Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 633/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100295
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1244
Núm. Roj: SAP CA 1244/2019
Encabezamiento
º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 6 1
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERAJUICIO ORDINARIO Nº 770/2015ROLLO
DE SALA Nº 633/2018
En Cádiz a 10 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y
en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes María Purificación y Edemiro , Ángeles , Clemencia y Felicidad
, representada por el Pdor. Sr. González Barbancho, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortíz
Quevedo.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad MAPFRE, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,
representado por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Balbontín
Pérez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández , conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/junio/2018 en el procedimiento civil nº 770/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por los actores, esto es, por el grupo familiar de los hermanos Felicidad Ángeles Clemencia Edemiro ( Edemiro , Ángeles , Clemencia y Felicidad ) y de su madre, María Purificación , debe ser sin duda alguna desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los escuetos pero también acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda por ellos interpuesta contra la aseguradora MAPFRE, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Hemos de convenir con la representación letrada de los recurrentes que la sentencia apelada no es un modelo ni con mucho de motivación judicial. Se limita a transcribir dos sentencias de Audiencia Provinciales relativas a las responsabilidades derivadas de incendios que se refieren a problemas que no se plantean en autos, para luego despachar las cuestiones que sí son litigiosas con unos parcos razonamientos que no abordan en absoluto las extensas alegaciones introducidas por las partes. No por ello, sin embargo, deja de ser correcta.
En primer lugar porque sienta las bases jurídicas de la resolución al indicar que ' en la acreditación de una responsabilidad extracontractual derivada de un incendio en un inmueble, corresponde al demandante la prueba la secuencia de los hechos materiales que concluyen en el resultado de daños materiales y/o personales cuya indemnización se reclama'. Quiere ello decir que, más allá de la inevitable atribución de la responsabilidad civil derivada del incendio a la entidad propietaria de la nave donde se origina, MOBILIARIO TESMAR S.L., y por ende a su aseguradora demandada en la litis, corresponde a los actores la acreditación del daño efectivamente causado, la prueba de su cuantificación y también la de la relación de causalidad entre el incendio acaecido el día 17/septiembre/2013 y los citados daños. Todo ello en razón de una elemental aplicación de las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, contempladas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y en segundo lugar acierta también a nuestro juicio a la hora de valorar la prueba practicada. Siendo de cargo de los actores acreditar, como queda dicho, aquellos extremos, la sentencia recurrida destaca que ' la parte actora no aporta informe pericial de las cosas dañadas a causa del incendio, sino informes de valoración de determinadas obras y actuaciones, que en sí mismos no acreditan la necesidad de la reparación por resultar dañados en el incendio'. Tal cuestión, como se verá, se antoja esencial para la resolución del presente litigio: la evidente falta de diligencia de la parte actora a la hora de presentar prueba cumplida y suficiente que avalar sus pretensiones ha impedido que estas fueran estimadas, y sólo la admisión de responsabilidad por parte de la aseguradora demandada en la cuantía de 28.564,34 euros permitió al Juez a quo estimar parcialmente la demanda en esa precisa medida, tal y como queda finalmente explicado en su sentencia. En realidad sólo se ha aportado prueba del valor del daño que se dice causado, es decir, el segundo de los elementos antes indicados. Pero faltan los otros dos sin cuya presencia es imposible declarar la responsabilidad reclamada: ni se acredita en la medida exigible la existencia de los daños, ni se conectan causalmente con el incendio de la nave colindante.
Consciente de todo ello, la representación letrada de la parte actora hace un encomiable (e infructuoso) intento de exponer y explicar cuál ha sido la prueba que acredita la existencia de los daños que aún reclama (alegación 2ª) y cuál es su valoración (alegación 3ª), pasando después a criticar la prueba introducida por MAPFRE (alegación 4ª), volviendo a nuestro juicio a olvidar cuál es la distribución de las cargas probatorias. El problema no es que la prueba practicada a instancias de MAPFRE sea incompleta o insuficiente, sino la falta de cumplimiento por la parte actora de las cargas procesales que le incumbían.
Un ejemplo ilustrará la anterior afirmación: no se trata tanto de verificar si las fotografías incorporadas en el dictamen elaborado el perito que actúa a instancias de MAPFRE recogen o no con fidelidad el estado de la nave siniestrada (con todo, es inadmisible que se diga que no se fotografío su ángulo izquierdo cuando en la página 5 del informe del Sr. Artemio se incorporan dos fotografías con planos generales que permiten observarlo), como de constatar cómo la parte actora no ha aportado las que supuestamente tomó su perito, el Sr. Benigno , y cuyo coste sin embargo sí fue en su día reclamado (aunque no lo esa ahora) como es de ver en el último apartado de su presupuesto (' visita al lugar, inspección, fotos, realización de la peritación, datos colegiales').
Pero no solo se trata de acusar tal falta de cumplimiento de las cargas procesales atribuibles a los actores, es que de tal omisión probatoria lo que surge es un potente contraindicio sobre la realidad de los daños: de la falta de aportación de las fotografías se deriva inmediatamente la fundada sospecha de que la parte actora pretende ocultar la prueba mejor y más reveladora de la realidad de los daños causados, en un aparente intento de tergiversar lo sucedido.
SEGUNDO.- Los problemas que subsisten en relación a la acreditación de los daños reclamados. Sin perjuicio de ocuparnos sobre la prueba de cada uno de las partidas reclamadas, esto es, las correspondientes a la reparación o reconstrucción de la nave, a la reposición del mobiliario, a la compra de nuevos equipos informáticos y a la renovación de la instalación eléctrica, quizás sea bueno referirnos a algunas cuestiones generales que afectan al conjunto de la prueba practicada.
A) En primer lugar es inevitable volver sobre la falta de aportación por la parte actora, a quien incumbía, de un reportaje gráfico que mostrara la efectividad de los daños. Adviértase que tal medio documental hubiera suplido con suficiencia la omisión de explicaciones o pruebas periciales alternativas. La mejor forma de acreditar el daño es mostrarlo directamente al tribunal a través de cualquiera de los medios que hoy hay a disposición del común de los ciudadanos para documentar gráficamente cualquier acontecimiento. Se explica mal o más bien carece de explicación (con la trascendencia antes vista) que no se aporte nada al respecto.
Y peor se entiende aún que así ocurra cuando el perito de la actora, Sr. Benigno , admitió haber tomado fotografías como es esperable de cualquier perito responsable; ya nos referimos con anterioridad a que incluso su coste fue en su día incluido en las pretensiones resarcitorias de los actores.
B) La mala impresión que suscitan las groseras deficiencias en el material probatorio aportado por la parte actora queda plenamente confirmado cuando se analiza éste y se constata no ya la falta de acreditación gráfica del daño, que también, sino que se echa en falta una pericial que permita establecer con seguridad la propia entidad del daño causado y sobre todo que éste trajera causa inmediata y directa del incendio litigioso.
Recordemos que, amén de noticias de prensa o de un informe del Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz que versan sobre la entidad del incendio, con la demanda se aportan (i) un ' Presupuesto de Demolición Reparación de la Nave' elaborado por la entidad Obras y Servicios Sancti Petri S.L. en el que, como era de esperar, se limita su redactor a tasar el importe de la reconstrucción de la nave sin explicar cuál fuera el daño causado ni por supuesto cuál su etiología, (ii) un ' Presupuesto estimativo de ejecución material (PEM)' redactado por el arquitecto Sr. Casimiro de similar factura al anterior por cuanto se da por hecha la necesidad de la demolición de la nave y (iii) tres presupuestos referidos al resto de partidas de Instalaciones Eléctricas Millennium S.L., JOVINET y Dicode Suministros S.L. que en absoluto abordan la realidad del daño eventualmente causado. Y nada más, a excepción de un conjunto de comunicaciones habidas entre las partes que (subjetivamente interpretadas) en nada contribuyen a aclarar lo sucedido, sino más bien a lo contrario.
Adquiere entonces todo su sentido la razón dada por el Juez a quo para desestimar la demanda: ' la parte actora no aporta informe pericial de las cosas dañadas a causa del incendio, sino informes de valoración de determinadas obras y actuaciones, que en sí mismos no acreditan la necesidad de la reparación por resultar dañados en el incendio'.
Curiosamente fue la aseguradora demandada quien aportó a los autos el informe pericial que la actora inicialmente encargó para verificar la entidad los daños y que le sirvió para reclamar extrajudicialmente en el año 2014 su reparación. Es evidente que a la entidad demandada le interesaba aportarlo para poner así de manifiesto, como veremos, las contradicciones en que han venido incurriendo los actores. Pero en todo caso resulta paradójico que ello haya sido así. Quizás la inanidad y la escasa capacidad probatoria del informe del perito Sr. Benigno llevó a los actores a prescindir de él, puesto que de no ser así, resultaría inexplicable que no lo hubieran utilizado en el proceso. Sea como fuere, lo cierto es que esta circunstancia coadyuva a poner de manifiesto el vacío probatorio que ha propiciado la conducta procesal de los actores.
C) Por si todo ello no fuera poco, en el devenir de los acontecimientos se observan manifiestas contradicciones en la reclamación de los demandantes, tanto del punto de vista cualitativo, como cuantitativamente.
En punto al primero de los enfoques es inevitable referirnos a la mencionada reclamación extrajudicial de fecha 5/mayo/2014 cursada por los actores con el apoyo del informe pericial del Sr. Benigno de fecha 20/ marzo/2014. Y es que en él, además de valorarse las partidas que aún hoy se discuten (nave, mobiliario, informática y electricidad) se incluyeron otras que se han ido perdiendo en el camino.
Entre ellas y de manera muy significativa la partida relativa al vehículo matrícula ....-VYS por importe de 3.000 euros. Según parece el vehículo fue afectado por el fuego y hubo de ser sacado a empujones de la nave (y así lo admitió por ejemplo el Jefe de Bomberos, Sr. Constancio ). Puede observarse su presencia en la puerta de la nave en los días siguientes al siniestro en las fotografías del informe del Sr. Artemio , si bien nada irregular (salvo la suciedad) puede advertirse en la furgoneta. El Sr. Benigno explicó en juicio que no obstante ello, el vehículo había sufrido daños como consecuencia del agua y el calentamiento, pero sin terminar de explicar cómo y por qué así había sucedido limitándose a acudir al discutible argumento de autoridad de su propia experiencia profesional como Ingeniero Naval. Admitamos, aunque sea mucho admitir, que el vehículo hubiera resultado dañado. De ser así vuelve a carecer de explicación que se reclamaran 3.000 euros como suma alzada por los daños causados, y que luego, sin ninguna explicación, se dejara de hacerlo. No lo es desde luego que el vehículo hubiera sido vendido, como mencionó el Sr. Benigno , pues es evidente que, supuestos los daños en el vehículo, su venta a un precio presuntivamente menor ya comportaba teóricamente un perjuicio patrimonial que no se hace valer. Y la consecuencia no puede ser otra que hacer surgir, una vez más, la duda sobre la realidad de lo acontecido; no ya con el vehículo en cuestión sino con el resto de las partidas reclamadas.
Del mismo modo, quedó en el camino la reclamación por los daños en los enseres o la falta de uso de la nave durante 8 meses, que serían muchos más si se computa el período transcurrido entre el siniestro (septiembre de 2013) y la fecha de presentación de la demanda (julio de 2015), a razón de los 1.000 euros mensuales de lucro cesante en los que inmotivadamente valora el Sr. Benigno el prejuicio sufrido por el cierre de la nave.
Nada se ha explicado por la parte actora respecto de este cambio de estrategia, pero es muy significativa la fotografía incorporada a la página 8 del informe del Sr. Artemio pues, tomada el día 9/mayo/2014, es decir, casi ocho meses después del incendio, sugiere la posibilidad de que la nave en litigio estuviera ya abierta y en uso normal y ordinario como así lo revelaría el cartel con la leyenda ' VENTA DIRECTA' que puede verse en la fotografía y el dato de tener su puerta abierta. De ser cierta esa impresión resultaría lógico el abandono de la pretensión que analizamos, revelaría una vez más la escasa consistencia del conjunto de pretensiones articuladas y más específicamente sería útil por ejemplo para descartar la necesidad de demoler siempre y en todo caso la nave.
D) Desde una perspectiva cuantitativa tampoco se entiende la conducta de los actores. Según parece las diferencias entre las partidas incluidas en el informe del Sr. Benigno y las ahora reclamadas deriva de la incomprensible y poco profesional falta de inclusión en aquel entonces del IVA por parte del perito.
En cualquier caso del análisis de la presente reclamación se sigue en cuanto a la reparación de la nave que la parte actora ha optado por reclamar el importe presupuestado por la entidad Obras y Servicios Sancti Petri S.L. (74.985,02 euros) a la que añade las partidas de gastos del proyecto, dirección técnica y licencias del presupuesto redactado por el Sr. Casimiro . Todo ello con la aparente intención de incrementar al máximo sus expectativas de cobro ya que en el presupuesto del referido arquitecto el coste de la ejecución de las obras de demolición y reconstrucción era por muy escaso margen menor (73.452,92 euros). Olvida sin embargo la parte que en la oferta de Obras y Servicios Sancti Petri S.L. se incluía no sólo el coste total de la ejecución material de la obra sino también los costes indirectos, gastos generales y beneficio industrial, de tal manera que las partidas extraídas del presupuesto del Sr. Casimiro ya estaban allí incluidas y su actual reclamación implicaba duplicarla.
Dicho cuanto precede, pasemos ahora analizar cada una de las partidas reclamadas para comprobar si los daños que reflejan están suficientemente acreditados y correctamente valorados.
1.- DAÑOS EN LA NAVE. La parte apelante ha tratado de justificar en su recurso la necesidad de demolición de la nave en razón a los informes disponibles al respecto. No es esa sin embargo la impresión que surge del análisis de la prueba.
Más allá de las dudas que surgen sobre el eventual uso de la nave en los meses siguientes al siniestro, se debe admitir que la nave de los actores resultó dañada en su estructura y que como consecuencia de ello la administración acordó el precinto ante el riesgo de derrumbe. En el acta levantada por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera el día 19/septiembre/2013 se hace literalmente constar que ' El precinto se lleva a cabo, quedando la nave totalmente cerrada, impidiendo su uso. El precinto se lleva a cabo por peligro de derrumbe y estado ruinoso, tras incendio, como medida de seguridad'. Por su parte en el informe del Consorcio de Bomberos queda reflejado lo que sigue: ' El incendio provoca daños de especial importancia en la estructura principal y secundaria de la nave siniestrada, así como los muros medianeros, se observan grietas y desplomes en las medianeras (...) con la nave propiedad de D. Edemiro , como medida preventiva provisional se procede a precintar ambas zonas afectadas dado el riesgo de derrumbe de los muros '.
Este último informe sirve para valorar en su justa medida los verdaderos efectos ocasionados por el incendio en la nave siniestrada. Es evidente que el incendio fue de una voracidad extraordinaria en la nave propiedad de MOBILIARIO TESMAR S.L. hasta el punto de provocar su total destrucción y colapso y hundimiento de su estructura. Con todo, y aun a pesar de que el foco es ubicado en los planos del informe del perito Sr. Artemio un punto próximo al muro medianero con la nave de los actores (página 2), no parece que afectación fuera tan intensa como se pretende hacer ver. En la página 4 de su informe aparece una fotografía de la puerta de la nave de los actores en la que ya es visible el precinto de los Bomberos, y en la que destaca que la pared delantera de la nave de los actores, que daba a la calle principal, estaba completamente conservada (incluyendo la instalación eléctrica allí situada) sin que aparentemente le hubiera afectado el grave incendio habido de la nave contigua. Pero llama aún más la atención que la fotografía muestre como en la nave donde se originó el incendio aún se conservaba el cartel anunciador de la fachada y el aparato de aire acondicionado, circunstancias éstas que quizás se acompasen mal con la referida voracidad.
Sea como fuere, la afectación al muro medianero parece clara y está documentada en las únicas fotografías disponibles que como ya se ha dicho son las que ilustran el informe del Sr. Artemio . Ahora bien que ello sea así y que resulte imprescindible la reparación del muro medianero para el normal desenvolvimiento de la nave siniestrada, nada tiene que ver con su íntegra reconstrucción que es la actuación demandada por los actores.
Es aquí donde se acusa con toda su intensidad la falta de un informe pericial que avale la necesidad de reconstruir por completo la nave de los actores junto con todas sus instalaciones, al modo en que había de hacerse en el caso de la nave donde se produjo el foco del incendio y que quedo efectivamente completamente destruida. Del compromiso de la estructura y de su peligro de derrumbe observado por las administraciones antes mencionadas no se sigue la necesidad de su total demolición; nada al respecto consta en los informes citados, ni cabe extraer del testimonio del citado Sr. Constancio .
Particular interés tienen entonces los informes de los Sres. Benigno y Casimiro . En ambos se parte de la imprescindible demolición de la nave en cuestión, pero sin explicar las razones que avalen esa necesidad.
No se trata tanto de valorar el coste de la demolición y reconstrucción de la nave, que es lo que figura en sus respectivos informes, sino de justificar la necesidad de esas actuaciones. Nada de ello aparece en sus respectivos dictámenes, siendo así que aprovechar su ratificación en juicio para introducir cuestiones nuevas excede del contenido de tal diligencia conforme a lo dispuesto en el art. 347.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tampoco quepa acudir a la institución del testigo-perito por cuanto ambos peritos actuaban como tales, nunca como testigos. En cualquier caso, más relevante será poner de manifiesto la escasa capacidad probatoria ya de los propios informes, ya de su ratificación y ampliación que los peritos hicieron el juicio.
En el caso del Sr. Benigno , la evidente relación familiar que media con los actores le hace potencialmente inhábil para informar sobre extremos problemáticos, máxime cuando en varias ocasiones ha apelado el perito al argumento de su propia autoridad y no a datos objetivos u objetivables. Pero es que además su informe presenta serios defectos que contribuyen a cuestionar su valor probatorio; de hecho, su falta de aportación con la demanda es sugestiva de que la parte actora así también lo habría considerado. Aparecen contradicciones entre lo que hace constar en su informe y lo que después relata ratificar, por ejemplo en relación a la fecha en que visitó la nave: después de su entrevista el día 24 de septiembre con su sobrino Edemiro o o dos días después (el día 19) según declaró en juicio. El informe se antoja incompleto por cuanto el técnico que lo redacta en realidad no valoro las actuaciones necesarias para reparar o reconstruir la nave; el Sr. Benigno admitió el juicio que no hizo mediciones y que asumió en su integridad el presupuesto elaborado por Obras y Servicios Sancti Petri S.L, dándose además la circunstancia de que este último presupuesto es de fecha muy posterior (6/junio/2014) a la de informe pericial (20/marzo/2014), sin que el perito pudiera explicar esta nueva discordancia pese a ser requerido por la representación letrada de la aseguradora demandada específicamente al respecto. Queda por resaltar que algunas de las afirmaciones vertidas por el perito carecen de la más mínima consistencia. Apelar al ' cambio de moléculas' en la solería de la nave para justificar su reposición se antoja casi pueril. Se acude a las elevadísimas temperaturas que habría sufrido la nave de los actores (hasta 600° según su representación letrada) para explicar aquella alteración química de los materiales que formaban su solera.
En realidad, se está haciendo un uso falaz e interesado del testimonio del Jefe de Bomberos, Sr. Constancio , ya que él sí manifestó que la 600° la estructura de una nave colapsa y se derrumba, y esto es lo que ocurrió con la nave donde se produjo el incendio pero no obviamente con la que ahora nos ocupa que ni colapso, ni se derrumbó, razón por la cual hay que excluir que se llegaran a alcanzar esas temperaturas. La mera visión de las fotografías disponibles contribuye a corroborar esa impresión, pues en general los efectos del incendio en instalaciones y mobiliario fueron mínimos y desde luego incompatibles con el incremento de temperatura, acumulación de humos y agua derramada que cita la parte recurrente.
El informe del Sr. Casimiro decididamente nada tiene que ver con los daños habidos en la nave en cuestión.
Admitió en su interrogatorio que lo que le encargaron fue un presupuesto de demolición y reconstrucción de una nave nueva, que no un dictamen sobre las necesidades de reparación. Ello nos pone en la pista de la escasa trascendencia de su informe, pese a que luego manifestara que no concebir actuación diferente a la de la demolición. Hemos de destacar también en este caso la escasa calidad del informe pericial, en el sentido de estar abiertamente encaminado a defender a ultranza y lejos de la objetividad exigible los intereses de su comitente. La representación letrada de los actores ha criticado, quizás con razón, la falta de precisión en el informe pericial de la parte contraria en cuanto a la medición del local de autos, acusando diferencias de superficie de 10 metros cuadrados (entre 90 y 100 metros cuadrados). Olvida sin embargo que con su demanda aportó la referencia registral supuestamente de la finca afectada en la que aparecía una nave con una superficie de 594 metros cuadrados construidos, y en lo que ahora interesa que el Sr. Casimiro mide la nave en 100 metros cuadrados y la entreplanta en 80 metros cuadrados, abordando la reconstrucción de ambas plantas (al coste de 178,03 euros por metro la entreplanta) como si ambas efectivamente existieran. Y no parece que ello fuera ni con mucho así. La cubierta de la oficina en construcción que parcialmente afectaba a la superficie de la nave no era una entreplanta ya construida de la extensión que se cita. Desde luego no era accesible como lo muestra la presencia de una escalera apoyada sobra la oficina en construcción para subir hasta ella. Disponemos del valiosos testimonio del Sr. Constancio que alude a un falso techo que no era practicable, que es una descripción mucho más precisa de lo que se observa en las fotografías y que nada tiene que ver con una entreplanta, para cuya abusiva reconstrucción presupuesta el Sr. Casimiro la suma de 14.242,4 euros, esto es, un 34% del PEM previsto.
Para concluir lo relativo a la reparación de la nave conviene aludir a otro de los problemas planteados por la representación letrada de los actores, en concreto a la trascendencia del carácter medianero del muro siniestrado. Tal naturaleza jurídica llevó al perito de la aseguradora, el tan citado Sr. Artemio , a aplicar un factor de corrección en el coste de reposición del muro, entendiendo que sólo debía indemnizar a los actores en el 50% de ese coste. Y no parece que tal decisión sea contraria a la naturaleza de la institución. Se debe tener en cuenta que la medianería, pese a ser considerada en el Código Civil como una servidumbre, es en realidad una suerte de comunidad sobre la propiedad de un elemento divisorio entre dos fincas, de manera que, conforme al art. 575 del Código Civil, la reparación y mantenimiento de las paredes medianeras debe ser costeada por todos los dueños en proporción al derecho de cada uno. De aquí que la aseguradora cumpla con indemnizar al comunero afectado en el 50% del valor de reparación y/o reposición, como ya ha debido de hacer, de existir seguro por daños propios, con la propiedad de la nave donde se originó el incendio. Por lo demás, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que se cita en el recurso no parece que tenga una aplicación directa en el supuesto de autos al referirse al caso en que haya un defecto de mantenimiento imputable a uno de los comuneros en régimen de medianería.
2.- DAÑOS EN LA INSTALACION ELECTRICA, EQUIPO INFORMATICO Y MOBILIARIO DE LA OFICINA. A nuestro juicio cabe darle el mismo y unitario tratamiento a los problemas que afectan a estos tres elementos. Ya hemos dicho que la afectación del incendio en la nave de los hermanos Felicidad Edemiro Ángeles Clemencia no fue lo suficientemente intensa como para comprometer la integridad de su estructura, de aquí que tampoco consideremos que el suceso provocara daños tales en las referidas instalaciones que hicieran necesaria la íntegra reparación y reposición de la instalación eléctrica, o la compra de nuevos equipos informáticos y de mobiliario de oficina.
Habiéndose interpuesto la demanda en julio de 2015, se echa en falta la aportación de facturas que acreditaran que efectivamente se ha procedido a la íntegra reposición de todos aquellos elementos. Se queja la parte recurrente de la incongruencia que supone que el perito de la aseguradora les reclamara insistentemente meros presupuestos, que aporten los mismos con la demanda y que ahora, sin embargo, se les exija la aportación de facturas completas. No hay tal contradicción. Una cosa es que en vía extrajudicial y para liquidar un siniestro, una aseguradora valore su entidad a partir de los presupuestos de reparación que le aporten los asegurados o los perjudicados. Otra bien distinta es que, ya en vía judicial, la acreditación del daño que se dice causado pase por su documentación a través de facturas que aseguren que el daño efectivamente se ha producido y que los perjudicados han tenido que reaccionar con el previo desembolso de las sumas que luego reclaman. Así las cosas, la realidad y seriedad de la reclamación no se acredita en absoluto con la presentación de presupuestos que ilustran ilusorios daños pero no un perjuicio efectivo.
A partir de aquí, la argumentación contenida en el recurso carece de la eficacia pretendida. Ya hemos dicho que la temperatura alcanzada la nave siniestrada no es la que en él se cita, o al menos nada se ha podido acreditar al respecto. Tampoco cabe atribuir a la demandada defecto u omisión en sus cargas probatorias, cuando incumbia a los actores presentar las fotografías que acreditaran sus eventuales daños, tal y como antes se ha explicado.
TERCERO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por María Purificación y por Edemiro , Ángeles , Clemencia y Felicidad contra la sentencia de fecha 18/junio/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
