Sentencia CIVIL Nº 261/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1294/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100275

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3485

Núm. Roj: SAP B 3485/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168157910
Recurso de apelación 1294/2017 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 869/2016
Parte recurrente/Solicitante: Purificacion
Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin
Abogado/a:
Parte recurrida: SIDOR S.L.
Procurador/a: Jaime Lluch Roca
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 261/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 29 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero.- En fecha 10 Octubre de 2.017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración de plazo) 869/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Concepción IÑIGEZ MARIAN en nombre y representación de Purificacion contra la sentencia de fecha 28 Junio de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales Jaime LLUCH ROCA en nombre y representación de SIDOR SL todo ello en relación a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM000 de Barcelona.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Declaro haber lugar al desahucio de Purificacion de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM000 de Barcelona, por expiración del término. Apercibo a Purificacion de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, e impongo a Purificacion las costas procesales. Fijo como fecha de lanzamiento el 25 de octubre de 2017 entre las 9:00 y las 15:30 h' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/03/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento del recurso Apela la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de desahucio por expiración del plazo, la demandada alegando error en la valoración de la prueba y reproduciendo las mismas alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, en el sentido de que la resolución de los presentes autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, no puede ser ajeno a la resolución del divorcio que se está tramitando (instancia nº 16 de Barcelona, autos 261/2016 en fase de apelación) entre la misma y Anibal , su ex marido y partícipe de la sociedad actora arrendataria, en el sentido de que debe esperarse a la resolución del litigio de divorcio y a lo que en este se acuerde en relación a las necesidades habitacionales de la demandada, para la resolución de los presentes autos, sin perjuicio de reproducir la alegación de que la sociedad actora y arrendataria, está participada por su ex esposo, junto a su hermano y padres y, siendo el mismo el administrador de ésta y, que además, titulariza un conjunto de viviendas en la población de Barcelona.

La entidad actora SIDOR SL se opuso al recurso de apelación formulado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. - Expiración del plazo contractual.

En lo que se refiere a la expiración del plazo legal del contrato de arrendamiento suscrito el 14 de Julio de 1999 por Anibal (ex esposo de la demandada) y SIDOR SL y, en el que se ha subrogado la demandada a raíz de su divorcio, ni un solo argumento se esgrime en el recurso de apelación en contra de lo establecido en la sentencia de instancia, por lo que procede la asunción por el Tribunal de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma a dicho respecto, que en puridad constituye el objeto principal de los presentes autos, -de juicio verbal de expiración de plazo-, toda vez que como se indica en la sentencia de instancia, después del transcurso del plazo contractual pactado de vigencia del arriendo, y sus sucesivas prórrogas anuales por tácita reconducción, con más la subrogación del contrato operada por la demandada, a raíz del auto de medidas provisionales dictado en el juzgado de instancia nº 16 de Barcelona, la misma fue requerida de desalojo de la vivienda el 8 de junio de 2016, con la antelación suficiente a la expiración de la anualidad corriente y, por ello, manifestando el actor su voluntad expresa de no prorrogar el contrato por tácita reconducción una anualidad más a partir de julio de 2016.



TERCERO. - Resolución del recurso de apelación.

En lo que se refiere al resto de argumentos expuestos en el recurso de apelación, argumentados por la vía del error en la valoración de la prueba con remisión a la contestación a la demanda y referidos a: a) la alegación de litispendencia de los presentes autos en relación a los de divorcio 261/2016 que se siguen ante el juzgado de instancia nº 16 de Barcelona al objeto de verificar en los mismos las necesidades habitacionales de la demandada; b) al hecho de que la sociedad actora está participada por el ex marido de la hoy demandada y, en su día arrendatario de la finca y c) a que su ex marido, por si o a través de las sociedades en las que participa dispone de múltiples viviendas; procede la desestimación de todos ellos, en los mismos términos que lo ha efectuado la sentencia de instancia, toda vez que: a) En lo que se refiere a la alegación de litispendencia, como ya tiene declarado esta sección en auto 344/2010 de 17 de diciembre de 2010, recurso 10/2010 (...) 'b) con la litispendencia , lo que sucede es que el Tribunal está conociendo de la cuestión, pero aún no se ha pronunciado de manera definitiva, y lo que se pretende es evitar que la misma pretensión sea interpuesta de nuevo (evitar las simultánea tramitación de dos procesos iguales). Tradicionalmente se exige identidad (sustancial y suficiente) de sujetos, de cosa litigiosa y de causa de pedir para ambas ( SSTS 22.6.1987 , 18.6.1990 , 26.11.1990 ); hoy, con el art. 222 LEC , se amplía el objeto ( arts. 408.1 y 2 LEC ) y se extiende a sujetos no litigantes titulares de derechos que fundamenten la legitimación de consumidores y usuarios ( art. 11 LEC ), e incluso a personas que no litigaron (supuestos de sentencias sobre el estado civil, familia, filiación e incapacitación). Pueden ambas ser apreciadas de oficio ( SSTS 25.2.1992 , 4.3.2002 ). En el presente caso, existiendo diversidad de procesos 'de la misma naturaleza' (y recordemos, el precario es el primero, y por ello - en su caso, el que debería interferir o prejuzgar el segundo)), sin duda no se da la identidad subjetiva; pero tampoco las otras: a) no existe perfecta identidad de objeto sobre el que se discute en ambos procesos: en el precario se pretende por quien tiene título, la recuperación del derecho a poseer, frente al que no lo tiene, y ello (prescindiéndose actualmente de la sumariedad) con carácter plenario y fuerza de cosa juzgada; en el matrimonial, reconociéndose el título de los actores del precario, se pretende la atribución del derecho de uso, atribución que no varía el título de ocupación original, ni el título esgrimido por los actores en el precario); recordemos que, a los presentes efectos, en caso de atribución del uso, no puede modificar la naturaleza del título de ocupación ( STS 31.12.1991 ),debiendo partirse, como regla general de que la posición de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista ( SSTS 2 y 30.10.2008 , 13.11.2008 ), y la atribución del uso no puede ser oponible a los padres cedentes (no fueron parte en el procedimiento matrimonial, y el uso no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, así la STS 13.11.2008 ; sin perjuicio de que en el juicio debe analizarse la causa o motivo de la atribución (es decir, analizarse cada caso particular, así las SSTS 2.10.2008 y 13.11.2008 ), y de que, en todo caso, alegado el comodato debe probarse cumplidamente por quien lo alega (que se pactó por duración determinada o para un uso determinado, que no puede ser el genérico de 'necesidad familiar' que sería un motivo, no un uso), es decir, el contenido del derecho de uso dependerá del título por el cual los cónyuges ocupaban originariamente la vivienda, en el sentido de que la atribución del uso de la vivienda familiar no altera la situación jurídica creada. B) por supuesto las eventuales causas de pedir o fundamentos que pudiera aducir la demandada, son distintos en uno y otro caso (en el precario, el comodato; en el divorcio , una situación más necesitada de protección), máxime cuando el TS en S de 2.10.2008 , partiendo de que la ocupación de la vivienda por la ex mujer del hijo tras la separación conyugal, debe calificarse como precario (en el mismo sentido STS 26.12.2005 , 259.10.2008), establece como doctrina la situación de quien ocupa una vivienda cedida por los padres de alguno de los litigantes sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial (...) ' En el caso de autos, al igual que acontece en el supuesto citado, ni existe identidad subjetiva ni objetiva entre los dos procesos sobre los que se pretende hacer valer la litispendencia, ya que en los presentes autos el actor es SIDOR SL que aún cuando esté participada en parte por el ex esposo de la demandada, dispone de personalidad jurídica propia, distinta e independiente de su administrador o partícipe ( Anibal ) que es quien junto a la demandada constituyen las partes procesales en los autos de divorcio 261/2016 del Juzgado de instancia nº 16 de Barcelona, sin que la referida sociedad ni haya ni pueda ser parte en los referidos autos de familia y; en relación a la identidad objetiva, la misma no se advierte tampoco, toda vez que en estos autos se ha discutido la expiración del plazo legal de ocupación de una finca y, por el contrario, en los autos de divorcio, lo que se discute es si existe derecho de uso de la misma u otra finca por la demandada, pero no nacido de un contrato de arrendamiento en el que la demandada se haya subrogado, sino con base a un derecho legal por recaer en la misma el interés más digno de protección o más necesitado, pero en ningún caso con base a un contrato vigente, expirado o no, sino con base a la disposición legal valorada en la resolución que ponga fin al proceso de familia.

El contrato objeto de autos, de 14 de julio de 1999 está objetivamente expirado en el plazo legal y, por ende, el derecho de uso que pueda o no serle atribuido a la demandada en sede del proceso de familia, no se fundará en el contrato objeto de autos, sino en la disposición legal habilitante al efecto, siempre que la resolución judicial que la valore así lo considere y aprecie, sin que pueda estarse al resultado de la indicada resolución para declarar la expiración del plazo legal del contrato objeto de autos, máxime al no haberse discutido en el recurso de apelación ni uno solo de los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia para efectuar la indicada declaración.

b) En lo que se refiere a la alegación de que la sociedad actora está participada por el ex marido de la hoy demandada y, en su día arrendatario de la finca, procede igualmente la desestimación del motivo de apelación, toda vez que la indicada participación societaria, no priva ni modifica la personalidad jurídica propia e independiente de la expresada sociedad, ni excluye el derecho del resto de partícipes sociales a ejercitar las acciones de protección de su patrimonio y derecho en la forma que consideren oportuno, entre ellas, el ejercicio de las acciones legales para declarar la expiración del plazo legal del contrato, que como se ha indicado, ni se ha discutido en el recurso de apelación.

c) Finalmente, en relación a la alegación de que el ex marido de la demandada, por si o a través de las sociedades en las que participa dispone de múltiples viviendas a su disposición, procede igualmente la indicada desestimación, toda vez que el mismo no es parte en los presentes autos, sino la sociedad SIDOR SL y, en todo caso, las necesidades habitacionales de la demandada y de su ex marido o, la apreciación del interés más digno de protección al objeto de justificar una atribución de uso de una vivienda de tercero o, la fijación de una pensión compensatoria mayor o menor que absorba o integre las necesidades de vivienda de la demandada, serán objeto de análisis en el juicio de familia correspondiente, como ya ha acontecido, pero no en los presentes autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo legal del contrato, respecto de cuyo extremo, (vencimiento del contrato y voluntad de no prorrogarlo por tácita reconducción) ambas partes no discuten.



CUARTO.- Costas.

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Concepción IÑIGUEZ MARIN en nombre y representación de Purificacion , se confirma la sentencia de fecha 28 junio de 2017, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo nº 869/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 Barcelona , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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