Sentencia CIVIL Nº 261/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 963/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100338

Núm. Ecli: ES:APS:2019:621

Núm. Roj: SAP S 621/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000261/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
===================================
En la Ciudad de Santander a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio verbal de Guardia y Custodia y Alimentos número 12 de 2018 (Rollo de Sala
número 963 de 2018), procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Violencia de Santander, seguidos a
instancia de doña Marisa contra don Julián . Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: don Julián representado por la Procuradora Sra.
Cos Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Mezquia Muñoz; y parte apelada doña Marisa , representada
por.el Procurador Sr. García Guillén y asistida por la Letrada Sra. Franco Rodríguez. Con la intervención del
Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Vilencia sobre la Mujer de y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Alfonso García Guillén, en nombre y representación de Dª. Marisa , contra D. Julián y, en consecuencia, declaro que las relaciones personales y económicas entre ambos y los hijos comunes llamados Martin , Jaime , Mauricio y Pilar , se regirán a través de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el ejercicio en exclusiva de la patria potestad y en consecuencia la guarda y custodia de los hijos a la madre. El padre queda privado de la patria potestad y del derecho a régimen de visitas. 2.- Se impone al padre la obligación de abonar en concepto de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 100 euros mensuales por cada uno (en total 400 euros) que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, y con las actualizaciones anuales según IPC siempre que revista valores positivos, a partir del 1 de enero de cada año y haya servido de referencia para incrementar, en las misma proporción, los ingresos anuales del demandado.

De no ser así, el incremento tendrá la misma proporción que el de sus ingresos anuales. En caso de que el IPC revista valores negativos no se producirá aumento ni disminución de la pensión.

Además cada progenitor deberá contribuir al 50% de los gastos de carácter extraordinarios que generen los menores y que no estén cubiertos por el sistema nacional de salud o aquéllos que resulten imprescindibles para su educación y desarrollo formativo que estén expresamente recomendados por sus educadores. No ha lugar a la imposición de costas procesales. '

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la aprte demandada-apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: El demandado don Julián se alza contra la sentencia de instancia disconforme con la medida definitiva de privación de la patria potestad. Alega para ello la infracción procesal de falta de motivación de la sentencia y solicita la anulación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda en lo relativo a 'mantener la patria potestad de los cuatro menores por ambos progenitores', debiéndose entender en lo relativo a la solicitud de la actora doña Marisa de privarle a él de la patria potestad y atribuirle a ella su exclusiva titularidad.

Tanto el Ministerio Fiscal como la actora apelada se oponen al recurso e interesan su desestimación.



SEGUNDO: Como recuerda la STS de 29 de marzo de 2016, La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( SSTS 14 abril 1999 ; 25 de mayo 2012). // En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Esta exigencia constitucional de motivación , como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '. // (...) lo anterior (...) puede resumirse en que basta para cumplir con el presupuesto de motivación con que se exterioricen las razones de la decisión y los razonamientos sobre los que se asienta el fallo de la sentencia ( STS 2 de marzo 2016 ).

Pues bien, aplicando a este caso las anteriores consideraciones, no ha lugar a apreciar la infracción procesal denunciada porque la sentencia está suficientemente motivada, es decir, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, posibilitando su control por los órganos judiciales superiores, lo que basta para desestimar el motivo y con él el recurso.



TERCERO: No obstante lo anterior, dado la transcendencia de la medida de privación de la patria potestad, pues comporta la pérdida de las facultades para convivir con el hijo, educarle, formarle, corregirle y por supuesto disfrutar de su compañía, parece oportuno hacer una referencia a las expresas quejas del recurrente relativas a que no se han tenido en cuenta ni las razones que han determinado que el padre de los menores no los haya atendido ni emocional ni económicamente, lo que el recurrente menciona como 'el verdadero motivo por el cual durante éstos últimos años padre e hijos no se han visto', ni los esfuerzos de superación que está haciendo D. Julián para superar sus crisis pasadas con el fin de recuperar la confianza de sus hijos.

Con tal finalidad es oportuno resaltar que: a) la patria potestad se compone de un complejo entramado de derechos y deberes, que derivan de la procreación, se alimentan del cariño mutuo entre padres e hijos y se dirigen a la protección de los menores para ayudarles en su proceso de desarrollo individua; y b)el interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte durante su minoría de edad, ya que se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses Consecuentemente con esto, las razones y esfuerzos alegados no son relevantes para resolver acerca de una cuestión tan grave. Habrá que atender para ello al interés de los menores y de los informes del IML y del ICASS que obran en las actuaciones se desprende que los niños son ajenos a tales razones y esfuerzos y que su interés queda mejor protegido -dada la concurrencia de los motivos para ello- con la privación a D.

Julián de la potestad paterna.



CUARTO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante ( art.

389 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Julián contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de octubre de 2018, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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