concreta en la comprobación de si 'la información suministrada (por el empresario predisponerte) permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (p. 211), y de si esas cláusulas no están 'enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante' (p. 212).
Y aplicando esos criterios concluyó el Tribunal Supremo que las cláusulas analizadas no superaban el control, ya que (por lo elevado del suelo) era previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, y ello suponía que el préstamo, ofrecido como de interés variable, se convertía en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza (parágrafo 224), y en definitiva (parágrafo 225): a) Faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertaban de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No había información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) (En el caso de las utilizadas por el BBVA) se ubicaban entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor.
3º) El tercer control es el de 'abusividad' o 'equilibrio', que aunque en principio no era posible aplicarlo a las cláusulas suelo, pues son de las que describen y definen el objeto principal del contrato (p. 196), y el art. 4,2 de la Directiva dispone que '[l] a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra' , sí que resultaba procedente en el caso, pues el mencionado art. 4,2 de la Directiva condiciona sus prescripciones a que las cláusulas 'se redacten de manera clara y comprensible', y, como se ha visto, entendió el Tribunal Supremo que las que analizó no eran 'realmente comprensibles'.
El objetivo de este tercer control es establecer si las condiciones generales predispuestas para ser impuestas en una pluralidad de contratos con consumidores, sin negociación individualizada, causan 'un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato en contra de exigencias de la buena fe' (p. 233), pues el art. 3 de la Directiva establece, en su apartado 1, que '(l) as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato '.
El Tribunal Supremo razona, en relación a qué debe entenderse por buena fe a estos efectos, que 'es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido', '(m)áxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto' (p. 253) y, con cita de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 89), Aziz, asume que '[e] n lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'pese a las exigencias de la buena fe', debe señalarse que (...) el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual ' (254).
Y aplicando esos parámetros de control, concluye la sentencia que se comenta que, 'teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas -contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto' , y que '(s) i bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas (analizadas), dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable '.
En resumen, al entrar en juego la cláusula suelo de la forma que era previsible para el empresario, el tipo nominalmente variable al alza y a la baja se convierte en fijo variable exclusivamente al alza (263 y 264).
TERCERO.- En opinión de la recurrente, la anterior doctrina no resultaba aplicable al caso.
En primer lugar, porque, según ella, la cláusula cuestionada se negoció individualmente y no era una condición general de la contratación.
El artículo 82,2 inciso segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece la regla de que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
La demandante niega que la cláusula fuese objeto de negociación individual.
La recurrente considera que se debe tener por probado que tal negociación existió fundamentalmente por las manifestaciones vertidas por su empleada Loreto en prueba testifical, y porque de hecho el tipo mínimo o suelo fue fijado en la escritura de autos en el 2,75 %, mientras que en el préstamo originario, en el que se subrogó la demandante, ese tipo mínimo era del 3 %.
Sin embargo esta testigo, que en la época en la que se firmó la escritura era directora de una sucursal y actualmente es responsable de negocio internacional de la demandada, no declaró de manera convincente.
Así, cuando relató las visitas que la demandante hizo a su oficina, según ella para negociar el préstamo, no fue capaz de detallar cómo se produjo tal negociación, y ni siquiera dio el dato de si ella estaba facultada para minorar el tipo de la cláusula suelo o tenía que consultarlo con sus superiores (en cuyo caso tendría que haber un rastro documental de sus solicitudes y de las contestaciones de sus jefes, pero nada se ha justificado sobre él). Relató, simplemente, que hubo una primera visita de la demandante para solicitar información, otra para firmar la solicitud de préstamo, otra para que se le comunicase la concesión del mismo, otra para firmar la oferta vinculante y para citarla en la notaría. En su relato no fue capaz de concretar en cuál de esas visitas se produjo la exigencia de la cliente de la rebaja del tipo mínimo. Ello unido a su evidente interés en el litigio hace poco creíbles sus restantes manifestaciones.
Por otra parte, el hecho de que en la escritura de subrogación se rebajase el tipo mínimo admite diversas explicaciones, además de la existencia de una negociación. Es perfectamente posible que la entidad rebajase el tipo por propia iniciativa, por ser esa su política del momento, sabedora de que en caso contrario corría el peligro de que algún cliente se marchase a otra entidad que ofreciera mejores condiciones, que compensasen las que derivaban de su posición como financiadora de la promoción (básicamente el ahorro del impuesto de actos jurídicos documentados por parte del cliente).
Tampoco del interrogatorio de la demandante Sra. Aurelia resulta en modo alguno que hubiera negociación. Al contrario, lo que dijo es que únicamente le indicaron cuál sería la cuota mensual de su préstamo en el período inicial y le informaron de que la misma cambiaría en función de la evolución del Euribor.
El argumento de la demandada según el cual la demandante tenía que saber que su hipoteca tenía un suelo porque el suelo operó desde el principio no puede compartirse, pues según la escritura de autos, durante el primer año regía no el tipo variable con su suelo, sino un tipo fijo que coincidía precisamente con el de la cláusula suelo (cfr. escritura, documento nº 1 de la demanda, estipulación segunda, apartado 1º).
El hecho de que la demandante sea licenciada en Derecho y funcionaria de Justicia nada añade a lo dicho, pues es perfectamente posible que aun siéndolo sólo prestara atención al dato de la cuota mensual que habría de pagar el primer año, y quedara pendiente de la evolución del Euribor para los años sucesivos, sin reparar en la existencia de la cláusula suelo y su trascendencia.
La indicación en la escritura de que las clausulas contenidas en ella no son condiciones generales tampoco abona la tesis de la recurrente, ya que también se dice en ella que se redactó conforme a una minuta presentada por la acreedora, no constando que en la elaboración de la minuta interviniese la demandante, por lo que no cabe asegurar que la misma fuera consciente de la referida indicación.
CUARTO.- Mantiene la recurrente que la cláusula supera el control de transparencia o comprensibilidad real.
Para que esta exigencia se tenga por cumplida, es necesario que no concurran, en cuanto a la cláusula suelo, las circunstancias expresadas en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; inserción de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; inexistencia de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; falta de información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; y ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor), o bien, como se indicó el auto de aclaración de la indicada sentencia, dictado en fecha 3 junio 2013 (Ardi. RJ 20133617), es preciso que se pruebe que el cliente tenía un perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que pudiera adoptar su decisión económica, y ello es susceptible de conseguirse por pluralidad de medios, pues la nueva jurisprudencia no pone el acento tanto en '(e) l cumplimiento de determinadas fórmulas, tantas veces convertidas en formalismos carentes de eficacia real ' como en el verdadero conocimiento por parte del consumidor, antes de contratar, de la existencia, funcionamiento y trascendencia económica de la cláusula suelo.
Según la demandada apelante, debe tenerse por probado que la demandante conocía el alcance y trascendencia de la cláusula suelo por varias circunstancias: - La existencia de oferta vinculante debidamente firmada por ella.
- La declaración testifical de la empleada Sra. Loreto .
- El momento en el que se formalizó el préstamo, en junio del año 2010.
Pues bien: - La existencia de oferta vinculante no es determinante. Hay que destacar que el cumplimiento de la Orden Ministerial que regulaba la oferta vinculante no es considerado relevante por el Tribunal Supremo para entender cumplido el requisito de la transparencia. El caso de autos es sustancialmente igual que los contemplados en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , iniciadora de la línea jurisprudencial en la que se basa la sentencia recurrida. En esos casos, las cláusulas eran claras y comprensibles gramaticalmente, y, aunque se habían incorporado a los contratos con respeto de la normativa, particularmente de la aludida Orden Ministerial, aun así, fueron declaradas nulas por no superar los otros dos controles.
- Sobre la declaración testifical de la empleada de la demandante, se da por reproducido lo dicho más arriba en cuanto a su falta de credibilidad. Y además, de ella no resulta en modo alguno que se explicase a la demandante el funcionamiento de la cláusula suelo en los términos en los que la jurisprudencia viene exigiéndolo. La testigo refirió que le hizo a la demandante una simulación de lo que tendría que pagar al principio, pero no le hizo simulaciones de los diversos supuestos (con y sin clausula suelo, con Euribor bajando o subiendo, etc.).
- Respecto de la fecha en la que se otorgó el contrato, hay que decir que entonces no era aun de común conocimiento la problemática de las cláusulas suelo. Saltó a la opinión pública con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , aunque hubiera personas conscientes de la cuestión con anterioridad. Como la demandante, que recibió la respuesta de la demandada a sus requerimientos preprocesales en abril de 2013, sin que ello signifique por otra parte que fuera conocedora de la trascendencia de su cláusula en el momento en que la firmó.
QUINTO.- También denuncia la recurrente error en la valoración de la prueba en cuanto a la buena fe y el equilibrio de las prestaciones.
Se refiere la demandada a la abusividad de la cláusula.
Alega, en primer lugar, que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 'estableció la imposibilidad de cuestionar el equilibrio de esta cláusula y de establecer el precio del contrato', y que 'eso es precisamente lo que se está efectuando por la vía de hecho' en la sentencia apelada.
Pero frente a ello hay que decir que esa imposibilidad de cuestionar el equilibrio contractual entre precio y contraprestación cede en los casos en los que el precio aparece enmascarado por falta de transparencia, y de ahí que una vez aplicado ese filtro, si la cláusula correspondiente no lo supera, quepa enjuiciar si ese equilibrio existe.
Ello se explica más extensamente en la parte final de Fundamento Tercero de esta resolución, y la aplicación de los criterios que allí se reseñan al caso de autos lleva a la desestimación también de este motivo del recurso.
SEXTO.- Por último, denuncia la recurrente la incongruencia de la sentencia en cuanto a los efectos de la nulidad declarada.
En la demanda la actora interesó que se condenase a la entidad demandada a recalcular las cuotas hipotecarias sin consideración de la cláusula nula, y a devolverle los importes abonados indebidamente desde la fecha fijada por el Tribunal Supremo (por aquel entonces era, siguiendo las indicaciones de la sentencia de 25 de marzo de 2015 , la de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ).
En el acto del juicio, a invitación de la Sra. Magistrada, en vista de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, la representación de la demandante interesó que se retrotrajeran los efectos de la nulidad a la fecha de celebración del contrato.
La letrada de la demandada se opuso a esa pretensión modificatoria, aunque una vez que la Sra. Juez la admitió no realizó protesta alguna.
En la sentencia se confirieron efectos plenos a la nulidad declarada. Y tal decisión debe ser confirmada por varias razones: A) Porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada ( C-154/15 ), mediante auto de 25 de marzo de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2015, así como por la Audiencia Provincial de Alicante ( C-307/15 y C-308/15 ) estableciendo que: 'Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. 73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacionalcomo la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, dela Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09,EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridadal pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' B) Porque así lo impone el principio 'Iura novit curia', que obliga a aplicar lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil y en consecuencia, a acordar la restitución de las cantidades abonadas por el demandante, a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de celebración de los contratos de compraventa.
C) Porque ello no ha causado ninguna indefensión a la demandada, que ha podido hacer alegaciones al respecto. Únicamente se le ha privado del derecho a la prueba, pero se trata de una cuestión jurídica en la que la prueba es irrelevante.
D) Porque en el caso de que se estimase el recurso en este punto, la demandante quedaría libre para reclamar el abono de las cantidades correspondientes en un proceso ulterior, sin que le alcanzaran negativamente los efectos de la cosa juzgada del presente litigio al tratarse de una pretensión diferente a la deducida (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 515/2016 de 21 julio , Ardi. RJ 20163212 y STC 71/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 71)), y por lo tanto, si no se contemplara esa pretensión como parte del objeto del juicio presente, sin duda las partes se verían involucradas en otro posterior con los inútiles gastos y esfuerzos que ello conllevaría, para llegar al mismo resultado.
Se considera, por todo ello, que el recurso debe ser desestimado igualmente en este punto.
SEPTIMO.- Dado que el recurso se desestima, procede, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas de la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado GLOBALCAJA contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 619/15 por la Magistrada-Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia nº 3 de Albacete, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

