Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 321/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100252
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4115
Núm. Roj: SAP B 4115/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178049362
Recurso de apelación 321/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 487/2017
Parte recurrente/Solicitante: Baltasar
Procurador/a: Blanca Soria Crespo
Abogado/a: Leon Fuertes Vernia
Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a: Juan Jose De Delas-Vigo Clarke
SENTENCIA Nº 261/2019
Barcelona, 30 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 321/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2018 en el
procedimiento nº 487/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Barcelona en el que es recurrente
Don Baltasar y apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO PLENAMENTE la demanda interpuesta por DON Baltasar contra CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad por importe de CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (4.058,23 EUROS), absolviendo a la referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Baltasar planteó demanda de juicio verbal contra la aseguradora Catalana Occidente SA en la que expuso que en fecha 29 de marzo de 2016 conducía el autobús de TMB con matrícula Y-....-BG por el Paseo Marítimo de esta ciudad de Barcelona, y que al llegar a la altura de la calle Trelawny inició giro obligatorio a la izquierda para el que tenía preferencia de paso, puesto que a los vehículos que circulan enfrente les afecta una señal de ceda el paso, siendo interceptado y colisionado por el turismo marca KIA matrícula ....GDG , cuyo conductor no respetó la preferencia del autobús, causando daños a los vehículos y lesiones al demandante.
Explica el demandante que a pesar de las reclamaciones dirigidas a la aseguradora no recibió la preceptiva oferta motivada, aportando documentación médica y dictamen pericial en el que se informa de un periodo de baja de 26 días y lesiones permanentes consistentes en algias postraumáticas cronificadas permanentes, a las que el baremo anexo a la ley 35/2015 otorga una puntuación de 1 a 5 puntos y que la perito médico valoró en 3 puntos.
En base a ello, la parte actora solicita una indemnización de 1.352 euros por 26 días de baja y la cantidad de 2.403,73 euros por los 3 puntos de la secuela indicada, reclamando asimismo el coste del dictamen pericial en un total de 302,50 euros, cantidades que en conjunto ascienden a 4.058,23 euros a cuyo pago se solicita la condena de la aseguradora demandada.
II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos: Culpa exclusiva del demandante pues conforme a la versión del conductor del vehículo KIA, el accidente se produjo cuando tras respetar la señal de Ceda el paso y prácticamente rebasado el cruce fue abordado por el autobús de línea cuyo conductor aceleró el vehículo en lugar de frenar.
Falta de acción por inexistencia de nexo causal de las lesiones reclamadas a la vista del mínimo impacto que hubo entre los vehículos a cuyo efecto aportaba informe pericial y reportaje fotográfico de los daños sin que por la actora se hayan aportado los justificantes de reparación del autobús de línea.
Subsidiariamente se alegó pluspetición por exceso en la valoración de las lesiones.
Inaplicación de los intereses del artículo 20 LCS al concurrir causa justificada de exoneración.
III.- La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que el turismo asegurado en la entidad demandada 'circulaba correctamente por el Paseo Marítimo de Barcelona y cumpliendo las normas de tráfico, concretamente las referidas a límites máximos de velocidad y a la circulación, pues el mismo había respetado la señal de ceda el paso y habiendo rebasado el cruce fue súbitamente impactado por el autobús que, circulando por la misma vía en sentido contrario, aceleró para realizar el giro a la izquierda, efectuando una negligente y antireglamentaria maniobra de giro a la izquierda, sin esperar a que pasara el turismo, siendo aún más negligente dicha maniobra dado que, tal como reconoció la testigo, dicho autobús aceleró cuando el turismo ya había rebasado casi el cruce', argumento al que añadió que el conductor del autobús efectuó ' un cálculo excesivamente arriesgado sobre la distancia del turismo que se encontraba circulando correctamente por la misma vía en sentido contrario y cuya presencia y aproximación debió respetar'.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las alegaciones que en síntesis reseñamos: Incongruencia omisiva al no pronunciarse la juzgadora sobre el carácter extemporáneo de la alegación efectuada por la demandada de culpa exclusiva de la víctima no efectuada en la fase de reclamación previa, con infracción de la doctrina de los actos propios.
Errónea apreciación de la prueba porque el siniestro tuvo lugar en el centro de la calzada y el conductor del autobús gozaba de preferencia, destacando que el atestado policial atribuye responsabilidad a ambos conductores.
La recurrente reitera la procedencia de la reclamación efectuada en el escrito de demanda y la efectiva existencia de relación causal entre el daño reclamado y el siniestro de autos.
SEGUNDO.- Estudio de la alegación de incongruencia omisiva I.- Es sabido que el artículo 218 LEC impone a los tribunales el deber de congruencia que exige dar respuesta motivada a todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, siendo jurisprudencia constitucional reiterada, la consideración de que la congruencia forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 194/2005, de 18 de julio recoge la distinción entre incongruencia ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión.
Esta última modalidad es la que la parte apelante considera se ha producido por la sentencia de instancia al no pronunciarse acerca del supuesto incumplimiento por la parte demandada de las exigencias del artículo 7.4 a) del texto refundido de la ley de responsabilidad civil y uso y circulación de vehículos a motor operada por la ley 35/2015 .
II.- La cuestión que plantea la parte acerca del referido incumplimiento por la demandada de las exigencias del artículo 7.4 a) citado no constituye un elemento esencial de la pretensión y por tal motivo su omisión por parte de la juzgadora de instancia no va a integrar un vicio de incongruencia pues los tribunales no están obligados a dar respuestas a todas y cada una de las alegaciones y fundamentaciones jurídicas que expongan las partes sino solo a aquellas que sean fundamentales para la resolución del litigio.
Sin embargo, y en aras a otorgar la máxima protección y tutela judicial a la parte recurrente, esta Sala considera que debe entrar a analizar la referida cuestión que se centra, en esencia, en que a juicio de la parte apelante la entidad demandada no podría haber opuesto la culpa exclusiva del conductor demandante porque no aludió a esta posibilidad al ser requerida para que presentara oferta motivada.
Del examen de las comunicaciones habidas entre la defensa del actor y la entidad aseguradora resulta que en fecha 2 de junio de 2016 el abogado de la parte actora remitió escrito de reclamación con cargo al seguro obligatorio (doc. 2) que recibió respuesta de la aseguradora manifestando que no podía presentar oferta motivada por precisar del informe pericial y de fotografías del vehículo (doc. 3, la cual a su vez, fue contestada por el referido letrado remitiendo fotos del autobús (doc. 4).
En fecha 4 de julio de 2016 la aseguradora remitió comunicación manifestando la improcedencia de toda indemnización por inexistencia de relación causal entre el accidente y las lesiones reclamadas (doc. 6), y a su instancia se emitió informe pericial del Dr. Gumersindo en la imposibilidad de establecer relación causal cierta, total y directa entre el accidente descritos y las lesiones.
III.- El precepto citado establece que en el supuesto en que el asegurador no realice oferta motivada de indemnización, deberá dar contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impida efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
Esta exigencia es de gran importancia y el párrafo 8 del mencionado artículo 7 convierte en requisito para la admisión a trámite de la demanda que se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador.
Por consiguiente, la única consecuencia de carácter procesal que resulta de la norma indicada, es la necesidad de aportar con la demanda los documentos expresados, pero en el supuesto en que no existiera oferta motivada al haber sido rechazada su emisión por alguna de las causas antes indicadas, la norma no contempla la preclusión de la posibilidad de ampliar o matizar en el escrito de contestación a la demanda las razones que inicialmente hubieran llevado a la entidad aseguradora a rechazar la emisión de la oferta motivada.
La interpretación que pretende la parte actora supondría excluir del debate procesal y de la consiguiente valoración judicial de los hechos, circunstancias de índole diversa que la aseguradora pudiera no conocer todavía al tiempo de la reclamación previa, así como incrementar en forma desproporcionada e imponer a la referida parte la carga de efectuar en aquel momento todas las alegaciones jurídicas o fácticas, lo que constituye una actividad excesiva y no establecida por la ley cuya finalidad es principalmente facilitar la solución de discrepancias y suministrar al perjudicado los argumentos esenciales del rechazo, pero no puede admitirse que deba producir el efecto preclusivo que indica la parte, que ha de quedar reservado a las concretas actuaciones judiciales a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil ( art. 400 LEC ), y que no permiten una interpretación extensiva a sucesos que ocurren fuera del proceso.
En consecuencia, no hay razón ni causa legal que impida a la aseguradora alegar culpa exclusiva del conductor demandante a pesar de que en su escrito denegando la oferta motivada aludiera a la falta de causalidad y no a la ausencia de responsabilidad por culpa.
TERCERO.- Análisis de la mecánica del siniestro y de la responsabilidad de los conductores I.- El suceso se produjo en la intersección del cruce existente entre el Paseo Marítimo de esta ciudad y la calle Trelawny produciéndose una colisión entre el autobús de TMB, conducido por el actor, y el vehículo KIA Asegurado en la entidad demandada.
El cruce estaba regulado por una señal de ceda el paso que afectaba al vehículo KIA, en tanto que el autobús conducido por el actor gozaba de preferencia para efectuar la maniobra de giro a la izquierda desde el Paseo Marítimo por el que circulaba para dirigirse hacia la calle Trelawny citada, y las pruebas practicadas, en particular la declaración testifical de Doña Eulalia , permiten concluir que a pesar de que el vehículo se detuvo ante el ceda el paso, no se apercibió de la presencia del autobús y continuó su marcha hasta que al llegar al centro de la intersección, tuvo lugar el encuentro entre el lateral izquierdo delantero del autobús y el lateral trasero izquierdo del vehículo, por lo que un primer examen valorativo de los hechos permite concluir que la responsabilidad por el siniestro debe ser atribuida al vehículo asegurado, que al estar afectado por la referida señal de ceda el paso venía obligado a respetar la preferencia de los vehículos procedentes del Paseo Marítimo y facilitar que efectuaran el giro hacia la izquierda.
Sin embargo, el caso enjuiciado presenta una particularidad que permite atribuir a ambos conductores la responsabilidad del suceso porque según resulta de la declaración testifical antes mencionada, el autobús conducido por el actor reaccionó de un modo inapropiado al observar la presencia del vehículo puesto que en lugar de accionar el freno activó el acelerador precipitándose contra el turismo, actuación de etiología desconocida que no ha sido explicada y que llevó a los agentes que informaron el atestado policial a concluir que el suceso hubiera podido ser evitado si por el conductor del autobús se hubiera accionado el freno.
II.- La posibilidad de concurrencia de culpas cuando no se aprecie culpa exclusiva de la víctima, se recoge en el párrafo segundo del artículo 1 del texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que en la redacción dada por la ley 35/2015, aplicable al supuesto de autos, dispone que cuando no concurra culpa exclusiva sino que la víctima sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento, indicando la norma una presunción de que existió ésta contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.
En el caso que nos ocupa, la culpa del conductor del vehículo asegurado debe ser valorada en un 60% al estar afectado por una señal de ceda el paso, en tanto que la del conductor del autobús debe calificarse en el grado inferior del 40% porque gozaba de preferencia de paso y su actuación negligente consistió en accionar el acelerador en lugar de presionar sobre el pedal del freno que hubiera permitido evitar o mitigar aún más el golpe atendida la reducida velocidad que llevaban ambos vehículos.
CUARTO.- Relación causal entre el suceso de autos y las lesiones que reclama el demandante.
Aplicación de la Ley 35/2015 I.- El informe médico emitido por el Dr. Jeronimo de TMB en fecha 27 de abril de 2016 certifica que el demandante causó baja laboral derivada de accidente laboral (tráfico) durante su jornada laboral, siendo visitado en el Centro de Salud Laboral de la mencionada TMB, presentando algias a nivel cervical, con dolor a la flexión y lateralizaciones y moderada contractura a nivel de musculatura cervical de los dos trapecios, siéndole pautada la realización de rehabilitaciones y logrando la estabilización lesional el día 22 de abril de 2016 (doc. 9).
A pesar de la emisión del alta médica y ante la persistencia del dolor, el facultativo médico del CAP al que acudió el paciente en fecha 28 de abril de 2016 solicitó más sesiones de rehabilitación, y en el informe final de 23 de noviembre de 2016 se refleja mejoría parcial si bien el paciente refiere molestias residuales en musculatura trapezoidal y paracervical derechas (doc. 10 y 12).
La parte demandada negó la existencia de relación causal entre el siniestro y las lesiones y se atuvo para ello al hecho de que el encuentro entre los vehículos fue de baja intensidad, en prueba de lo cual aportó dictamen pericial mecánico del ingeniero Sr. Mauricio que estudia el mínimo incremento de velocidad que supuso el siniestro (doc. 4), e informe del perito médico Dr. Gumersindo que atiende asimismo a la naturaleza del siniestro para negar la relación causal (doc. 7), el cual fue interrogado en juicio negando el mecanismo lesional en base a los informes biomecánicos que exigían un mínimo de velocidad de 8 km/h en colisiones por alcance, y de 16 km/h en golpes laterales, que no se habían alcanzado en el caso de autos.
Por su parte, el demandante había aportado con la demanda dictamen médico de la Dra. Mariana que se expresó en el sentido de considerar que la intensidad el impacto era solo una de las muchas variables que intervienen en la producción del daño, estudiando la documentación médica y concluyendo que el paciente había sufrido lesiones de carácter temporal desde el 29 de marzo de 2016 hasta el 24 de abril del mismo año y dictaminó como lesión permanente la existencia de algias postraumáticas cronificadas permanentes que valoró en 3 puntos.
II.- La ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación modifica diversos preceptos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, e introduce en el artículo 135 una especial consideración acerca de la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican únicamente con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia del dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias.
Para que este tipio de lesiones puedan ser indemnizadas la norma exige que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable (tiene especial relevancia que se manifieste dentro de las 72 horas).
Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
En relación al primer criterio de exclusión, el perito médico Dr. Gumersindo alegó que la contractura existió pero que podía ser atribuida a la discopatía C-5 y C-6 que era un proceso degenerativo previo al accidente, planteamiento al que se opone la perito Dra. Mariana por considerar que el lesionado no tenía antecedentes patológicos previos en la columna vertebral, debiendo acoger este último criterio porque para que sea aplicable el principio de exclusión se precisa que no exista otra causa que justifique 'totalmente' la patología, y la preexistencia de la discopatía no excluye 'totalmente' que las algias que presentaba tras el accidente con dolor a la flexión y moderada sean consecuencia del accidente.
El criterio cronológico se cumple porque el demandante acudió a la mutua laboral el mismo día del siniestro, como así consta en el informe aportado (doc. 9 de la demanda).
El criterio topográfico tampoco puede ser discutido, quedando reducido el debate a la existencia del criterio de intensidad, es decir, a la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción que ha sido el eje vertebrador de la oposición de la entidad aseguradora y que se fundamenta en el criterio del perito mecánico sobre la escasa intensidad del golpe.
Sin embargo, este informe como muchos otros de su misma naturaleza, se basa en la cuantía de los daños para determinar la intensidad del impacto y si bien podría servir de orientación para evitar situaciones de fraude o de simulación, no es admisible como único elemento de juicio cuando en el siniestro concurren un conjunto de factores que permiten conectar causalmente el daño con el siniestro, como son principalmente la asistencia sanitaria al poco tiempo del suceso y la inexistencia de patologías previas anteriores que justifiquen totalmente el daño.
El informe médico de la parte demandada se fundamenta en exclusiva en el informe mecánico y en base al mecanismo lesional discute que el daño sea consecuencia del siniestro, lo que significa que su valoración se asienta en criterios ajenos a su pericia, pues atendida la documentación médica emitida inmediatamente después del siniestro era innegable la existencia de la lesión y su causal vinculación con el siniestro.
III.- El informe pericial aportado con el escrito de demanda efectúa un estudio de los criterios de causalidad que establece el artículo 135 de la LRSCSCVM a que nos hemos referido anteriormente, y admite vínculo causal entre el accidente y las lesiones no permanentes. La existencia de tales lesiones debe ser reconocida y admitida, lo que permite la estimación en este concepto del escrito de demanda que con base al expresado informe califica las lesiones temporales como generadoras de un perjuicio particular moderado y valora en 52 euros cada uno de los 26 días en que el actor estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
IV.- En lo que se refiere a la secuela reclamada, que en el informe de la Dra. Mariana se define como 'Algias postraumáticas cronificadas permanentes', es preciso destacar que el apartado segundo del artículo 135 de cita reiterada dispone que 'La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza solo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el periodo de lesión temporal'.
Esta exigencia legal nos lleva a recordar que conforme al número 1 del mismo precepto, se consideran traumatismos cervicales menores los que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias.
Por consiguiente, la clave de bóveda del posible reconocimiento secuelar en lesiones de esta naturaleza se ha hecho descansar por el legislador en la existencia de un informe médico 'concluyente' que acredite su existencia.
El perito de la parte demandada manifestó en el acto del juicio que esta secuela no podía ser reconocida al no existir 'una lesión objetivada concluyente', por lo que según el nuevo baremo no se cumplían los criterios de imputabilidad.
Esta conclusión pericial es coherente con la postura del perito médico indicado que niega relación causal entre el siniestro y las lesiones temporales por lo que derivado de ello es lógico que niegue también la existencia de la secuela.
No obstante, ya hemos explicado que las lesiones permanentes se deben relacionar causalmente con el siniestro, por lo que el argumento que utiliza este perito no es de utilidad para excluir la secuela sino que su reconocimiento ha de basarse en si existe un dictamen médico concluyente que pueda acreditarla.
En el informe pericial aportado con el escrito de demanda se indica que en fecha 4 de abril de 2017, casi un año después del alta médica, se efectuó visita y exploración clínica del paciente que manifestó dolor cervical persistente que se va incrementando a medida que transcurre la jornada laboral, y que en la palpación pudo constatar la siguiente situación: Apófisis espinosas no dolorosas a la palpación.
Contractura muscular bilateral de predominio derecho con palpación profunda dolorosa en toda su inserción superior. Dolor a nivel de músculo esternocleidomastoideo derecho.
Movilidad conservada pero dolorosa a la lateralización e inclinación derechas.
En el apartado dedicado específicamente a las lesiones permanentes la perito médico se manifestó en los siguientes términos: 'Tras la visita y exploración realizada al lesionado en fecha 04-04-2017 junto con la revisión de toda la documentación médica aportada la perito que suscribe ha llegado a la conclusión de la existencia de las secuelas que a continuación se describen y que se valoran conforme a la Tabla 2.A.1 de la ley 35/15 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.
1ª CAPITULO III: Sistema musculo esquelético SUBGRUPO B: Columna vertebral: Traumatismos menores de la columna vertebral.
DESCRIPCIÓN: Algias postraumáticas cronificadas y permanentes (1 a 5 puntos)".
V.- A la vista del expresado informe, teniendo en cuenta que la perito médico relaciona causalmente las lesiones con el siniestro de autos, y que constata por sí misma en su propia exploración que subsisten las algias postraumáticas referidas, es procedente concluir que se cumple el criterio legal de presentación de un informe médico concluyente de modo que la existencia de la secuela deberá ser reconocida en la propia valoración de 3 puntos que contiene el dictamen.
QUINTO.- Coste del informe médico pericial aportado con la demanda La parte actora reclama en su demanda ser resarcida del coste del informe pericial médico cuya factura aporta y que asciende a 302,50 euros (doc. 13).
Es cierto que como resulta de lo hasta aquí explicado, la existencia de un informe médico es indispensable para que la secuela pueda ser reconocida pues ya hemos visto que el artículo 135 del texto refundido así lo exige.
No obstante, el artículo 241 LEC ya prevé los gastos del proceso que define como aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y el artículo 242 del mismo texto legal incluye tales gastos en la solicitud de tasación de costas, con expresa mención a los peritajes, por lo que la partida reclamada debería ser incluida en la tasación de costas si hubiera condena a su pago, o en caso contrario, asumida por la parte demandante, sin que proceda la pretensión que efectúa la parte que debe por ello ser expresamente desestimada.
SEXTO.- Intereses de demora del artículo 20 LCS I.- El artículo 7.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , según el texto reformado por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, desarrolla la exigencia establecida en el artículo 20 LCS al precisar que la aseguradora debe presentar una oferta motivada de indemnización de daños y perjuicio si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, debe dar una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4, esto es, ' indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada'.
Esta respuesta debe ser emitida en el plazo de tres meses y conforme al artículo 20. 8 LCS , transcurrido el plazo sin haber presentado la indicada oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora.
Por tanto, para que no proceda el devengo del interés de demora expresado se precisa que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada que no fuere imputable al asegurador ( art. 20.8 LCS ), por lo que la cuestión que es preciso analizar es si la expresada causa justificativa concurre en el supuesto de autos.
II.- En interpretación del mencionado precepto sirven de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 y la más reciente de 12 de enero de 2017 que reiteran el criterio ya recogido con anterioridad en el sentido de que 'el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora . Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora . No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor'.
III.- En el supuesto enjuiciado la entidad se opuso a la reclamación alegando falta de nexo causal que ha sido totalmente desestimada en esta alzada, por lo que no se aprecia la concurrencia de causa justificada que permita excluir el devengo de los intereses de demora.
SEPTIMO.- Conclusión En atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la demanda y la condena a la entidad demandada a indemnizar al actor en los siguientes conceptos: En la suma de 811,20 euros a que asciende el 60% de la cantidad total en aplicación del criterio expresado por la concurrencia de culpas.
En la suma de 1.442,24 euros a que asciende el 60% de la cantidad total en aplicación del criterio expresado por la concurrencia de culpas.
Procede asimismo la condena a la entidad demandada al devengo del interés de demora del artículo 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro.
OCTAVO.- Costas La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en costas ( art.
394 LEC ).
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar contra la sentencia de 29 de enero de 2018 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 13 de Barcelona que revoco y en su lugar acuerdo la estimación en parte de la demanda y la condena a la entidad demandada a que indemnice al actor en un total de 2.253,44 euros (811,20+1.442,24 euros) con el interés de demora desde la fecha del siniestro.No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
