Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 463/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100235
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2460
Núm. Roj: SAP A 2460/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 463/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-1-2016-0002970
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000463/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000916/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Remedios
Procurador/es: JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
Letrado/s: SEBASTIAN RIVERA GARCIA
Apelado/s: Victoriano
Procurador/es : SARA CANTO SILVESTRE
Letrado/s: ROSA FLOR OLIVER ECHEVERRIA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000261/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Remedios , representada por el
Procurador Sr. SAURA ESTRUCH, JOSE MANUEL y asistida por el Ldo. Sr. RIVERA GARCIA, SEBASTIAN,
frente a la parte apelada D. Victoriano , representada por la Procuradora Sra. CANTO SILVESTRE, SARA y
asistida por la Lda. Sra. OLIVER ECHEVERRIA, ROSA FLOR, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente el Ilmo Sr.
D. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000916/2016 se dictó en fecha 23-02-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de d. Victoriano y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dña.
Remedios , debo declarar y declaro haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el 7 de Octubre de 2015 entre Victoriano y Dña. Remedios con todos los efectos legales, y en especial los siguientes.
1.- Quedan revocacios los consentimientos y poderes otorgados entre ambos, consecuencia ex lege del divorcio.
2.- Se atribuye el usod e la vivienda familiar a Dña. Remedios hasta que se proceda a la venta de la vivienda o a la liquuidación.
3.- D. Victoriano y D#ña. Remedios deberan abonar al 50% las cuotas del prestamo hip0otecario.
4.- Nos e realiza pronunciamiento sobre el abono de los 6.863,78 euros adeudados por la tarjeta del banco popular.
5.- Se establece una pensión compensatoria con cargo a d. Victoriano en favor de Dña. Remedios una pensión compensatoria de 120 euros mensuales durante 6 meses. Dicha cantidad será abonada en la cuenta corriente desingada por Dña. Remedios , cantidad que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados y en las doce mensualidades del año y que estará sujeta a la variación porcentula que anualmente experimente el IPC aprobando por el INE u organismo que lo sustituya.
6.- No se establece indemnización alguna en favor de dña. Remedios por labores del hogar.
No ha y imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Remedios , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000463/2018 señalándose para votación y fallo el día 16-07-2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la Sra. Remedios la sentencia de divorcio dictada en la instancia en los particulares relativos a la duración de la pension compensatotia y la denegación de la indemnización por razón del matrimonio, al manfietar que ha esxistido una errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de la instnacia.
En el presente supuesto debe tenerse en cuenta para la resolución de ambas cuetiones las particularidades que se producen en el presente supuesto. Los litigantes contraen matrimonio civil el 7 de octubre de 2015 en régimen de separación de bienes, tras una convivencia extramatrimonial reconocida de mas de quince años, sin que de dicha unión haya habido descendencia. La sentencia de la instancia fija a favor de la apelante una pensión compensatoria de 120 euros por un periodo de 6 meses, en atención exclusivamente a la duración del matrimonio. Esta Sala dicrepa de las conclusiones alcanzadas en la instancia en atención al criterio mantenido en resoluciones precedente, entre otras la sentencia de 21 de marzo de 2012, que siguiendo el mismo criterio que el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras muchas de fecha 14 de octubre de 2008 , 28 de junio de 2016 , 10 de noviembre del mismo año y la mas reciente de 21 de junio de 2018 , que mantenían: 'Y en lo que respecta a la duración de la convivencia la crisis conyugal se produce a finales de 2010 y el matrimonio se celebró el 4 de septiembre de 1993, lo cual ya de por sí es una duración estimable que además, como bien indica la sentencia, ha de incrementarse con la convivencia marital previa que se desarrolló desde el año 1982 (o 1979, vide hechos primero y tercero de la contestación), puesto que dicha convivencia fue ininterrumpida y sin solución de continuidad con el matrimonio y desde un principio tuvo voluntad de estabilidad y permanencia como muestra el hecho de que tuvieran una hija en común que nació el NUM000 -1984, no pudiendo contraer matrimonio por entonces porque la madre estaba todavía casada con tercero.' Por tanto la pretensión de la apelante debe ser parcialmente estimada de acuerdo a tenor del artículo 97 del Código Civil , cuando mantiene que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, pretensión que no es cuestinada por el esposo. Responde a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
No implica que haya que probar la existencia de necesidad en el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre los mismos. Precisamente esta circunstancia, es la que se produce en el presente supuesto con un año de matrimonio y un largo periodo previo de convivencia que no es cuestionado. Se reconoce así que se produce un desequilibrio económico por la diferencia de ingresos de la esposa apelante con el que fue su marido, ya que la economía de la familia procedía del trabajo del esposo para una mercatil con un salario cercano a los 600 euros, (folios 15 a 17). La esposa, nacida en 1960, sin cualificación profesional reconocida, y una dedicación plena a la familia, esencialmente al cuidado de la madre del Sr. Victoriano y a la hija de este en los periodos en los que convivia con ellos, reúne todas las circunstancias que justifican no solo el establecimiento de la pensión compensatoria, sino también para ampliarla en el periodo de tiempo concedido, el cual pasará a ser de 5 años, dado que no se ha acreditado tampoco una especial preparación para el acceso al mercado laboral que, el paso de los años no parece que pudiera mejorar. Por ello esta Sala entiende que debe acordarse una pensión compensatoria con cargo al esposo de 120 euros mensuales abonable entre los primeros cinco días de cada mes, por un periodo de cinco años y siendo actualizable anualmente de acuerdo al índice que corresponda.
SEGUNDO.- Se cuestiona igualmente el pronunciamiento de la sentencia que deniega la posibilidad de que se conceda a la apelante una indemnización por razón del matrimonio en atención a que el matrimonio, como tal, únicamente ha durado un periodo de tiempo corto y no conceder validez al hecho de la convivencia previa de los litigantes. En primer lugar debe partirse, como ya se ha expuesto, que las partes convivieron un periodo total de mas unos dieciséis años contrayendo posteriormente matrimonio y estando casados tan solo un año, razón por la que el juzgado entiende que no procede la fijación de dicha indemnización por tan corto periodo de tiempo. Sin embargo esta Sala entiende que si el Tribunal Supremo tiene en cuenta el periodo previo de convivencia de los litigantes a los efectos de establecer la cuantía y duración de la pension compensatoria, una vez que los litigantes han contraído matrimonio, tampoco exisite inconveninete en aplicarlo al supuesto de que la parte solicite una indemnizcaion por razón del matrimonio, la cual deberá tener en consideración, una vez contraído el mismo, todo el periodo de convivencia de la pareja.
Por ello el artículo 1438 del CC dispone que 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011, recurso de casación 1691/2008 , el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge. Señala que para obtener la compensación establecida en el art.1438 CC deberán concurrir dos requisitos, que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes y que se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa, por lo que no es exigible que el cónyuge deudor haya visto incrementado su patrimonio para que proceda la indemnización. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos anteriores para que pueda prosperar la acción indemnizatoria solicitada, pues las partes reconocen que el régimen del matrimonio era el de separación de bienes, y el trabajo desarrollado por la Sra. Remedios , cuidando la casa, a la madre anciana del esposo y a la hija de este en los periodos de convivencia con su padre, le hacen merecedora de la indemnización solicitada.
No hay que olvidar, como ya se ha expuesto, que el Sr. Victoriano percibe por su trabajo fuera del hogar una retribución que oscilaba sobre los 600 euros, pero que debe presumierse algo mayor pues el matrimonio hacia frente a gastos superiores a dicha suma y por otro lado la apelante no disponía de ayuda alguna acreditada en el cuidado de la casa y de las personas que en ella convivian por lo que la Sala considera que dicha compensación debe ser establecida en la suma solicitada de 10.800 euros, por lo que procede la estimación del recurso en cuanto a este extremo.
TERCERO.- En atención a que el recurso de apelación es parcialmetne estimado no procede condena en costas a la apelante con base en los artículos 394 y 398 LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Remedios , representada por el Procurador Sr. Saura Estruch, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , con fecha 23 de febrero de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia: 1. Ampliar la duración de la pensión compensatoria fijada en la cuantía de 120,00 euros a cinco años con el mismo régimen de actualización y pago que se acordó en la instancia 2. Fijar la compensación por trabajo para la casa a favor de Dª. Remedios en la cantidad de 10.800 euros 3. Manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución 4. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
